La presente ley tiene como objeto el ordenamiento, la promoción y el
desarrollo de la actividad productiva artesanal en condiciones de
profesionalismo y la generación y consolidación de fuentes ocupacionales
en el sector.
CAPITULO II - DEFINICION DE ARTESANIA Y UNIDADES ARTESANALES
Se considera artesanía, a los efectos de la presente ley, la actividad
económica productiva desarrollada mediante un proceso de producción,
ejecutado fundamentalmente de modo manual. Dicho proceso, necesariamente
deberá incorporar a la producción un valor diferencial, de signo positivo
respecto a sus homólogos industriales, imprimiendo al objeto artesanal un
sello estético, creativo y artístico que tienda a preservar y desarrollar
nuestra identidad cultural. (*)
A efectos de la presente ley, se considera Unidad Artesanal a toda
unidad económica, individual y colectiva, que tenga por finalidad la
producción de objetos que, cumpliendo con lo establecido en el artículo
2º de la presente ley, constituyan el resultado de un proceso cuyas fases
sustantivas sean desarrolladas primordialmente en forma manual y/o
corporal, sin perjuicio de la utilización de maquinarias o herramientas
auxiliares. (*)
A todos los efectos que pudiera corresponder para dar cumplimiento a la
presente ley, la autoridad de aplicación será la Dirección Nacional de
Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de
1991. (*)
La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, a
través de su División Artesanías, cumplirá las siguientes funciones:
A) El fomento, el desarrollo y la difusión en general de la actividad
artesanal.
B) La realización de estudios tendientes al conocimiento preciso del
sector artesanal.
C) El estímulo a la constitución de asociaciones en el sector.
D) La suscripción de convenios con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, nacionales e internacionales, enmarcados dentro de
los objetivos que promueva la presente ley. (*)
Créase, en la órbita de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y
Medianas Empresas, el Registro Nacional de Artesanos, que se renovará
cada tres años y tendrá carácter voluntario para todas las unidades
artesanales. La inscripción en dicho Registro, habilitará al
reconocimiento oficial de la condición de unidad artesanal por parte de
la DINAPYME y, además de la realización de actividades artesanales
durante un lapso mínimo de dos años, será requisito indispensable para
acceder a los programas y los beneficios que procuren el fomento de la
artesanía. (*)
La inscripción en el Registro Nacional de Artesanos se extingue por:
A) Renuncia del titular que figure inscripto.
B) No renovación de la inscripción.
C) Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3º de la
presente ley.
D) Disolución de la unidad artesanal. (*)
Créase la Comisión Nacional Honoraria de Artesanía con carácter asesor
de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas que
estará integrada por:
A) Dos representantes del Poder Ejecutivo, designados, uno por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería y otro por el Ministerio de
Educación y Cultura.
B) Un representante del Congreso de Intendentes.
C) Tres representantes de los artesanos, propuestos por las asociaciones
representativas del sector, otorgando preferencia a aquellos
propuestos por organismos de segundo grado. El Poder Ejecutivo
reglamentará los mecanismos de convocatoria para la designación de los
delegados correspondientes.
Ejercerá la Presidencia de la Comisión el representante del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos pudiendo ser
reelectos por única vez. Serán designados con representantes alternos los
que ejercerán automáticamente el cargo en ausencia de los titulares.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección
Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas proveerá a la
Comisión del local así como de los recursos humanos y los materiales para
su funcionamiento.
Las funciones de la Comisión Nacional de Artesanía serán:
A) Estudiar y recomendar las medidas pertinentes para promover el
fomento y desarrollo del sector.
B) Informar preceptivamente y coordinar con la División Artesanías de
la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
acerca de todas las disposiciones y proyectos relativos al sector
artesanal.
C) Establecer los vínculos necesarios con los organismos pertinentes,
especialmente con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
Turismo y recibir sus asesoramientos.
D) Asesorar en la reglamentación del Registro Nacional de Artesanos.
E) Promover la constitución de asociaciones en el sector artesanal.
F) Asesorar y contribuir en la coordinación con las Intendencias de
los diversos departamentos:
i) Las acciones tendientes a la capacitación, asistencia técnica y
comercialización de la artesanía.
ii) La inscripción de las unidades artesanales en el Registro
Nacional de Artesanos.
iii) La presentación de iniciativas de las Unidades Artesanales.
La Corporación Nacional para el Desarrollo y las instituciones de
intermediación financiera podrán ofrecer líneas de crédito específicas a
los efectos de financiar proyectos viables del sector artesanal.
(Capacitación).- El Consejo de Educación Técnico-Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en coordinación con
la Dirección de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari" dispondrá
la realización de un programa de fortalecimiento y desarrollo
institucional del mencionado centro y su materialización, al amparo de
las disposiciones generales de la presente ley, previendo tanto la
formación técnica especializada como la formación complementaria,
autorizándose para esta última los acuerdos que puedan realizarse con
otras escuelas dependientes del mencionado Consejo.
La Dirección de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari", el
Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de
Educación Pública y la Comisión Nacional de Artesanía coordinarán con la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas la
realización de cursos móviles a nivel nacional, así como dispondrán el
desarrollo de cursos de extensión, tanto para los egresados como para
artesanos acreditados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.
(Salud y medio ambiente).- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas
y Medianas Empresas, en coordinación con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, formulará un programa que
garantice la conservación, el manejo y la renovación de los recursos
naturales utilizados en la actividad artesanal. El mismo programa
determinará las medidas tendientes a salvaguardar la salud tanto del
artesanado como del consumidor de los productos artesanales.
Las diferentes instituciones que integran la Comisión Nacional de
Artesanía deberán proponer sus representantes y alternos dentro de los
noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.