Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 181-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 138

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18
de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas por el artículo
7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, por el siguiente:
   "ARTICULO 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
   pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
   destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las
   solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
   General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; por la
   División de Crédito Social del Banco de la República Oriental del
   Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; por el Banco de Seguros
   del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de
   seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica
   colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de
   prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo
   solicitaren".
                               SECCION VI
                    ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
                       CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
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