Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 32

 (Prioridad en las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 382 de la Ley N°
19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las
siguientes:
   A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres
      provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías
      de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay
      o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
   B) Cuota sindical.
   C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División
      Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
   D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco
      Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la
      Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
      (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
   E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida
      colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de
      seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
   F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva
      u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
   G) Cuotas correspondientes a Créditos de Nómina otorgados por las
      instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos
      realizados por sus socios en Cooperativas de Consumo con
      autorización legal a retención de haberes.
  Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
  retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional
  derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
  personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.
  En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de
  prioridad, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante
  la empresa o entidad obligada a retener. La reglamentación
  establecerá la fecha que
  corresponda a las operaciones de tracto sucesivo con comunicación
  mensual".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la
presente ley.
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