SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 48
El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiera estará encabezada por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual le compete:
1) Realizar auditorías de cumplimiento y de gestión, sobre los
órganos comprendidos dentro de su ámbito de competencia,
conforme a las normas y criterios técnicos que emita o adopte
para el ejercicio de la función de auditoría interna.
2) Ejercer la superintendencia técnica de todas las Unidades de
Auditoría Interna que actúen, por creación o adhesión, en el
sistema de auditoría interna gubernamental.
3) Promover, mediante la emisión de normas técnicas u otros
mecanismos eficientes a tal efecto, el enfoque de riesgos en el
sistema de control interno gubernamental. (*)
4) Promover un sistema de información de auditoría interna
gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría
interna o quienes ejerzan dicha función en los órganos de la
Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República, cualquiera sea su grado de
autonomía o descentralización, como así también las personas
públicas no estatales, presentarán a la Auditoría Interna de la
Nación:
A) Toda la información relativa a gobierno corporativo dentro de los
noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio.
B) La información relativa a control interno dentro del segundo
semestre del año civil.
C) Lo relativo a las actuaciones realizadas por dichas unidades dentro
de los diez días hábiles inmediatos a la culminación de los
procesos.
D) Toda la información relacionada al funcionamiento de las unidades de
auditoría interna para el año civil corriente dentro de los noventa
días siguientes al cierre de cada ejercicio.
La Auditoría Interna de la Nación queda facultada para determinar el
alcance, el contenido, los requisitos a cumplir y las sanciones que
puedan corresponder.
Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente
responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de
informar, así como por el contenido de la información presentada.
Para el caso de los entes autónomos y los servicios descentralizados,
a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
numeral, deberán comunicar la información, dentro de los plazos
establecidos precedentemente, conjuntamente al Poder Ejecutivo, a
través de los respectivos ministerios, y a la Auditoría Interna de la
Nación. Dicha información se tendrá por aprobada fictamente si en el
plazo máximo de veinte días hábiles no se formulara observaciones por
parte del Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 221.
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 195.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numeral 4º) ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo
113.
Numeral 4) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 238.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017
artículo 73.
Reglamentado por: Decreto Nº 280/022 de 30/08/2022.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 238,
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 73,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 221,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 113,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 48.