(Prioridad en las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 382 de la Ley N°
19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las
siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres
provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías
de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay
o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical.
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División
Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la
Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida
colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de
seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva
u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a Créditos de Nómina otorgados por las
instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos
realizados por sus socios en Cooperativas de Consumo con
autorización legal a retención de haberes.
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional
derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de
prioridad, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante
la empresa o entidad obligada a retener. La reglamentación
establecerá la fecha que
corresponda a las operaciones de tracto sucesivo con comunicación
mensual".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la
presente ley.