En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres
provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías
de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del
Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical.
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División
Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la
Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida
colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de
seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva
u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a créditos de nómina otorgados por las
instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos
realizados por sus socios en cooperativas de consumo con
autorización legal a retención de haberes.
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional,
derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas y
los créditos concedidos por el Fondo de Tutela Social Policial con
similar destino. Cuando se trate de retenciones por concepto del
servicio de garantía de alquileres provisto por el referido Fondo, las
mismas quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal A)
anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto de préstamos de
carácter social provistos por el Fondo de Tutela Social Policial, las
mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal C).
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad,
prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o
entidad obligada a retener.
La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las
operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 70.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 32,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 382,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 82,
Ley Nº 18.358 de 26/09/2008 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006
artículo 138.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 90,
Ley Nº 17.940 de 02/01/2006 artículo 7.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.222 de 20/12/2007
artículo 5.
Ver en esta norma, artículos:3 y 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir
del 01/12/2004).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 90,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 32,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 382,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 82,
Ley Nº 18.358 de 26/09/2008 artículo 1,
Ley Nº 18.222 de 20/12/2007 artículo 5,
Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 138,
Ley Nº 17.940 de 02/01/2006 artículo 7,
Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 1.