FINANCIAMIENTO DE LAS ELECCIONES NACIONALES




Promulgación: 29/06/2004
Publicación: 05/07/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1545

Artículo 1

   El Estado contribuirá a financiar los gastos que se generen por parte 
de los partidos políticos con motivo de su participación en las
elecciones nacionales a realizarse el 31 de octubre de 2004.

La contribución para los gastos de la elección nacional, será el 
equivalente en pesos uruguayos al valor que tenga el 50% (cincuenta por 
ciento) de una Unidad Reajustable, por cada voto válido emitido a favor 
de las candidaturas a la Presidencia de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 2

   La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de
la República será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes:

a) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la 
   Presidencia de la República.

b) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las 
   listas de candidatos a Senadores del Lema, entregándose el importe 
   correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
   distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por
   cada lista al Senado.

c) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las 
   listas de candidatos a la Cámara de Representantes del Lema,
   entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una
   de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos
   obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5 y 6.

Artículo 3

   La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente 
ley, será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en 
una cuenta especial.

El Banco de la República Oriental del Uruguay, entregará las cantidades 
correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2° de la 
presente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los 
resultados de las elecciones.

Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas 
mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada 
notarialmente.

Artículo 4

   La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades que 
surgen del artículo 2º de la presente ley, se efectuará dentro de los 
treinta días siguientes a la realización del escrutinio primario.

El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los 
treinta días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral, de los 
resultados del acto eleccionario.

Artículo 5

   Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, podrán 
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades 
que les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o 
privadas.

Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al 
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste 
determine.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los 
diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la 
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos 
mencionados en el artículo 2º de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta 
por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo 
con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley.

Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, tendrá en cuenta, entre otros factores, 
el número de votos obtenidos en la elección nacional anterior por dichos 
partidos políticos.

Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no 
devengarán intereses.

El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte 
Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que 
efectúe.

El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los 
elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el 
cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente 
artículo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Las sumas anticipadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 
anterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir 
por las personas que las hayan recibido.

Artículo 8

   En caso de que lo percibido por concepto de la contribución 
establecida en la presente ley no fuera suficiente para cubrir los 
importes adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá 
ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que por derecho
correspondan.

Artículo 9

   Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en
el numeral 3) del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987.

Artículo 10

   Las contribuciones a los respectivos tesoros partidarios que 
establezcan las autoridades de los partidos políticos de acuerdo con sus 
normas estatutarias, tendrán el carácter de descuento legal si mediare 
autorización del titular del cargo. La misma deberá presentarse por 
escrito a la autoridad nacional del partido, antes de asumir y se 
descontará del salario líquido del jerarca.

BATLLE - ISAAC ALFIE - DANIEL BORRELLI


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