FINANCIAMIENTO DE LAS ELECCIONES NACIONALES




Promulgación: 29/06/2004
Publicación: 05/07/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1545

Artículo 5

   Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, podrán 
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades 
que les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o 
privadas.

Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al 
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste 
determine.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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