El Estado contribuirá a financiar los gastos que se generen por parte
de los partidos políticos con motivo de su participación en las
elecciones nacionales a realizarse el 31 de octubre de 2004.
La contribución para los gastos de la elección nacional, será el
equivalente en pesos uruguayos al valor que tenga el 50% (cincuenta por
ciento) de una Unidad Reajustable, por cada voto válido emitido a favor
de las candidaturas a la Presidencia de la República. (*)
La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de
la República será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes:
a) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la
Presidencia de la República.
b) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las
listas de candidatos a Senadores del Lema, entregándose el importe
correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por
cada lista al Senado.
c) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las
listas de candidatos a la Cámara de Representantes del Lema,
entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una
de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos
obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.(*)
La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente
ley, será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en
una cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, entregará las cantidades
correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2° de la
presente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los
resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas
mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada
notarialmente.
La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades que
surgen del artículo 2º de la presente ley, se efectuará dentro de los
treinta días siguientes a la realización del escrutinio primario.
El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los
treinta días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral, de los
resultados del acto eleccionario.
Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, podrán
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades
que les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o
privadas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste
determine.(*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los
diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 2º de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta
por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de la
República Oriental del Uruguay, tendrá en cuenta, entre otros factores,
el número de votos obtenidos en la elección nacional anterior por dichos
partidos políticos.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no
devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte
Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que
efectúe.
El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los
elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el
cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente
artículo.(*)
Las sumas anticipadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir
por las personas que las hayan recibido.
En caso de que lo percibido por concepto de la contribución
establecida en la presente ley no fuera suficiente para cubrir los
importes adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá
ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que por derecho
correspondan.
Las contribuciones a los respectivos tesoros partidarios que
establezcan las autoridades de los partidos políticos de acuerdo con sus
normas estatutarias, tendrán el carácter de descuento legal si mediare
autorización del titular del cargo. La misma deberá presentarse por
escrito a la autoridad nacional del partido, antes de asumir y se
descontará del salario líquido del jerarca.