LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA ARTESANAL




Promulgación: 12/09/2002
Publicación: 17/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 791

CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

 La presente ley tiene como objeto el ordenamiento, la promoción y el 
desarrollo de la actividad productiva artesanal en condiciones de 
profesionalismo y la generación y consolidación de fuentes ocupacionales 
en el sector.

   

CAPITULO II - DEFINICION DE ARTESANIA Y UNIDADES ARTESANALES

Artículo 2

 Se considera artesanía, a los efectos de la presente ley, la actividad 
económica productiva desarrollada mediante un proceso de producción, 
ejecutado fundamentalmente de modo manual. Dicho proceso, necesariamente 
deberá incorporar a la producción un valor diferencial, de signo positivo 
respecto a sus homólogos industriales, imprimiendo al objeto artesanal un 
sello estético, creativo y artístico que tienda a preservar y desarrollar 
nuestra identidad cultural. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 A efectos de la presente ley, se considera Unidad Artesanal a toda 
unidad económica, individual y colectiva, que tenga por finalidad la 
producción de objetos que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 
2º de la presente ley, constituyan el resultado de un proceso cuyas fases 
sustantivas sean desarrolladas primordialmente en forma manual y/o 
corporal, sin perjuicio de la utilización de maquinarias o herramientas 
auxiliares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS

Artículo 4

 A todos los efectos que pudiera corresponder para dar cumplimiento a la 
presente ley, la autoridad de aplicación será la Dirección Nacional de 
Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), de acuerdo con lo 
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 
1991. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, a 
través de su División Artesanías, cumplirá las siguientes funciones:
A)  El fomento, el desarrollo y la difusión en general de la actividad 
    artesanal.
B)  La realización de estudios tendientes al conocimiento preciso del 
    sector artesanal.
C)  El estímulo a la constitución de asociaciones en el sector.
D)  La suscripción de convenios con organismos gubernamentales y no 
    gubernamentales, nacionales e internacionales, enmarcados dentro de
    los objetivos que promueva la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 6

 Créase, en la órbita de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y 
Medianas Empresas, el Registro Nacional de Artesanos, que se renovará 
cada tres años y tendrá carácter voluntario para todas las unidades 
artesanales. La inscripción en dicho Registro, habilitará al 
reconocimiento oficial de la condición de unidad artesanal por parte de 
la DINAPYME y, además de la realización de actividades artesanales 
durante un lapso mínimo de dos años, será requisito indispensable para 
acceder a los programas y los beneficios que procuren el fomento de la 
artesanía. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 7

 La inscripción en el Registro Nacional de Artesanos se extingue por:
A)  Renuncia del titular que figure inscripto.
B)  No renovación de la inscripción.
C)  Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3º de la 
    presente ley.
D)  Disolución de la unidad artesanal. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

CAPITULO IV - COMISION NACIONAL DE ARTESANIA

Artículo 8

 Créase la Comisión Nacional Honoraria de Artesanía con carácter asesor 
de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas que 
estará integrada por:
A)  Dos representantes del Poder Ejecutivo, designados, uno por el 
    Ministerio de Industria, Energía y Minería y otro por el Ministerio de
    Educación y Cultura.
B)  Un representante del Congreso de Intendentes.
C)  Tres representantes de los artesanos, propuestos por las asociaciones
    representativas del sector, otorgando preferencia a aquellos
    propuestos por organismos de segundo grado. El Poder Ejecutivo 
    reglamentará los mecanismos de convocatoria para la designación de los
    delegados correspondientes.
Ejercerá la Presidencia de la Comisión el representante del Ministerio de 
Industria, Energía y Minería.

Artículo 9

 Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos pudiendo ser 
reelectos por única vez. Serán designados con representantes alternos los 
que ejercerán automáticamente el cargo en ausencia de los titulares.

Artículo 10

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección 
Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas proveerá a la 
Comisión del local así como de los recursos humanos y los materiales para 
su funcionamiento.

Artículo 11

 Las funciones de la Comisión Nacional de Artesanía serán:
A)  Estudiar y recomendar las medidas pertinentes para promover el 
    fomento y desarrollo del sector.
B)  Informar preceptivamente y coordinar con la División Artesanías de 
    la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
    acerca de todas las disposiciones y proyectos relativos al sector
    artesanal.
C)  Establecer los vínculos necesarios con los organismos pertinentes, 
    especialmente con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
    Turismo y recibir sus asesoramientos.
D)  Asesorar en la reglamentación del Registro Nacional de Artesanos.
E)  Promover la constitución de asociaciones en el sector artesanal.
F)  Asesorar y contribuir en la coordinación con las Intendencias de 
    los diversos departamentos:
    i)   Las acciones tendientes a la capacitación, asistencia técnica y 
         comercialización de la artesanía.
    ii)  La inscripción de las unidades artesanales en el Registro 
         Nacional de Artesanos.
    iii) La presentación de iniciativas de las Unidades Artesanales.

CAPITULO V - INSTRUMENTO DE FOMENTO Y DESARROLLO

Artículo 12

 La Corporación Nacional para el Desarrollo y las instituciones de 
intermediación financiera podrán ofrecer líneas de crédito específicas a 
los efectos de financiar proyectos viables del sector artesanal.

Artículo 13

 (Capacitación).- El Consejo de Educación Técnico-Profesional de la 
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en coordinación con 
la Dirección de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari" dispondrá 
la realización de un programa de fortalecimiento y desarrollo 
institucional del mencionado centro y su materialización, al amparo de 
las disposiciones generales de la presente ley, previendo tanto la 
formación técnica especializada como la formación complementaria, 
autorizándose para esta última los acuerdos que puedan realizarse con 
otras escuelas dependientes del mencionado Consejo.

Artículo 14

 La Dirección de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari", el 
Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de 
Educación Pública y la Comisión Nacional de Artesanía coordinarán con la 
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas la 
realización de cursos móviles a nivel nacional, así como dispondrán el 
desarrollo de cursos de extensión, tanto para los egresados como para 
artesanos acreditados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.

Artículo 15

 (Salud y medio ambiente).- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas 
y Medianas Empresas, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, formulará un programa que 
garantice la conservación, el manejo y la renovación de los recursos 
naturales utilizados en la actividad artesanal. El mismo programa 
determinará las medidas tendientes a salvaguardar la salud tanto del 
artesanado como del consumidor de los productos artesanales.

                       

CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

 Las diferentes instituciones que integran la Comisión Nacional de 
Artesanía deberán proponer sus representantes y alternos dentro de los 
noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 17

 Deróganse todas las normas que otorguen a otros órganos las competencias 
en materia de artesanías que se atribuyen a los creados por la presente 
ley.

BATLLE - SERGIO ABREU - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO 
ATCHUGARRY - ANTONIO MERCADER - ALVARO ALONSO - JUAN BORDABERRY - LUIS 
MA. LEGLISE


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