CAPITULO II - DEFINICION DE ARTESANIA Y UNIDADES ARTESANALES
Artículo 2
Se considera artesanía, a los efectos de la presente ley, la actividad
económica productiva desarrollada mediante un proceso de producción,
ejecutado fundamentalmente de modo manual. Dicho proceso, necesariamente
deberá incorporar a la producción un valor diferencial, de signo positivo
respecto a sus homólogos industriales, imprimiendo al objeto artesanal un
sello estético, creativo y artístico que tienda a preservar y desarrollar
nuestra identidad cultural. (*)