LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA ARTESANAL




Promulgación: 12/09/2002
Publicación: 17/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 791

CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS

Artículo 6

 Créase, en la órbita de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y 
Medianas Empresas, el Registro Nacional de Artesanos, que se renovará 
cada tres años y tendrá carácter voluntario para todas las unidades 
artesanales. La inscripción en dicho Registro, habilitará al 
reconocimiento oficial de la condición de unidad artesanal por parte de 
la DINAPYME y, además de la realización de actividades artesanales 
durante un lapso mínimo de dos años, será requisito indispensable para 
acceder a los programas y los beneficios que procuren el fomento de la 
artesanía. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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