CAPITULO II - DEFINICION DE ARTESANIA Y UNIDADES ARTESANALES
Artículo 3
A efectos de la presente ley, se considera Unidad Artesanal a toda
unidad económica, individual y colectiva, que tenga por finalidad la
producción de objetos que, cumpliendo con lo establecido en el artículo
2º de la presente ley, constituyan el resultado de un proceso cuyas fases
sustantivas sean desarrolladas primordialmente en forma manual y/o
corporal, sin perjuicio de la utilización de maquinarias o herramientas
auxiliares. (*)