FINANCIAMIENTO DE LAS ELECCIONES NACIONALES




Promulgación: 29/06/2004
Publicación: 05/07/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1545

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los 
diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la 
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos 
mencionados en el artículo 2º de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta 
por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo 
con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley.

Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, tendrá en cuenta, entre otros factores, 
el número de votos obtenidos en la elección nacional anterior por dichos 
partidos políticos.

Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no 
devengarán intereses.

El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte 
Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que 
efectúe.

El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los 
elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el 
cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente 
artículo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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