Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18
de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas por el artículo
7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las
solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; por la
División de Crédito Social del Banco de la República Oriental del
Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; por el Banco de Seguros
del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de
seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica
colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de
prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo
solicitaren".
SECCION VI
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA