Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 70

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
    pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
    destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las
    siguientes:

     A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres
        provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías 
        de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del 
        Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.

     B) Cuota sindical.

     C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División 
        Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.

     D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco 
        Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la 
        Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre 
       (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).

    E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida
       colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de
       seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.

    F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva 
       u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.

    G) Cuotas correspondientes a créditos de nómina otorgados por las
       instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos
       realizados por sus socios en cooperativas de consumo con 
       autorización legal a retención de haberes.

   Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
   retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional,
   derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
   personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas y
   los créditos concedidos por el Fondo de Tutela Social Policial con
   similar destino. Cuando se trate de retenciones por concepto del
   servicio de garantía de alquileres provisto por el referido Fondo, las
   mismas quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal A)
   anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto de préstamos de
   carácter social provistos por el Fondo de Tutela Social Policial, las
   mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal C).

   En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad,
   prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o
   entidad obligada a retener.

   La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las
   operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual".
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