PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999




Promulgación: 05/01/1996
Publicación: 12/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá
por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que
forman parte integrante de ésta. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1996, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios
y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 1995, se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.
    Las estructuras de cargos y funciones se consideran al 30 de junio de
1995 y a valores del 1 de enero de 1995.

    Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar la
estructura de cargos a que refiere la presente ley, en función de las
variaciones producidas entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de su
vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 365.

Artículo 4

  El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se
comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.

   En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y
partidas y las establecidas en los artículos aprobados por la presente
ley, se aplicarán estos últimos.
Referencias al artículo

Artículo 5

   En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya
más de una Unidad Ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro
de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley,
la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
por Unidad Ejecutora dentro de cada Programa.

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - REGIMEN DE REINSERCION LABORAL Y EMPRESARIAL

Artículo 6

   Créase el Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial de Funcionarios
Públicos de la Administración Central.

    Todo funcionario, presupuestado o contratado, de los Incisos 02 y 05
al 14, así como el personal civil no equiparado al régimen militar y
policial de los Incisos 03 y 04 respectivamente, que se encuentre en
situación de disponibilidad por reestructura según lo dispuesto en el
Capítulo 2 de la Sección VIII de la presente ley , y que no tuviese causal
jubilatoria, podrá acceder al presente régimen. A tal efecto dispondrá de
un plazo de seis meses a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento
del mismo, o de cuatro meses contados desde el pase a situación de
disponibilidad por reestructura, en caso de que ello ocurriera fuera de
dicho lapso de seis meses.

    El ingreso del funcionario al citado régimen, se perfeccionará en el
momento en que éste se presente al organismo competente solicitando su
ingreso en el mismo, de acuerdo con las normas reglamentarias que el Poder
Ejecutivo dictará en el lapso de tres meses a partir de la promulgación de
la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 361/996 de 12/09/1996.
Referencias al artículo

Artículo 7

   En virtud del presente régimen, el funcionario podrá recibir apoyo para
su colocación laboral en el sector privado, ayuda técnico financiera, y
capacitación para el caso que deseare desarrollar una pequeña o mediana
empresa.

   Estos servicios serán suministrados por instituciones públicas o
privadas, contratadas a estos efectos, los que podrán ser a título
gratuito u oneroso y en este último caso, se retribuirán a través de la
emisión de certificados personales no transferibles.

   El Poder Ejecutivo creará registros especiales y determinará los
órganos que ejercerán la supervisión de estas instituciones, en la forma
que disponga la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Facúltase al Poder Ejecutivo a adjudicar y destinar fondos de
cooperación internacional orientados a la reforma del Estado, la promoción
y el desarrollo de la pequeña y mediana empresa y la promoción de empleo
en el sector privado, a efectos de permitir el financiamiento del presente
régimen de reinserción laboral y empresarial.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los funcionarios que se acojan al régimen de reinserción laboral
tendrán derecho a recibir asesoramiento respecto a un plan de desarrollo
de su proyecto de empresa o en caso de inexistencia de tal proyecto, a
recibir una evaluación de su perfil laboral a efectos de facilitar su
reinserción en el sector ocupacional privado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   La elección de las instituciones que suministrarán los servicios
mencionados en el artículo anterior será realizada por el funcionario
sobre la base de listas resultantes de los registros abiertos al respecto.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Para el caso de aquellos funcionarios que hayan presentado planes de
desarrollo empresarial en el lapso anteriormente establecido, el
asesoramiento inicial, que deberá completarse en el plazo de tres meses,
estará orientado a la mejora del plan de negocios y al establecimiento de
necesidades de capital y de capacitación del futuro empresario.

   Una vez finalizada esta etapa, los funcionarios dispondrán de un plazo
de tres meses para optar, en caso de que así lo deseen, por renunciar a la
función pública en forma definitiva o renunciar con reserva del cargo por
el lapso de un año.

   A los efectos previstos por este artículo y el artículo siguiente,
créanse los Bonos de Capacitación y Colocación, los que constituirán
títulos de crédito, emitidos por el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía y Finanzas y serán nominativos y no transferibles
regulándose en lo pertinente por las disposiciones del decreto-ley
Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977 y concordantes. Dichos títulos de
crédito tendrán por finalidad exclusivamente lo establecido en esta ley
a los efectos de permitir la reinserción laboral y empresarial de los
funcionarios públicos.

   En caso que renuncien a la función pública en forma definitiva
recibirán, una vez cumplido este acto, un capital de 180 UR (ciento
ochenta unidades reajustables), un Bono de Capacitación por hasta 50 UR
(cincuenta unidades reajustables), una compensación equivalente a doce
meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el
mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura,
y  facilidades para el acceso a líneas de crédito para la promoción de
la pequeña y mediana empresa.

   En caso que prefieran reservar su cargo a efectos de constituir o
desempeñarse en una empresa, una vez probada fehacientemente esta
situación, podrán mantener esta reserva por el plazo improrrogable de un
año a partir de aceptada la renuncia, accediendo a un Bono de Capacitación
por hasta 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y un capital de 100 UR
(cien unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá
retribución alguna por este lapso y tampoco la compensación equivalente a
doce meses prevista en el inciso anterior.
Transcurrido el año de reserva a que hace referencia el inciso segundo
de este artículo, si el funcionario resuelve renunciar, recibirá una
compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera
percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha
del acto administrativo de aceptación de su renuncia.

    En caso de que al cabo de doce meses de reserva, el funcionario no
renunciase y se reintegrase al cargo, deberá devolver el capital
recibido de acuerdo al inciso anterior, en veinticuatro pagos mensuales.

    Los funcionarios que en la situación del inciso quinto, optasen por
no renunciar a la función pública, podrán solicitar, a continuación de
la evaluación de su proyecto de empresa, una evaluación adicional de su
perfil personal laboral, que deberá ser realizada en el plazo máximo de
un mes, a efectos de establecer la factibilidad de su reinserción
ocupacional en el sector privado. Una vez culminada esta evaluación, el
funcionario podrá optar, en un lapso de treinta días, por renunciar a la
función pública. En este caso, una vez aceptada su renuncia, tendrá
derecho a recibir un Bono de Capacitación por hasta 80 UR (ochenta
unidades reajustables), así como un Bono de Colocación por hasta 60 UR
(sesenta unidades reajustables) para facilitar su reinserción por agencias
de empleo, el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez
lograda la colocación, y una compensación equivalente a nueve meses de las
retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato
anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su
renuncia.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Aquellos funcionarios que inicialmente soliciten sólo una evaluación de
su perfil personal laboral, la que deberá ser realizada en un plazo máximo
de tres meses, podrán optar por abandonar la función pública en forma
definitiva o por renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año.
En ambos casos, finalizada la etapa de evaluación de su perfil personal,
el funcionario dispondrá de un período de tres meses adicionales para
adoptar la decisión.

    En caso en que renuncien a la función pública en forma definitiva,
recibirán un Bono de Capacitación por hasta 80 UR (ochenta unidades
reajustables), un Bono de Colocación por agencias privadas, por hasta 60
UR (sesenta unidades reajustables) el cual sólo se hará efectivo a la
respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación
equivalente a doce meses de las retribuciones que hubieran percibido por
todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad
por reestructura.

    En el caso que prefieran reservar su cargo a efectos de incorporarse
al sector ocupacional privado, una vez probada fehacientemente esta última
situación, podrán mantener dicha reserva por el plazo improrrogable de un
año a partir de la aceptación de la renuncia, accediendo únicamente a un
Bono de Capacitación de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables). En
este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna en ese período y
tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso
anterior. Transcurrido el año de reserva, si el funcionario decidiese
renunciar en forma definitiva, recibirá una compensación equivalente a
nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto
en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de
aceptación de su renuncia.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás
Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros
la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que
establezca la reglamentación, la que dará preferencia a empresas formadas
por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del
artículo siguiente.

   Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el
numeral 1º del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF).  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 186/996 Derogada/o de 16/05/1996.
Ver: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 162 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 14

   En todos los casos en que los funcionarios ingresen al régimen de
reinserción laboral y empresarial y no opten por renunciar a la función
pública, en cualquiera de las dos modalidades, definitiva o con reserva
del cargo, pasarán al régimen de funcionarios con cargo excedentario, de
acuerdo a lo establecido en la presente ley, percibiendo únicamente la
tabla básica de sueldos más la compensación máxima al grado estando
sujetos en todos sus términos a las limitaciones establecidas para los
cargos excedentarios establecidos en este régimen.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Todos aquellos funcionarios que estuviesen en la situación del artículo
722 del Capítulo II de la Sección VIII de la presente ley y opten por
abandonar la función pública, renunciando en el lapso de tres meses y
antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo,
tendrán derecho a recibir la cantidad de 160 UR (ciento sesenta unidades
reajustables) y una compensación equivalente a doce meses de las
retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato
anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura.
Referencias al artículo

Artículo 16

   En todos los casos en que la presente ley se refiera a retribuciones
que hubiera percibido el funcionario en el mes inmediato anterior a aquel
en que se apliquen algunas de las formas de cambio de su situación
funcional, se entenderá que las retribuciones permanentes de monto
variable se determinarán por el promedio de las percibidas en    los
anteriores seis meses a dicho cambio.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Los cargos declarados excedentarios en que el funcionario disponible
por reestructura renunciara con reserva al mismo, serán eliminados una vez
que aquel haya cumplido con la opción, cualquiera sea su ubicación
escalafonaria. En caso de que el funcionario se reintegrare al ejercicio
de la función les serán aplicables las disposiciones de los artículos 719
y concordantes de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Los beneficios previstos en los artículos anteriores, deberán hacerse
efectivos por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días contados a
partir de la configuración de la circunstancia que origina el derecho a
tales beneficios.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 4 literal 
ñ).

Artículo 20

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la 
Nación, procederá al cumplimiento de las sentencias anulatorias del 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de las reparaciones 
reconocidas en vía administrativa o judicial, que involucren cargos o 
funciones contratadas en los Incisos comprendidos en el Presupuesto 
Nacional, proveyendo la vacante mediante designación del funcionario cuya 
situación corresponda reparar, disponiendo simultáneamente la supresión 
del cargo o función que ocupa.

   Si no existiera la vacante, se dispondrá el pago de la diferencia   
retributiva, autorizando a la Contaduría General de la Nación a habilitar 
el crédito correspondiente hasta la creación del cargo o función 
contratada en la siguiente instancia presupuestal. Durante ese lapso se 
considerará que los funcionarios alcanzados por esta norma gozan de todos 
los derechos inherentes al cargo o función contratada que les hubiera 
correspondido.

   Si la vacante se produjera antes de su inclusión en la próxima 
instancia presupuestal, será provista en la forma dispuesta en el inciso 
primero de este artículo.(*)
  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 37.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 21.
Referencias al artículo

CAPITULO II - MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL

Artículo 22

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/996 de 31/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/996 de 31/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/996 de 31/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/996 de 31/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/996 de 31/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

  Créase el premio por desempeño excelente y muy bueno para los
funcionarios que alcancen la calificación de excelente y muy bueno en
sus respectivas evaluaciones. Dicho premio consistirá en una única
cantidad anual equivalente al 10% (diez por ciento) de la suma de la
retribución anual nominal de los funcionarios para los que obtengan una
calificación de excelente. Los funcionarios que tengan una calificación
de muy bueno recibirán un premio del 3% (tres por ciento) de su
retribución anual nominal.

  Este premio, así como el beneficio establecido en el artículo 19 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no podrá ser distribuido
sin previa calificación realizada por los tribunales que correspondan.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 301/996 de 31/07/1996.
Ver en esta norma, artículo: 28 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 28

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/996 de 31/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/996 de 31/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículos 
7 Derogada/o, 20 inciso 2º), 33 Derogada/o y 34 Derogada/o.

Artículo 31

  Los Incisos que tuvieran servicios de certificación médica en el ámbito
de la Administración Central, pasarán a realizar la certificación de las
licencias por enfermedad a través de los servicios del Ministerio de Salud
Pública o, en su defecto, podrán contratar tal servicio en empresas
privadas existentes en el mercado.

  El personal médico declarado disponible por reestructura, podrá ser
redistribuido en la Administración  de los Servicios de Salud del Estado
o acogerse a cualesquiera de los regímenes establecidos en la presente
ley.

   Lo previsto en el inciso primero no será aplicable a los servicios
operativos del Ministerio de Defensa Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 32

   A todos aquellos funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14 que hayan
cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1 de enero de 1997, se les
concederá un incentivo en el caso en que, no habiéndose declarado
excedentario su cargo, opten por renunciar a la función pública en el
lapso de seis meses después de promulgada la presente ley o cumplida dicha
edad.

   El incentivo será equivalente a quince meses de las retribuciones  que
hubiera percibido en el mes inmediato anterior al de su renuncia, con una
disminución de tres de las mismas por cada año mayor a los sesenta y cinco
años de edad que tenga el funcionario, cumplidos al 1 de enero de 1997.

   Aquellos funcionarios que tuvieran sesenta y cinco años de edad o más a
la misma fecha y estuvieran comprendidos en el artículo 722 de la presente
ley, podrán optar por acogerse al régimen, en el plazo establecido en el
inciso primero de este artículo, en el período de tres meses de aprobada
la reestructura y antes de la realización del ordenamiento requerido por
dicho artículo para la provisión de los cargos. En este caso, recibirán
los incentivos previstos en este artículo.

    El Poder Ejecutivo reglamentará estos incentivos en el término de
treinta días a partir de la promulgación de la presente ley, sobre la base
de que los cargos que resulten vacantes una vez realizadas las promociones
se suprimirán.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 41/996 de 01/02/1996.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que integran
el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales. Igual prohibición se establece para
redistribuir funcionarios provenientes de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales a los Incisos comprendidos
dentro del Presupuesto Nacional, a excepción de los funcionarios del ente
autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) que puedan
resultar redistribuidos en virtud del proceso de participación de dicho
organismo en la Sociedad de Economía Mixta PLUNA S.A.
Referencias al artículo

CAPITULO III - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 34

   Fíjase en $ 11.059,70 (pesos once mil cincuenta y nueve con 70/100) a
valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes
cargos: Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República;
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Ministro del
Tribunal de Cuentas; Ministro de la Corte Electoral; Presidente del
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública; Rector de la Universidad de la República; Presidente,
Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social; Ministro de la
Suprema Corte de Justicia; Ministro del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo; Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación;
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.

    Fíjase en $ 9.617,13 (pesos nueve mil seiscientos diecisiete con
13/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los
siguientes cargos: Subsecretario de Estado; Consejero Directivo Central
de la Administración Nacional de Educación Pública y Presidente del
Instituto Nacional del Menor.

    Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los
incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por
dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Referencias al artículo

Artículo 35

  Fíjase como gasto de representación, sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, los
siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:

     a) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República,
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministro de la
Suprema Corte de Justicia, Ministro del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Ministro de la Corte Electoral y miembros del Tribunal de
Cuentas de la República el 40 % (cuarenta por ciento).

     b) Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la
República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidente de los Organismos
del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la
Universidad de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo el 32 %
(treinta y dos por ciento).

     c) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución
de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
República y cargos comprendidos en el literal c) del artículo 9 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 el 20% (veinte por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 36

  En todos los concursos u otras formas de selección que se utilicen a los
efectos del ingreso, ascenso, cambios de escalafón o provisión de
funciones contratadas, dentro de la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás
organismos del Estado, se considerará mérito el haber aprobado el Curso de
Formación de Altos Ejecutivos en Administración Pública creado por el
Decreto Nº 370/986, de 16 de julio de 1986.
Referencias al artículo

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 37

   La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del
sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y,
como tal, tendrá los siguientes cometidos:

     A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus
modificaciones;

     B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de
formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos
de ley de Rendiciones de Cuentas;

     C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y
proponer los ajustes que considere necesarios;

     D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación,
seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;

     E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional
elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por
el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información
proporcionada;

     F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del
sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.
Referencias al artículo

Artículo 38

   La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.
   Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de
la eficiencia con que se manejan los recursos públicos. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes
cometidos en materia presupuestal:

    A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley
de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;

    B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación
del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;

    C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a
su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;

    D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás
entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño
para llevar a cabo la evaluación presupuestal;

    E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional,
analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en
cuanto a su eficiencia;

    F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y
metas programados en base a los indicadores de desempeño y elaborar los
estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los
proyectos de ley de Rendición de Cuentas.

    G) Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del Presupuesto Nacional. A estos efectos, se entiende por intervención pública el conjunto de actividades que tiene como propósito común paliar o resolver necesidades o problemas padecidos por determinada población objetivo.

       La agenda de evaluación de intervenciones públicas será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).

       La evaluación, cuya metodología será propuesta por la OPP, podrá ser previa, concomitante o posterior, e incluirá las intervenciones públicas nuevas, aquellas existentes que modifiquen sustancialmente su diseño y aquellas que aún no cuenten con un diseño explicitado.

       Los órganos o personas jurídicas responsables de las intervenciones a evaluar deberán asegurar las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso de evaluación.

       La OPP informará a los organismos sobre los resultados de las evaluaciones y al Ministerio de Economía y Finanzas sobre la revisión del diseño de las intervenciones públicas en instancias de la formulación presupuestal.

       Facúltase a la OPP a suscribir acuerdos con los órganos o personas jurídicas evaluadas, a efectos de implementar acciones de mejora que deriven del proceso de evaluación. (*)

    H)Informar a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas de las evaluaciones comprendidas en el literal G). (*)
  

(*)Notas:
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 67.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literales G) y H) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 68.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 22, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los
resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y
periodicidad que ésta determine.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con
sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras,
adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica,
de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas
presupuestarios en ejecución.
Referencias al artículo

Artículo 42

 Sustitúyese el artículo 81 del Capítulo I, del Registro, del Título III
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF),
por el siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 7.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 43

Incorpóranse al Capítulo I, Del Registro, del Título III del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los
artículos 89, 90 y 91, los que quedarán redactados de la siguiente
forma: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 15.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Las funciones de Contador Central en los Incisos de la Administración Central, serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por esta, entre los titulares de cargos del escalafón A 'Profesional', con título de Contador, a partir del grado 12. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios de los demás organismos del Presupuesto Nacional y del artículo 221 de la Constitución de la República que, además de los requisitos mencionados, cumplan funciones de dirección o encargaturas en reparticiones financieros contables, en cuyo caso se
incorporarán a la Contaduría General de la Nación.

Asimismo, podrán ser designados hasta diez funcionarios titulares de
cargos del escalafón A 'Profesional', pertenecientes a la Contaduría
General de la Nación, para el desempeño de funciones de coordinación y
desarrollo de las tareas sustantivas de la mencionada unidad ejecutora.

La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente
para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dichas
designaciones, en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño
propio de los cometidos del cargo del cual es titular.

Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo
percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto
de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.

Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración
financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición
de cuentas.

La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo,
entre otros aspectos, los criterios y procedimientos a seguir para la
selección de funcionarios que desempeñarán las funciones referidas en los incisos primero y segundo de este artículo (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 148.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
160.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 127/023 de 18/04/2023,
      Decreto Nº 89/996 Derogada/o de 13/03/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 160, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y
Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de
Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad
Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura
orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación".

   Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de
Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen
establecido por el artículo 7 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de
1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las
dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines
a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la
presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar
duplicaciones.
Referencias al artículo

Artículo 46

   La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente
desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus
cometidos.
Referencias al artículo

Artículo 47

     El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría
Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones
comprendidos dentro de la persona pública Estado, los Entes Autónomos
y los Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y los sujetos alcanzados por lo
dispuesto en el artículo 199 de la presente ley.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 237.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

   El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiera estará encabezada por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual le compete:        

   1)     Realizar auditorías de cumplimiento y de gestión, sobre los
          órganos comprendidos dentro de su ámbito de competencia,
          conforme a las normas y criterios técnicos que emita o adopte
          para el ejercicio de la función de auditoría interna.

   2)     Ejercer la superintendencia técnica de todas las Unidades de
          Auditoría Interna que actúen, por creación o adhesión, en el
          sistema de auditoría interna gubernamental.

   3)     Promover, mediante la emisión de normas técnicas u otros
          mecanismos eficientes a tal efecto, el enfoque de riesgos en el
          sistema de control interno gubernamental. (*)
   4)     Promover un sistema de información de auditoría interna
          gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría 
          interna o quienes ejerzan dicha función en los órganos de la 
          Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios 
          Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la 
          Constitución de la República, cualquiera sea su grado de 
          autonomía o descentralización, como así también las personas 
          públicas no estatales, presentarán a la Auditoría Interna de la 
          Nación:

   A) Toda la información relativa a gobierno corporativo dentro de los
      noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio.

   B) La información relativa a control interno dentro del segundo 
      semestre del año civil.

   C) Lo relativo a las actuaciones realizadas por dichas unidades dentro 
      de los diez días hábiles inmediatos a la culminación de los 
      procesos.

   D) Toda la información relacionada al funcionamiento de las unidades de
      auditoría interna para el año civil corriente dentro de los noventa
      días siguientes al cierre de cada ejercicio.

   La Auditoría Interna de la Nación queda facultada para determinar el
   alcance, el contenido, los requisitos a cumplir y las sanciones que
   puedan corresponder.

   Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente
   responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de
   informar, así como por el contenido de la información presentada.

   Para el caso de los entes autónomos y los servicios descentralizados,
   a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
   numeral, deberán comunicar la información, dentro de los plazos
   establecidos precedentemente, conjuntamente al Poder Ejecutivo, a
   través de los respectivos ministerios, y a la Auditoría Interna de la
   Nación. Dicha información se tendrá por aprobada fictamente si en el
   plazo máximo de veinte días hábiles no se formulara observaciones por
   parte del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 221.
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 195.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numeral 4º) ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
113.
Numeral 4) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 238.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 73.
Reglamentado por: Decreto Nº 280/022 de 30/08/2022.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 238, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 73, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 221, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 113, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

Sustitúyese el artículo 93 del Capítulo II, Del Control, Título III del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 50

Sustitúyense el acápite y el numeral 2), del artículo 94 del Capítulo II,
Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), por lo siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 51

Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes
artículos: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 239.
ARTICULO VIII ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 138.
Artículo VIII ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 2 y 197.
Reglamentado por: Decreto Nº 280/022 de 30/08/2022.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Considérase incluída en lo dispuesto en el artículo 99 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), a la
Auditoría Interna de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 53

Sustitúyese el inciso primero del artículo 119 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por los siguientes: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 54

Sustitúyese el artículo 121 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 55

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 47.
Reglamentado por: Decreto Nº 122/997 de 16/04/1997.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 
artículo 29 Derogada/o.

CAPITULO II - ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 57

   La administración financiera de la Administración Central comprende el
conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de
recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la
misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en
general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven
transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.
Referencias al artículo

Artículo 58

   La administración financiera de la Administración Central está
integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de
crédito público, de contabilidad y de control interno.

   Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central
se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos
siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

   Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la
Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en
el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF).

   El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la
coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de
la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación
y mantenimiento de los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 59

   En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará
información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y
gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas
durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
Referencias al artículo

Artículo 60

   El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos,
técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los
ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto
Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
Referencias al artículo

Artículo 61

La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema
de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
     A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades
        ejecutoras de la Administración Central.
     B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de
        financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las
        obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de
        acuerdo a las autorizaciones legales.
     C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos,
        adecuando los desembolsos a los fondos existentes.
     D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía
        y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos
        efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional
        elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán
        responsables por la información proporcionada.
     E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de
        financiamiento del Presupuesto Nacional.
     F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
        administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que
        integran el sistema.
     G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la
        Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.
     H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas
        en la materia de su competencia. (*)
     I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la
        Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los 
        organismos que integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos 
        estará expresamente facultada para recabar de las instituciones de
        intermediación financiera públicas y privadas, la información 
        relativa a la existencia, titularidad, moneda, individualización y 
        saldos de cuentas cuyos titulares sean órganos u organismos que 
        integran el Presupuesto Nacional. La información que la Tesorería 
        General de la Nación solicite en cumplimiento de la facultad 
        conferida precedentemente, no se encuentra comprendida en el 
        secreto profesional referido en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 
        15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 22.
Literal I) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 219.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 22, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 24, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 64

   En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema
urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la
disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con
anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos
pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la
plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales
de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha
operación.
Referencias al artículo

CAPITULO III - ORDENAMIENTO DE RECURSOS

Artículo 65

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 43.

Artículo 66

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 45.

Artículo 67

   Derógase el artículo 89 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en
la redacción dada por el artículo 47 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Los compromisos contraídos por las unidades ejecutoras comprendidas en
el artículo 43 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán
contar con la intervención previa del Contador Central del Inciso
respectivo, sin cuya firma carecerán de validez.

   No podrán emitirse pagos con cargo a los fondos manejados por dichas
unidades ejecutoras sin que conste la intervención del Contador Central
en la liquidación de egresos correspondiente.

   Cuando se paguen retribuciones con cargo a dichos fondos, su
liquidación deberá estar acompañada por el detalle de las remuneraciones
recibidas por cada funcionario. La Contaduría General de la Nación
determinará la forma de presentación de dicha planilla.

   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá de pleno
derecho la transferencia de los saldos del ejercicio en el que se produce
el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional. Sin
perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la
importancia del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la
autorización para disponer de los fondos.
Referencias al artículo

Artículo 69

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 47 
inciso 3º).

Artículo 70

   Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del decreto-ley
Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán informar a la Contaduría
General de la Nación, en la forma y oportunidad que ésta determine, sobre
los saldos de sus cuentas en las instituciones bancarias al 31 de
diciembre del año anterior, el estado de los compromisos contraídos con
cargo a los fondos referidos en dicho artículo y las liquidaciones
pendientes de pago a esa fecha.
Referencias al artículo

Artículo 71

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 48 Derogada/o.

CAPITULO IV - INVERSIONES

Artículo 72

   Para el primer ejercicio económico del período quinquenal de cada
Gobierno, los Incisos 02 al 14 reprogramarán sus respectivos proyectos de
inversión que consideren posible financiar con las asignaciones
presupuestales correspondientes a los proyectos culminados en el ejercicio
anterior. Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del
año respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá
contar, para su aprobación, con el informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.

   A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al
proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signifique incremento del
crédito presupuestal referido a los gastos totales de inversión del
respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio por aplicación de lo
dispuesto por el artículo 228 de la Constitución de la República.

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las
reprogramaciones aprobadas.
Referencias al artículo

Artículo 73

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 450 inciso 
2º).

Artículo 74

    De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión
que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Salud
Pública podrá ejecutar hasta la suma de $ 126:450.000 (pesos ciento
veintiséis millones cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a U$S
22:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América veintidós millones
quinientos mil) durante el Ejercicio 1996 y hasta $ 112:400.000 (pesos
ciento doce millones cuatrocientos mil) equivalente a U$S 20:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América veinte millones) anuales durante
los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.

   Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento,
tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.

Artículo 75

   De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que
figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 795:230.000 (pesos
setecientos noventa y cinco millones doscientos treinta mil) equivalente a
U$S 141:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cuarenta
y un millones quinientos mil) durante el Ejercicio 1996 y hasta la suma de
$ 975:070.000 (pesos novecientos setenta y cinco millones setenta mil)
equivalente a U$S 173:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América
ciento setenta y tres millones quinientos mil) anuales durante los
Ejercicios 1997, 1998 y 1999. Dichas cifras son montos totales, por lo que
comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento
externo. Dentro de los topes de ejecución antes señalados deben
considerarse incluidas las partidas de $ 47:770.000 (pesos cuarenta y
siete millones setecientos setenta mil) equivalente a U$S 8:500.000
(dólares de los Estados Unidos de América ocho millones quinientos mil)
para el Ejercicio 1996 y de $ 59:010.000 (pesos cincuenta y nueve millones
diez mil) equivalente a U$S 10:500.000 (dólares de los Estados Unidos de
América diez millones quinientos mil) anuales para los Ejercicios 1997,
1998 y 1999, que se encuentran incorporadas en el Programa 008
"Mantenimiento de la Red Vial Departamental", con destino al Programa de
Mantenimiento de la Caminería Rural.
Referencias al artículo

Artículo 76

   De las asignaciones presupuestales atribuidas a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que se
enumeran a continuación, se podrán ejecutar en los años que se mencionan,
hasta las cantidades que se indican:

     A. Con financiamiento de Rentas Generales:

Organismo                          Años

                1996         1997        1998        1999
                  $            $           $           $
Inc. 16 P.J.   20:000.000   20:000.000  20:000.000  20:000.000
Inc. 17 T.C.      747.460      758.700     781.180     798.040
Inc. 18 C.E.    3:034.800    3:079.760   3:158.440   3:242.740
Inc. 19 T.C.A.    376.540      382.160     387.780     399.020
Inc. 27 INAME  16:860.000   16:860.000  16:860.000  16:860.000


    B. Con financiamiento de Endeudamiento Externo:


Organismo                           Años

                 1996         1997        1998        1999
                   $            $           $           $
Inc.16 P.J.     2:489.660      -----       -----       -----



    C. Con financiamiento de Rentas Generales y de Endeudamiento
Externo:

Organismo

              Inciso 25 - ANEP

    Para el año 1996 hasta $ 207:940.000 (pesos doscientos siete millones
novecientos cuarenta mil) y para los años 1997, 1998 y 1999 hasta $
252:900.000 (pesos doscientos cincuenta y dos millones novecientos mil)
anuales.

Artículo 77

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas asignará con cargo al
Proyecto 702,"Convenios", del Programa 001, "Administración", financiación
1.4  FIMTOP, hasta un total de: $ 4:496.000 (pesos cuatro millones
cuatrocientos noventa y seis mil) equivalente a U$S 800.000 (dólares de
los Estados Unidos de América ochocientos mil) para el ejercicio 1996; $
5:620.000 (pesos cinco millones seiscientos veinte mil), equivalente a U$S
1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón) para el
ejercicio 1997; $ 5:620.000 (pesos cinco millones  seiscientos veinte
mil), equivalente  a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón) para el ejercicio 1998, y $ 6:744.000 (pesos seis
millones setecientos cuarenta y cuatro mil), equivalentes a U$S 1:200.000
(dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos mil) para
el ejercicio 1999, como contrapartida de los proyectos de inversión del
Programa 005, "Promoción de la Educación Física y los Deportes" del Inciso
11, "Ministerio de Educación y Cultura".

   Las obras a ser financiadas con estas partidas serán justificadas por
la Comisión Nacional de Educación Física (CNEF) en función de su prioridad
y de acuerdo al estudio de su impacto social.
Referencias al artículo

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 78

   Créanse en el Programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno" Unidad Ejecutora 001, "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", un cargo de Director de Relaciones Públicas y un cargo de
Director de Comunicación Social los que se declaran de particular
confianza y quedan comprendidos en el literal d) del artículo 9 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 35 (suprime cargo: "Director de 
Relaciones Públicas").
Referencias al artículo

Artículo 79

   Los titulares de los cargos de Director, Abogado, Escalafón A, Grado 16
y Director de División, Contador, Escalafón A, Grado 16 del Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán un
sueldo equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento) de la remuneración
del cargo de Director de División (Escalafón Q) del precitado Programa.

Artículo 80

   Los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado,
Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno" percibirán una compensación por concepto de
asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus
remuneraciones de naturaleza salarial.

    Igual porcentaje de compensación percibirán quienes estén afectados al
cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del
Presidente de la República. Facúltase al Jerarca del Inciso a otorgar una
compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus
remuneraciones de naturaleza salarial a los funcionarios que desempeñen
funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al
Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa
Militar de la Presidencia de la República del Programa 001 "Determinación
y Aplicación de la Política de Gobierno".

   (*)

    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para solventar las correspondientes erogaciones.

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 53.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 80.
Referencias al artículo

Artículo 81

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 64.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 81.

Artículo 82

   Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en las
distintas unidades ejecutoras del Inciso 02 a partir del 1º de enero de
1996, tendrán derecho a percibir la compensación por permanencia a la
orden establecida en los artículos 111, en la redacción dada por el
artículo 76, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 113 y 134,
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 83, de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 y 25, de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en la referida
situación. Asimismo, tendrán derecho a percibir la precitada compensación
los funcionarios en comisión que cuenten con una antigüedad mínima de
sesenta días en el Inciso al 1º de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 83

   Asígnase al programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República" del Inciso 02 "Presidencia de la República" una partida
anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a efectos de
atender las erogaciones que demande la contratación de personas que, en
calidad de adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la
República, el Secretario de la Presidencia de la República y el
Prosecretario de la Presidencia de la República, por el término que éstos
determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.
   Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la
calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en
funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece
en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo o contrato de
función pública de su oficina de origen, de acuerdo al régimen general
previsto para la reserva de cargos políticos o de particular confianza.
   La Contaduría General de la Nación habilitará por trasposición la
partida presupuestal correspondiente en el grupo 0 del gasto. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 65.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

    Suprímese en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno" la Unidad Ejecutora 002, "Escribanía de Gobierno y
Hacienda".

    Al cesar el actual titular del cargo Escribano de Gobierno, el mismo
será suprimido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

    Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como los cargos
presupuestados y funciones contratadas existentes a la fecha de la
aprobación de la presente ley en la unidad ejecutora que se suprime,
pasarán a la Unidad Ejecutora 001, "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes" del Programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno".

Artículo 85

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
10 inciso 1º).

Artículo 86

   Suprímense la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" y
el cargo de Director de Infraestructura Social, creados por los artículos
34, 35, 36 y 37 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 87

   Transfiérense a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", del Inciso 02, los
recursos financieros, tanto los que se financien con cargo a Rentas
Generales como los financiados con Endeudamiento Externo, pertenecientes
al proyecto "Fortalecimiento al Area Social (FAS)" asignados, conforme al
literal A) del artículo 20 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a
la Unidad Ejecutora 006, "Proyecto de Infraestructura Social" del mismo
Programa.

Artículo 88

    Suprímese la Unidad Ejecutora 009, "Comisión Sectorial para  el
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", del Programa 002, "Planificación del
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".

    Asígnanse los recursos financieros pertenecientes a la unidad
ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto" del mismo Programa.

Artículo 89

   Asígnase a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto"  del Programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $ 113.000,
(pesos ciento trece mil) equivalente a U$S 20.110, (dólares de los Estados
Unidos de América veinte mil ciento diez), con destino al funcionamiento
de la Comisión Nacional de Informática.

    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría
General de la Nación, la desagregación de la referida partida en rubros,
subrubros, renglones y proyectos.

Artículo 90

   Asígnase a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto," del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público, una partida anual de
$ 449.600, (pesos cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos),
equivalente a U$S 80.000, (dólares de los Estados Unidos de América
ochenta mil) distribuida en los siguientes rubros:

    Rubros  Miles de $        Miles de U$S

      2       72.00             12.80
      3       58.00             10.40
      7      319.00             56.80

    Esta partida sustituye a las partidas creadas por los artículos 443
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 75 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 91

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, a prescindir del sistema de reajustes y
recargos aplicable a las obligaciones contraídas con el Fondo de
Preinversión, establecido por el contrato de Préstamo 786/SF FONADEP-UR
suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo el 20 de mayo de 1986 y
sus normas reglamentarias, en los casos que la aplicación de dicho sistema
desvirtúe la finalidad promocional con lo que originalmente se otorgó.
Concedida tal autorización, en cada caso, la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto podrá modificar los Reajustes y Recargos de manera que el
monto total que cancele el deudor suponga el equivalente a una deuda
contraída en dólares americanos con más la tasa de interés que resulte del
Reglamento de Operaciones del Programa, incrementada en un uno por ciento.
Referencias al artículo

Artículo 92

   Asígnase a la Presidencia de la República una partida de $ 18:500.000
(pesos dieciocho millones quinientos mil) en los Rubros 0, "Retribuciones
de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales",
para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y
contratados.
(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 92.

Artículo 93

   Transfiérese a la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" del Programa "Política, Administración y Control del Servicio
Civil", del Inciso 02, los cometidos, facultades, atribuciones y recursos
financieros asignados al Sistema de Reconversión Laboral (Decreto 442/994,
de 23 de setiembre de 1994), los que se adecuarán a lo dispuesto por la
Sección II, Capítulo I y la Sección VIII, Capítulos I y II de la presente
ley.

    El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido en el inciso anterior,
en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 94

   Créanse, por una sola vez, una partida por el equivalente a U$S
100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil) y otra por el
equivalente a U$S 750.000 (dólares de los Estados Unidos de América
setecientos cincuenta mil) para atender, respectivamente, los proyectos de
funcionamiento "Cambio de Base del Indice de Precios al Consumo" y "Censo
Económico Nacional", que llevará a cabo el Instituto Nacional de
Estadística y Censos en el año 1996, el primero y en los años 1997 y 1998,
el segundo de ellos.

    El personal requerido para las tareas de apoyo a dichos proyectos será
designado de acuerdo con lo establecido por el artículo 127, de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios contratados a tales
efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de
cargos o contratos de función pública.

    La Contaduría General de la Nación imputará a los respectivos
renglones los gastos derivados, de acuerdo con las rendiciones de cuentas
que presentará la referida unidad ejecutora, con arreglo a las normas que
regulan las mismas.
Referencias al artículo

Artículo 95

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
125.

Artículo 96

   Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de
ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, la
elaboración del Texto Ordenado de las normas legales y reglamentarias
vigentes en materia de funcionarios públicos, así como su posterior
actualización periódica.
Referencias al artículo

Artículo 97

   Autorízase al Inciso 02, "Presidencia de la República", a reglamentar a
propuesta del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", las retribuciones complementarias al
personal que preste efectivamente funciones en dicho Programa, con cargo
al Rubro 068.307, "Retribuciones Complementarias".
Referencias al artículo

INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 98

   Autorízase al Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", a contratar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo de hasta el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de francos suizos
2:350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil), destinados a la
reparación de la aeronave accidentada Pilatus FAU 304.
    Dicho préstamo será amortizado con el Proyecto de Inversión aprobado
en la presente ley.

Artículo 99

   Créanse, en la Unidad Ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza
Aérea", del Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", los siguientes cargos
presupuestados: 1 Asesor X, Contador, Escalafón A, Grado 04; 1 Asesor X,
Ingeniero Mecánico, Escalafón A, Grado 04, y 1 Técnico X, Perito Mecánico,
Escalafón B, Grado 08.

   Suprímense en el Cuerpo de Servicios Generales del mencionado Programa,
tres cargos de Alférez.

Artículo 100

     Créanse, en la Unidad Ejecutora 040, "Dirección Nacional de
Comunicaciones", los siguientes cargos:

  1  Director de División, Ingeniero de Sistemas, Escalafón A, Grado 14

  1  Sub Director de División Electrónica, Escalafón D, Grado 12

  1  Asesor V Escribano, Escalafón A, Grado 09

  1  Jefe de Departamento Técnico en Administración, Escalafón
     B, Grado 11

  5  Especialista II Electrónica, Escalafón D, Grado 07

  7  Administrativo III, Administrativo, Escalafón C, Grado 05.


    Suprímense los siguientes cargos:

  2  Asesor Ingeniero, Escalafón A, Grado 14

  1  Técnico Bibliotecólogo, Escalafón B, Grado 09

  1  Sub Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 09

  6  Especialista IV, Electrónica, Escalafón D, Grado 05

  6  Especialista VI, Electrónica, Escalafón D, Grado 03.

Artículo 101

   Créase en el Programa 001, "Administración Central", el cargo de Sub
Director General de Secretaría. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 17.921 de 22/11/2005 artículo 1.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 128 (suprime cargo: "Subdirector 
General de Secretaría").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 101.

Artículo 102

    Suprímense en el Programa 001, "Administración Central", del
Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 001, "Dirección General
de Secretaría de Estado", 3 cargos de Soldado de 1ra., Escalafón K.

    Créanse, en la misma unidad ejecutora, las siguientes funciones
contratadas: 2 Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado
10 y 1 Jefe de Sección Administrativo, Escalafón C, Grado 07.

Artículo 103

   Asígnase una partida de U$S 250.000, (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos cincuenta mil) al Programa 001, "Administración
Central", para el pago de intereses devengados por el préstamo otorgado
por el Banco de la República Oriental del Uruguay destinado a emolumentos
de los efectivos de las Fuerzas Armadas para la Operación de Paz de
Naciones Unidas en Camboya.

Artículo 104

   Créase, en el Programa 002, "Ejército Nacional", en carácter de
regularización, 1 cargo de Sub Jefe de Sección, Carpintero, Escalafón
E, Grado 05.

Artículo 105

   Créase, en el Cuerpo de Servicios del Programa 002, "Ejército
Nacional", el Escalafón de Apoyo, el que se integrará con el actual
Escalafón de Intendencia, al que se le incorporarán progresivamente los
cargos que queden vacantes del Escalafón de Educación Física establecidos
en el artículo 142 del decreto-ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984 y
los que se originan en aplicación del artículo 69, de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987. El Personal Superior que actualmente integra el
Escalafón de Educación Física, mantendrá su situación jurídica de acuerdo
con el régimen vigente, hasta su pase a situación de retiro o baja y
ascenderá si reúne las condiciones requeridas, para lo cual se mantendrán
las vacantes que sean necesarias.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso al Escalafón
de Apoyo.
Referencias al artículo

Artículo 106

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 79.

Artículo 107

   Transfórmanse, en el Programa 003, "Armada Nacional", dos cargos de
Teniente de Navío Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B, en un cargo de
Capitán de Navío, Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B.

Artículo 108

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
21.

Artículo 109

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.343 de 21/03/1975 artículo 27 
inciso 2º).

Artículo 110

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.343 de 21/03/1975 artículo 19 
incisos 2º) y 3º).

Artículo 111

   Extiéndase la indemnización prevista por el artículo 39 de la Ley Nº
16.246, de 8 de abril de 1992, a los integrantes del Registro de
"Watchmen" de la Prefectura Nacional Naval, que fuera eliminado por
Decreto 42/994, de 1ro. de febrero de 1994.

    Quienes se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán
presentarse ante la Prefectura Nacional Naval dentro de los treinta días
de la promulgación de la presente ley.

    A los efectos de las liquidaciones de las compensaciones
extraordinarias que correspondan, los jornales deberán ser actualizados a
la fecha de presentación del interesado, teniendo en cuenta las
variaciones del Indice Medio de Salarios.

    El gasto que se origine se financiará con cargo al recurso previsto en
el inciso 1º del artículo 329 de la presente ley en su referencia a la
Administración Nacional de los Servicios de Estiva y a tales efectos se
prorrogará lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, por
el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 112

   Transfórmanse, en el Programa 003, "Armada Nacional", dos cargos de
Teniente de Navío, Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B, en un cargo de
Capitán de Navío Cuerpo Auxiliar.

Artículo 113

   Suprímense, en el Programa 001, "Administración Central", del
Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", treinta y tres cargos de Soldado de 1ra., Escalafón
K.

   Créanse, en la misma unidad ejecutora, dos cargos de Asesor IV,
Contador, Escalafón A, Grado 10; un cargo de Asesor III, Arquitecto,
Escalafón A, Grado 11; un cargo de Asesor V, Arquitecto, Escalafón A,
Grado 09; siete cargos de Asesor V, Abogado, Escalafón A, Grado 09; un
cargo de Asesor III, Escribano, Escalafón A, Grado 11; un cargo de Técnico
IV, Ciencias Económicas, Escalafón B, Grado 09; un cargo de Técnico V
Historiador, Escalafón B, Grado 08; un cargo de Técnico V, Procurador,
Escalafón B, Grado 08; dos cargos de Técnico VI, Procurador, Escalafón B,
Grado 07 y un cargo de Jefe de Sección, Racionalización Administrativa,
Escalafón D, Grado 07.

Artículo 114

   Elimínanse, como unidades ejecutoras y a estos solos efectos, la Unidad
Ejecutora 002, "Estado Mayor Conjunto" y la Unidad Ejecutora 038, "Supremo
Tribunal Militar" y su correspondiente Programa 008, "Justicia Militar",
integrándose las mismas a la Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de
Secretaría de Estado", del Programa 001, "Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional".

    Sustitúyese en el Programa 001, "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", la denominación de la Unidad Ejecutora 003,
"Servicio de Información de Defensa", por la de "Dirección General de
Información de Defensa".

    Fusiónanse en el Programa 003, "Armada Nacional" las Unidades
Ejecutoras 019, "Comando de Flota", 020, "Dirección General de Material
Naval", 021 "Prefectura Nacional Naval", y 022, "Dirección General de
Personal Naval", en la Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la
Armada".

    Sustitúyese en el Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", la
denominación de la Unidad Ejecutora 026, "Brigada de Mantenimiento y
Abastecimiento", por la de "Comando Aéreo Logístico".

    Unifícanse las Unidades Ejecutoras 027, "Escuela Militar de
Aeronáutica", 028, "Escuela Técnica de Aeronáutica" y 029, "Escuela de
Comando y Estado Mayor Aéreo", en la Unidad Ejecutora "Coordinación de
la Enseñanza", la que se crea.  Créase asimismo, la Unidad Ejecutora
"Brigada de Seguridad Terrestre".

    Fusiónanse, en el Programa 007, "Seguridad Social Militar", las
Unidades Ejecutoras 036, "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas",
y 037, "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", en la Unidad
Ejecutora 034, "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas
Armadas".
Referencias al artículo

Artículo 115

   Increméntase la compensación por Dedicación Integral establecida en el
artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado
por el artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a los
siguientes porcentajes:

    Personal Superior         50 %
    Sub-Oficiales y Clases    35 %
    Alistados y Cadetes       30 %

    Increméntase al 30 %, (treinta por ciento) la compensación por
Permanencia a la Orden, establecida en el inciso tercero del artículo 27
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Referencias al artículo

Artículo 116

   Otórgase un complemento mensual de carácter retributivo para el
personal subalterno que percibe la compensación por Dedicación Integral
prevista en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, de acuerdo al siguiente detalle:

         Sub Oficial Mayor:        $ 140
         Sargento 1o.:             $ 140
         Sargento:                 $ 150
         Cabo 1a.:                 $ 170
         Cabo 2a.:                 $ 120
         Soldado 1a.:              $ 130

    Este beneficio no estará sujeto a montepío.

Artículo 117

  Créase una compensación especial que será percibida por el personal del
Servicio de Material y Armamento del Ejército que se encuentre directa y
materialmente afectado a funciones relacionadas con la desactivación o
recuperación de artefactos explosivos y/o dispositivos agresivos diversos,
en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito o
en apoyo a otras Fuerzas de la Defensa Nacional, Seguridad Pública u
órganos de Estado que requieran su concurso en las materias y disciplinas
técnico profesionales de su exclusiva competencia.

  Dicha compensación "riesgo especial" no estará sujeta a montepío y
ascenderá a un 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones que los
funcionarios perciban por todo concepto, excepto los beneficios sociales.
Referencias al artículo

Artículo 118

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
81 Párrafo 2).

Artículo 119

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
140 Derogada/o inciso 1º).

Artículo 120

   Créase el Sub Escalafón "C" de Logística Médica, con funcionarios que a
la fecha ocupan el Sub-Escalafón Especializado "B" y cuya especialidad
técnica sea de apoyo a esta actividad. El mismo estará constituido por 50
cargos discriminados de la siguiente manera: 2 Sub Oficial Mayor; 4
Sargento 1º; 8 Sargento; 16 Cabo de 1ra. y 20 Cabo de 2da.

Artículo 121

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
67.

Artículo 122

   La coordinación administrativa de los diferentes organismos que
funcionarán en las futuras Areas de Control Integrado del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a
través de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. El Poder Ejecutivo
reglamentará la actuación de dicho organismo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 277/012 de 24/08/2012.
Referencias al artículo

Artículo 123

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar bajo el régimen de concesión de
obra pública la construcción y gestión de los servicios auxiliares del
edificio sede del control unificado de frontera en la ciudad del Chuy, en
cumplimiento de los acuerdos asumidos por la República en el marco del
Mercosur.
Referencias al artículo

Artículo 124

   Exceptúase a la Fuerza Aérea Uruguaya y a la Aviación Naval de la
obligación de asegurar sus aeronaves, prevista en el artículo 182 del
Código Aeronáutico, aprobado por el decreto-ley Nº 14.305, de 29 de
noviembre de 1974.

    El Estado es garante de las responsabilidades que pudieren surgir por
las actividades de las mismas.

    El Ministerio de Defensa Nacional expedirá toda vez que sea necesario,
las constancias que así lo acrediten.

Artículo 125

   Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado" los siguientes cargos:

1 Asesor I Contador A 13           en 1 Asesor Jefe Contador A 16
1 Asesor II Contador A 12          en 1 Asesor Contador A 14
2 Asesor II Abogado A 12           en 2 Asesor I Abogado A 13
3 Asesor III Abogado A 11          en 3 Asesor II Abogado A 12
2 Asesor V Escribano A 9           en 2 Asesor V Escribano A 9
2 Asesor V Abogado A 9             en 2 Asesor III Abogado A 11
2 Técnico VI Procurador B 7        en 2 Asesor III Abogado A 11
1 Técnico VI Procurador B 7        en 1 Asesor V Abogado A 9
1 Técnico VI Procurador B 7        en 1 Técnico V Procurador B 8
1 Técnico IV Adm. Pública B 7      en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. Pca. B 11
2 Técnico II Analis. Progr. B 11   en 2 Sub Dtor. Div. Analista

Progr. B 14
1 Jefe de Depto.Adm. C 10       en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 11
1 Jefe de Depto.Adm.Esp.C/D 10  en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 11
1 Jefe de Depto. Adm. C 9       en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10
1 Sub-Jefe de Depto.Adm. C 8    en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10
1 Jefe de Sección Adm. C 7      en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10
1 Jefe de Sección Adm. C 6      en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10
1 Sub-Jefe Sección Adm. C 6     en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
1 Sub-Jefe Sección Adm. C 5     en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
1 Administrativo I Adm. C 4     en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
2 Administrativo II Adm. C 3    en 2 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
1 Administrativo II Adm. C 2    en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8

Artículo 126

  Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", en cargos presupuestados las siguientes funciones
contratadas:

1 Asesor Profesional A14   en 1 Asesor Profesional A 14
1 Asesor II Contador A12   en 1 Asesor II Contador A 12
1 Técnico V Procurador B8  en 1 Asesor V Escribano A 9
1 Técnico V Abogacía B8    en 1 Técnico V Abogacía B 8
4 Sub-Jefe Depto. Adm. C8  en 4 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8
1 Administrativo I Adm. C3  en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8
1 Jefe Sec. Electrónica D7 en 1 Jefe Sec. Electrónica D 7

Artículo 127

   Suprímese en la Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército" del
Programa 002 "Ejército Nacional", los siguientes cargos:

1 Asesor IV Ingeniero Industrial A 10
1 Técnico VII Veterinaria B 6
1 Técnico IX Procurador B 4
1 Jefe de Departamento Administrativo C/D 8
4 Jefes de Sector Impresión E 4
2 Jefes de Sector Mantenimiento E 4
4 Auxiliar II Servicios F 1
2 Auxiliar V Servicios F 1
3 Jefes de Sección Vestimenta y Alimentación E 6

    Créanse en la misma Unidad Ejecutora los siguientes cargos:

1 Asesor IV Químico Farmacéutico A 10
1 Asesor IV Contador A 10
1 Asesor VII Ingeniero Agrónomo A 7
1 Sub-Director División Ingeniero de Sistemas B 14
1 Sub-Director División Ingeniero en Comunicaciones B 14
1 Técnico Ingeniero de Sistemas B 13
3 Técnico II Analista Programador B 11
1 Técnico III Administración Pública B 10
1 Sub-Jefe de Departamento, Programador D 9.

Artículo 128

    Derógase el inciso segundo del artículo 596 de la referida ley.  (*)

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 595 
literal B) (Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología").

Artículo 129

   Transfórmanse en el Programa 009 "Investigaciones y Estudios
Meteorológicos", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de
Meteorología", 2 cargos de Cabo de 1a.; 17 cargos de Cabo de 2a.; 20
cargos de Soldado de 1a.; 56 cargos de Soldado de 2a. del escalafón K
en: 16 cargos de Técnico III, Serie Meteorólogo, Escalafón B, grado 4,
11 cargos de Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C,
grado 1; 13 cargos de Especialistas VI, Serie Meteorología, Escalafón D,
grado 1; 37 cargos de Especialistas VI, Serie Cuerpo de Observadores,
Escalafón D, grado 1; 3 cargos de Especialistas VI, Serie Comunicaciones
/Electrónica/ Computación, Escalafón D, grado 1; 4 cargos de Oficial VI,
Serie Mantenimiento, Escalafón E, grado 1 y 11 cargos de Auxiliar II,
Serie Servicios, Escalafón F, grado 1. Otórgase a los funcionarios
involucrados la posibilidad de opción en un plazo de 30 (treinta) días a
partir de la promulgación de la presente. De permanecer en el escalafón K,
la transformación operará al vacar.

Artículo 130

   Contra los créditos establecidos en el Programa 800 "Reducción de
Cometidos no Prioritarios", no podrá imputarse gasto alguno ni traspasarse
sus asignaciones a otros rubros o Incisos.

INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 131

   Créase el Sub-Escalafón P, "Penitenciario", el que comprenderá toda la
estructura de cargos presupuestados y contratos de función pública, a
través de los cuales se ejercerán las actividades relacionadas con la
salud, custodia y rehabilitación de encausados y penados.

   El personal ejecutivo subalterno ingresará en el grado de Cabo, previa
prueba de capacitación.

   Los Agentes de 2da. y 1ra. Ejecutivos, que actualmente desempeñan
funciones en los Centros Carcelarios, si aprobaran la prueba de
capacitación prevista en el inciso anterior, accederán al grado de Cabo.

   El Ministerio del Interior programará en la Escuela Nacional de Policía
los cursos de especialización para la formación del personal
penitenciario.

Artículo 132

   A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase
en comisión a otras dependencias u organismos públicos de los integrantes
del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen el cumplimiento de
un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 132.
Referencias al artículo

Artículo 133

   El Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva para el cobro de los
créditos emanados de aplicación de multas y demás sanciones pecuniarias
dispuestas por sus dependencias dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
   A tales efectos constituirán título ejecutivo los testimonios de las
resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en
lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV del Código Tributario.
Referencias al artículo

Artículo 134

   La Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, será
ejercida por un Oficial Superior en actividad del Sub-Escalafón de Policía
Ejecutiva, quien deberá contar con la confianza del Ministro del Interior.

Artículo 135

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 95.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 135.

Artículo 136

   Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar, a
título oneroso, servicios a terceros en la medida que la capacidad del
Hospital Policial así lo permita.

   El resultado económico de estos servicios, una vez sustanciado el costo
de los mismos, será destinado a esta unidad ejecutora en su totalidad,
para gastos de funcionamiento.

Artículo 137

   Los porcentajes establecidos en el artículo 197 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, serán aplicados sobre el total de las retribuciones
correspondientes al cargo de Comisario, Sub-Escalafón de Policía
Ejecutiva.

Artículo 138

   Extiéndese la facultad conferida por el artículo 106 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal perteneciente al
Escalafón L.
Referencias al artículo

Artículo 139

   El 50% (cincuenta por ciento) de los recursos de libre disponibilidad
de las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, será destinado al
Programa 001 "Administración", a los efectos de la creación de un Fondo
Central para atender necesidades de unidades que así lo requieran,
correspondiendo al jerarca del Inciso reglamentar la distribución o
redistribución de los recursos.
   Derógase el artículo 218 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 153.

Artículo 140

   Incorpórase con carácter permanente al Rubro 0 del Escalafón L, el
beneficio instituido por el Decreto de 24 de enero de 1995. Dicho
beneficio se percibirá mientras el funcionario esté en actividad, de
acuerdo con los montos que se detallan, considerados a valores del 1º de
enero de 1995:

                                                                   $
     Comisario Inspector                                          501
     Comisario                                                    501
     Sub-Comisario                                                439
     Oficial Principal                                            439
     Oficial Ayudante                                             439
     Oficial Sub-Ayudante                                         439
     Sub-Oficial Mayor                                            376
     Sargento 1º                                                  376
     Sargento                                                     376
     Cabo                                                         376
     Agente de 1ª                                                 443
     Agente de 2ª                                                 443

   Este beneficio deberá ser considerado a los efectos de lo establecido
por el artículo 137 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 y
sus modificativos y no será considerado para determinar la franja del
beneficio del Hogar Constituido para el personal subalterno.
Referencias al artículo

Artículo 141

   Institúyese una Compensación por Riesgo de Función a la que tendrá
derecho el personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía
Ejecutiva mientras esté en actividad. (*)

   La referida compensación será, a partir del 1º de enero de 1996 del
15.50% (quince y medio por ciento) del sueldo base de Comisario, Escalafón
L, Grado 10 y se incrementará progresivamente en forma anual el 8.17%
hasta alcanzar el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico referido al
1º de enero de 1999, y se percibirá mientras el funcionario  esté en
actividad.

   La percepción de esta prima es incompatible con la percepción del
beneficio previsto en el artículo 143 de la presente ley para los
subescalafones de apoyo. (*)

   No percibirán esta compensación quienes se desempeñen en comisión fuera
del Inciso, excepto los funcionarios comprendidos en el artículo 40 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

   En el caso del personal subalterno, la referida compensación no será
computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido.

(*)Notas:
Incisos 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
87.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 141.
Referencias al artículo

Artículo 142

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
29.
Referencias al artículo

Artículo 143

   Increméntase la compensación instituida por el artículo 161 de la ley
Nº 16.170, de fecha 28 de diciembre de 1990, en los siguientes montos:

    Personal Superior               Personal Subalterno
    Inspector General    $ 354     Sargento 1a.   $ 212
    Inspector Principal  $ 354     Sargento       $ 212
    Inspector Mayor      $ 354     Cabo           $ 212
    Comisario Inspector  $ 290     Agente 1a.     $ 193
    Comisario            $ 290     Agente 2a.     $ 193
    Sub-Comisario        $ 231
    Oficial Principal    $ 231
    Oficial Ayudante     $ 231
    Oficial Sub-Ayudante $ 231

   Esta retribución, en el caso del personal subalterno, no será
computable para el beneficio de Hogar Constituido. Las partidas
establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual
progresivo, hasta alcanzar al 1º de enero de 1999 los siguientes montos:

                       01.01.97    01.01.98    01.01.99
     Inspector General   576        798          1020
     Inspector Principal 576        798          1020
     Inspector Mayor     576        798          1020
     Comisario Inspector 510        730           950
     Comisario           510        730           950
     Sub-Comisario       394        557           720
     Oficial Principal   394        557           720
     Oficial Ayudante    394        557           720
     Oficial Sub-Ayud    394        557           720
     Sargento 1a.        341        470           600
     Sargento            341        470           600
     Cabo                341        470           600
     Agente 1a.          308        423           540
     Agente 2a.          308        423           540
Referencias al artículo

Artículo 144

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 108.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 144.
Referencias al artículo

Artículo 145

   Asígnase al Programa 003 "Adquisiciones y Suministros", una partida
anual de $ 8:100.000 (pesos ocho millones cien mil), a efectos de atender
las erogaciones resultantes de la adquisición de uniformes destinados al
personal policial.

Artículo 146

   Fíjase en $ 1:000.000 (pesos un millón) la partida establecida por el
inciso cuarto del artículo 199 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 147

   Créase, por única  vez, una partida de $ 20:000.000 (pesos veinte
millones) destinada a complementar los gastos de funcionamiento de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial.

Artículo 148

   Suprímese el cargo de particular confianza de Director General de Información e Inteligencia Policial. Créase, con el carácter de particular confianza, el cargo de Director de Investigaciones de la Policía Nacional, el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

   El Director de Investigaciones de la Policía Nacional percibirá un complemento de su retribución hasta alcanzar el 80% (ochenta  por ciento) de las retribuciones del Director de la Policía  Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la percepción de haberes de retiro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 94.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 192,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 143.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 192, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 143, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 148.
Referencias al artículo

Artículo 149

   Créase un cargo de Comisario Inspector Sub-Escalafón (P.T.) Médico
Director de Departamento (Microbiología) efectuándose para su provisión
un concurso de oposición y méritos entre el personal (P.T.) médico del
Escalafón "L". La presente disposición será reglamentada por el
Ministerio del Interior suprimiéndose la vacante que se genere.

Artículo 150

   Facúltase al Ministerio del Interior, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas, a fin de racionalizar el Escalafón Policial. La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos funcionales, y propenderá a lograr una disminución del total de cargos.

   La reestructura administrativa será realizada únicamente para lograr
racionalizaciones generales no pudiendo atender casos puntuales.
   Las transformaciones de cargos y funciones no podrán desconocer las
normas jurídicas que regulan la carrera administrativa de los
funcionarios policiales. (*)


(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 99.
Referencias al artículo

Artículo 151

 El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de
Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o total, de
número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de
nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales abogados, escribanos
o procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81 de la Ley Nº
16.462, del 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o
privados que autorice la reglamentación.

 El producido de las tasas correspondientes se destinarán al mantenimiento
e informatización del servicio.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Resolución Nº 380/996 de 30/04/1996.
Referencias al artículo

Artículo 152

   Cuando se designen funcionarios del Ministerio del Interior en misión
oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una
misión específica por obligaciones internacionales contraídas por la
República, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en el
artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 153

   Asígnase, una partida anual de $ 11:240.000 (pesos once millones
doscientos cuarenta mil), equivalentes a U$S 2:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América dos millones), destinada a la ejecución y
mantenimiento de la vivienda del personal policial del Escalafón L.

   La ejecución de dicho servicio será coordinada conjuntamente con la
Comisión de Ejecución de Vivienda.

   Los rubros a los efectos de dichos financiamientos serán aportados por
el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos en cuotas
trimestrales y consecutivas a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Referencias al artículo

INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 154

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
108 Derogada/o.

Artículo 155

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
9 literal c).

Artículo 156

   Asígnase al Ministerio de Economía y Finanzas una partida anual de $
16:900.000 (pesos dieciséis millones novecientos mil) a los Rubros 0 y 1
"Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas legales sobre Servicios
personales" del Inciso, la que se distribuirá entre las Unidades
Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de
Economía y Finanzas"; 002 "Contaduría General de la Nación" y 004
"Tesorería General de la Nación".
 (*)


(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 156.

Artículo 157

   El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas,
fijará los niveles de retribución del personal que preste tareas en el
Proyecto de Contabilidad Integrada anexo a la presente ley.
   A tales efectos, los funcionarios deberán desarrollar sus cometidos en
régimen de dedicación total, percibiendo la diferencia de sueldo como
compensación con cargo a los créditos de dicho proyecto.

Artículo 158

   El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas,
adecuará la estructura orgánica de la Unidad Ejecutora 002 "Contaduría
General de la Nación" del Programa 002 que se denominará "Administración
del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación".

Artículo 159

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 126.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 159.
Referencias al artículo

Artículo 160

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 126.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 160.
Referencias al artículo

Artículo 161

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 126.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 161.
Referencias al artículo

Artículo 162

   Transfiérese a la Unidad Defensa del Consumidor, del Ministerio de Economía y Finanzas, el control de la prohibición establecida por el artículo 228 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, actualmente a cargo de la Inspección General de Hacienda, por imposición del artículo 690 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de la Unidad Defensa
del Consumidor en el cumplimiento de ese cometido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 131.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 189.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 131, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 162.
Referencias al artículo

Artículo 163

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 126.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 163.
Referencias al artículo

Artículo 164

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 126.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 164.
Referencias al artículo

Artículo 165

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 126.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 165.
Referencias al artículo

Artículo 166

   Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional el diseño, el
desarrollo y el mantenimiento de un Catastro Multifinalitario Nacional.
Paralelamente, deberá plantear, en un plazo no superior a un año, un
proyecto de ley catastral. 

   La ley especificará sus cometidos, sus derechos y sus obligaciones.

Artículo 167

   La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado percibirá por la tasa a que refiere el artículo 160
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad equivalente al
valor de UR 1.50 (unidades reajustables uno con cincuenta).

   El derecho de extracción establecido por el artículo 257 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, ascenderá al equivalente a 2 UR (dos
unidades reajustables).

   El valor de las expediciones dispuesto por el artículo 258 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, será equivalente a 0,50 U.R. (unidades
reajustables cero con cincuenta).
Referencias al artículo

Artículo 168

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
255.

Artículo 169

  Las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación del Casino del Estado Victoria Plaza, se distribuirán en la siguiente forma:

     A) 40% (cuarenta por ciento) para la Intendencia Municipal de
        Montevideo;

     B) 10% (diez por ciento) para el Instituto Nacional de
        Alimentación;

     (*)

     D) 10% (diez por ciento) para Rentas Generales;

     E) 20% (veinte por ciento) para el Ministerio de Turismo. (*)

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 196.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 287.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 287, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 169.
Referencias al artículo

Artículo 170

   Extiéndese, a partir del año 1996, en forma definitiva, lo dispuesto en
el artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

   Para el cálculo y distribución del referido Fondo no se tendrá en
cuenta al Casino del Estado Victoria Plaza.
Referencias al artículo

Artículo 171

   Autorízase a la Dirección General de Casinos a realizar inversiones
financieras en instituciones bancarias oficiales de plaza, con sus activos
líquidos disponibles, a los efectos de mantener el valor de los capitales
de banca correspondientes a sus establecimientos.

Artículo 172

   A efectos del cálculo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº
13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo
5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, no se tendrá en cuenta
el beneficio previsto en la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.

Artículo 173

   Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión
Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los
contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la
presentación de las declaraciones juradas, de los tributos que recauden
dichos Organismos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.866 de 12/09/1997 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 173.
Referencias al artículo

Artículo 174

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios de
pago, por adeudos tributarios devengados a partir de la vigencia del
artículo 448 inciso primero de la Ley Nº 16.226, de fecha 29 de octubre
de 1991, con aquellas Instituciones declaradas excluidas de la exoneración
establecida por el artículo 69 de la Constitución, por aplicación de dicha
norma. Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos,
respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de
adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el artículo 37
del Código Tributario.
Referencias al artículo

Artículo 175

   Aquellos becarios de la Dirección General Impositiva que a la fecha de
promulgación de la presente ley ostenten esta condición de conformidad con
lo previsto en el artículo 146 de la Ley No. 16.320, de 1o. de noviembre
de 1992, y que a juicio de dicha Dirección hayan demostrado especiales
condiciones de capacidad y contracción a las tareas encomendadas, podrán
ser contratados con funciones equivalentes al escalafón y grado que tienen
asignados.

    Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro 7 "Subsidios y
Otras Transferencias".

    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

    Para las presentes designaciones no regirá el régimen dispuesto por
el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. Las
contrataciones de becarios no implicarán incremento de costo
presupuestal.
Referencias al artículo

Artículo 176

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado
único para la Dirección Nacional de Aduanas, que acreditará que sus
titulares se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias
con dicho organismo.

   A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de comercio
exterior no podrán, sin su previa presentación, realizar gestiones
referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas.

   Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora respecto del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de
Aduanas, no podrán hacer efectivo el cobro de devolución de tributos,
excepto en la suma que exceda del monto de sus adeudos tributarios.

   Se considerará que una persona se encuentra en mora con la Dirección
Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una
resolución administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.

   Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de
la Constitución de la República.

Artículo 177

   En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la
regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en
el pago de los tributos correspondientes a las mismas, la Dirección
Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a la
empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se
abonen los tributos del caso.

   El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá
transcurridos 60 (sesenta) días de la fecha de desaduanamiento de la
mercadería o cumplimiento de la operación aduanera.

   La mora en el pago de los tributos, se considerará configurada cuando
así lo estableciera una resolución administrativa firme, o una sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 178

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
100.

Artículo 179

   Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a confeccionar y vender
las publicaciones en materia aduanera, formularios de todo tipo,
vinculados a las distintas operaciones aduaneras y pliegos de condiciones
para licitaciones, así como a cobrar los informes técnicos y demás
servicios que le sean solicitados, de acuerdo con las normas vigentes,
respecto de las mercaderías presentadas o a presentarse a despacho.

   Asimismo, podrá vender los precintos que se utilicen para asegurar la
integridad de las mercaderías sujetas a control aduanero.

   Los precios a cobrar se determinarán de conformidad con el régimen
general establecido en la presente ley.

   El producido de dicha recaudación se destinará a solventar gastos de
funcionamiento o inversiones del instituto aduanero.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 253/019 de 02/09/2019,
      Decreto Nº 318/017 de 13/11/2017.
Referencias al artículo

Artículo 180

   Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y las condiciones
de permanencia de las mercaderías sometidas a control aduanero, en los
depósitos particulares y las playas de contenedores habilitadas.
Referencias al artículo

Artículo 181

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código (versiones anteriores) Nº 
15.691 Derogada/o de 07/12/1984 artículo 121 literal d).

Artículo 182

   Deróganse el artículo 67 del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre
de 1984 y el artículo 5 de la Ley Nº 1.329, de 26 de marzo de 1877.

Artículo 183

   Redistribúyense los porcentajes previstos en el artículo 1 de la Ley Nº
9.843, de 17 de julio de 1939, de modo tal que el 85% (ochenta y cinco por
ciento) de las multas derivadas de las infracciones aduaneras sea
percibido por el funcionario que hubiere constatado la misma, y el 15%
(quince por ciento) restante se distribuya entre todos los funcionarios
que integren la repartición a la que pertenezca el referido funcionario.

   Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar la
aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 184

   Transfórmanse, en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de
Aduanas", los cargos que se detallan a continuación:

    3 Técnico III, Procurador B8, en 3 Asesor VII Abogado A8.
    2 Técnico III, Ciencias Económicas B8, en 2 Asesor VII Contador A8.

Artículo 185

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 308 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 308, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 185.

Artículo 186

   Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a enajenar los bienes
inmuebles afectados a su uso y que no sean imprescindibles a criterio
fundado del Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de sus cometidos.

   Los recursos obtenidos se destinarán a la adquisición de otros
inmuebles y a financiar inversiones necesarias para el mejor desempeño de
las tareas de fiscalización.
Referencias al artículo

Artículo 187

   Los fondos depositados en cuentas del Banco Hipotecario del Uruguay,
por un período mayor de tres años en concepto de la comercialización de
mercaderías detenidas en asuntos promovidos ante la Secretaría de lo
Contencioso Aduanero y las Receptorías de Aduana, conforme a la
competencia otorgada por el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, serán transferidos a la cuenta Tesoro
Nacional, bajo el Rubro "Depósitos Paralizados".

   El Banco Hipotecario del Uruguay deberá efectuar la transferencia de
los montos correspondientes, dentro del término de sesenta días a contar
de la fecha de promulgación de la presente ley y, en lo sucesivo,
semestralmente.

   Los interesados en los depósitos podrán hacer valer sus derechos ante
el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión en
el Tesoro Nacional. Vencido dicho plazo caducará el derecho de reclamar
los fondos respectivos.

Artículo 188

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
202.

Artículo 189

   Las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección
Nacional de Aduanas, financiadas con cargo a fondos extrapresupuestales,
deberán ajustarse, con cargo a dichos fondos, en las mismas oportunidades
y con la misma variación que los ajuste generales que otorgue el Poder
Ejecutivo siempre que la recaudación lo permita. 

   (*)

   Estas retribuciones serán percibidas por todos los funcionarios
aduaneros que, prestando servicios efectivamente en la Dirección Nacional
de Aduanas, tengan una antigüedad de tres años en los padrones
presupuestales del Instituto, excepto los funcionarios ingresados según el
artículo 169 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

   Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual
complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las
remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 3,5% (tres
y medio por ciento) del total del fondo a Rentas Generales. (*)

   Una vez asignadas las partidas referidas en el inciso precedente el 50%
(cincuenta por ciento) del remanente se destinará a inversiones y gastos
de funcionamiento vinculados a las tareas de fiscalización del Instituto y
el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los
funcionarios hasta recomponer la diferencia porcentual entre grados
presupuestales considerando las retribuciones básicas y la compensación
máxima al grado. 

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 159.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 112.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 164.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 164, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 189.
Referencias al artículo

Artículo 190

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 190.

Artículo 191

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 191.
Referencias al artículo

Artículo 192

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 192.

Artículo 193

   Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación
referida, en el artículo 190 de la presente ley, los artículos  9º de la
Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, 22 y 24 numeral 4) del decreto-ley
Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978, 4º de la Ley Nº 15.853, de 24 de
diciembre de 1986, 351 de la Ley  Nº 16.320, de 1º de  noviembre de 1992,
el control dispuesto por los artículos 2º y 4º del Capítulo I y artículos
15 a 20 del Capítulo III del decreto-ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de
1983,  así como las normas que se opongan al régimen de control
establecido por los artículos anteriores.
Referencias al artículo

Artículo 194

   Deróganse los artículos 102 a 105 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de
1933, 5º y 6º de la Ley Nº 11.925,  de 27 de marzo de 1953, 37 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 3º del decreto-ley Nº
15.552, de 21 de mayo de 1984, 14 del decreto-ley Nº 15.611, de 10 de
agosto de 1984, en lo relativo a la fiscalización por la Inspección
General de Hacienda, 86 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y
165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 195

   En los casos en que el Banco de Previsión Social solicite la
fiscalización de los Estados Contables de los Seguros Convencionales por
Enfermedad a la Auditoría Interna de la Nación, ésta realizará los
controles selectivos que estime convenientes sobre los mismos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 341/997 de 16/09/1997 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 196

   Derógase el inciso final del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.841, de
22 de noviembre de 1978.
Referencias al artículo

Artículo 197

   Elimínase la intervención de la Inspección General de Hacienda prevista
por el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978 y
el control establecido por su artículo 7º, encomendándose dichos cometidos
a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
Referencias al artículo

Artículo 198

   Derógase el control establecido por los artículos 15 de la Ley Nº
12.997, de 28 de noviembre de 1961, 4º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio
de 1967, 12 del decreto-ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, 7º del
decreto-ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y el inciso 2° del artículo
141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 199

   Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan
fondos públicos o administran bienes del Estado, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio, los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con dictamen de auditoría externa.

   Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los requisitos para la presentación de los citados estados financieros, solicitar la información complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso, las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.

    La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar
de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva, de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna.

   Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos obligados son personal y solidariamente responsables por la información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.

   Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.

   El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 240.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 17.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 146,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 417.
Reglamentado por: Decreto Nº 341/997 de 16/09/1997 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 17, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 146, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 417, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 199.
Referencias al artículo

Artículo 200

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
247.

Artículo 201

   Derógase el artículo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.

Artículo 202

   Créase, como persona pública no estatal, el Instituto de Promoción de
la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, que actuará en el
país y en el exterior.
   Declárase de interés nacional la promoción de la inversión y de la
exportación de bienes y servicios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 214/996 de 12/06/1996.
Referencias al artículo

Artículo 203

   El Instituto ajustará su actuación a la política nacional en materia de inversiones y comercio internacional fijada por el Poder Ejecutivo y participará en la coordinación de la misma actuando como órgano asesor de este en la materia de su competencia.

   El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
través del Presidente de su Consejo de Dirección. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 630.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 141,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 355,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 187.
Reglamentado por: Decreto Nº 214/996 de 12/06/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 141, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 355, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 187, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 203.
Referencias al artículo

Artículo 204

    El Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios tendrá los siguientes cometidos:

A) Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento de
   las inversiones extranjeras, así como de las exportaciones de bienes y
   servicios, y su diversificación en términos de mercados y productos.

B) Desarrollar y prestar servicios de información a inversores
   potenciales y a los exportadores de bienes y servicios, con especial
   énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas.

C) Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto
   a nivel interno como externo; en el primero de los casos a través del
   Ministerio de Economía y Finanzas y en el segundo a través del
   Ministerio de Relaciones Exteriores.

D) Asesorar al sector público, en todo lo concerniente a aspectos de
   promoción de exportaciones de bienes y servicios, y recopilar y
   sistematizar la información sobre las actividades de promoción de
   exportaciones en las que intervienen otros organismos públicos.

E) Controlar y optimizar el funcionamiento de la Ventanilla Única de
   Comercio Exterior (VUCE).

F) Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 631.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.472 de 23/12/2016 artículo 14.
Literal I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 379.
Reglamentado por: Decreto Nº 214/996 de 12/06/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.472 de 23/12/2016 artículo 14, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 379, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 204.
Referencias al artículo

Artículo 205

   El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministro de Industria, Energía y Minería, el Ministro de Turismo y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 633.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
356.
Literales a) y b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 
21/02/2001 artículo 188.
Reglamentado por: Decreto Nº 214/996 de 12/06/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 356, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 188, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 205.
Referencias al artículo

Artículo 206

   La administración del Instituto estará a cargo del Director Ejecutivo, quien deberá ser persona notoriamente versada en la materia.

   Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Relaciones Exteriores y del Ministerio de Economía y Finanzas, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 634.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 142,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 357,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 188.
Reglamentado por: Decreto Nº 214/996 de 12/06/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 142, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 357, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 188, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 206.
Referencias al artículo

Artículo 207

   El Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones:

A) Aprobar planes y programas anuales preparados por el Director
   Ejecutivo.

B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.

C) Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto
   de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y
   Servicios.

D) Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del
   Instituto.

E) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director
   Ejecutivo.

F) Designar el Consejo Asesor y reglamentar su funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 635.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.472 de 23/12/2016 artículo 14.
Reglamentado por: Decreto Nº 214/996 de 12/06/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.472 de 23/12/2016 artículo 14, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 207.

Artículo 208

   El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes
   y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.

B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.

C) Administrar los recursos del Instituto.

D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del
   Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el
   desarrollo eficaz de la competencia del mismo.

E) Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo
   haga el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de
   Economía y Finanzas.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 636.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 214/996 de 12/06/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 208.
Referencias al artículo

Artículo 209

   Serán recursos del Instituto:

A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el
   Presupuesto Nacional.

B) El aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante
   cuotas por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y
   cuantía determinará el Consejo de Dirección.

C) El aporte de los particulares a través del financiamiento total o
   parcial de programas específicos.

D) El producido de los servicios que preste.

E) Las herencias, legados y donaciones que acepte.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 638.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 209.

Artículo 210

   El Instituto presentará sus estados contables en la forma prevista por
el artículo 199 de la presente ley.

Artículo 211

   El Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales,
excepto las contribuciones de seguridad social.

   En lo no previsto por la presente ley, su régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada inclusive en cuanto a su contabilidad,
control general, régimen de su personal y contratos que celebre.
Referencias al artículo

Artículo 212

   El control administrativo del Instituto será realizado por el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Dicho control se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de
oportunidad o conveniencia.
Referencias al artículo

Artículo 213

   Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto los bienes de
los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, afectados a la promoción de
la inversión y de la exportación de bienes y servicios.

Artículo 214

   Los funcionarios públicos presupuestados o contratados, que a la fecha
de la promulgación de la presente ley revistaran en dependencias de los
Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional con competencia en materia de
promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios,
podrán pasar a desempeñar funciones en el Instituto. A tal efecto, el
Consejo de Dirección comunicará al Poder Ejecutivo la nómina de
funcionarios que se propone incorporar, procediéndose de acuerdo a las
siguientes reglas:
   A) los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a
      desempeñar tareas en el Instituto o permanecer en el Estado;
   B) si el funcionario seleccionado manifiesta su voluntad de
      incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente
      contrato de trabajo y renunciar a la función pública.
Referencias al artículo

Artículo 215

  Habilítase una partida anual de $ 4:648.000 (pesos uruguayos cuatro  millones seiscientos cuarenta y ocho mil) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión de la exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 191.
Ver en esta norma, artículo: 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 215.

Artículo 216

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas establecidas en
el artículo anterior en el monto de los créditos que los Incisos 02 al 14
del Presupuesto Nacional tuvieren afectados a la promoción de la inversión
y de la exportación de bienes y servicios.
   Suprímense los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 14 del
Presupuesto Nacional referidos en el inciso anterior.

Artículo 217

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 183.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 217.
Referencias al artículo

Artículo 218

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 450 inciso 
1º) párrafo final.

Artículo 219

   Destínase a Rentas Generales el porcentaje previsto en el literal b)
del artículo 174 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 con la
redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.
   Créase una partida anual equivalente en el rubro "0" "Retribuciones por
Servicios Personales" del Programa 103 a cargo de la Auditoría Interna de
la Nación, con el fin previsto por las normas citadas en el inciso primero
del presente artículo.
   De dicha partida se afectará un 25% (veinticinco por ciento) con el
objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Referencias al artículo

Artículo 220

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código (versiones anteriores) Nº 
15.691 Derogada/o de 07/12/1984 artículo 122.

Artículo 221

   El empadronamiento de vehículos, ciclomotores, motos y motonetas, no
armados en el país, no podrá ser efectuado por las Intendencias
Municipales, sin la presentación del certificado expedido por la Dirección
Nacional de Aduanas, que acredite la importación realizada.

Artículo 222

   Mantiénense los créditos originales al 01/01/95, de los Rubros 0 y 1
del Programa 003, "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" del Inciso 05,
Ministerio de Economía y Finanzas, que se transforme en el Programa 103,
"Control Interno Posterior", del mencionado Inciso.

   Dichos valores sólo podrán ser modificados como consecuencia de
reestructuras que se determinen conforme a las disposiciones de la
presente ley.

Artículo 223

   Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están
obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el
justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la
documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.

   La Dirección General Impositiva podrá también exigir pagos anticipados
de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, tampoco podrán
desarrollar las referidas actividades.

   Ante el incumplimiento de cualquiera de ambos extremos, la Dirección
General Impositiva, podrá disponer la incautación previa de las
mercaderías en existencia.

   La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la
responsabilidad del Organismo.

   En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la
autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para
verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería
siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus
obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la
incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo
del contribuyente.

   Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera
proporcionada en el término de quince días hábiles de notificado
judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la
venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la
suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro
Nacional a la orden del Instituto Nacional del Menor.
Referencias al artículo

Artículo 224

   Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, los
discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.
Referencias al artículo

INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 225

   Suprímense los Programas 003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e
Investigación" y 004 "Coordinación y Financiación de Representaciones y
Comisiones Nacionales y Delegaciones de la República a Comisiones Mixtas
Internacionales".
   Las asignaciones presupuestales, cometidos y competencias de los
Programas y funcionarios que en ellos revistan, pasarán a integrar el
Programa 001 "Administración".

Artículo 226

   Los funcionarios del Servicio Exterior dejarán de prestar funciones en
las Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes u Oficinas Consulares
en las que estuvieren destinados al día siguiente de producirse el
vencimiento del quinquenio o la prórroga, debiendo realizarse en dicha
fecha el acta de entrega de la misión, cuando así correspondiere.
   En los casos de adscripción, la resolución del Poder Ejecutivo que la
disponga deberá establecer la fecha del cese de funciones y la de entrega
de la misión, cuando correspondiere, la que no podrá ser mayor a treinta
días.
   La presente disposición será igualmente de aplicación para los
funcionarios que ocupen cargos de confianza.

Artículo 227

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 39.

Artículo 228

   Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán de
aplicación para las vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1995.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar
lo dispuesto en el literal D) de la norma precedente.
Referencias al artículo

Artículo 229

   A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los
funcionarios del Escalafón "M" (Servicio Exterior), tendrán mientras se
encuentren destinados a cumplir funciones permanentes en el exterior, los
siguientes grados, denominaciones y retribuciones mensuales:
                                                       GASTOS  DE
GRADO   DENOMINACION          SUELDOS            REPRESENTACION

  1   Secretario de 3a.       1.350                  190
  2   Secretario de 2a.       1.560                  220
  3   Secretario de 1a.       1.795                  250
  4   Consejero               2.080                  295
  5   Ministro Consejero      2.390                  340
  6   Ministro                2.775                  390
  7   Embajador               3.250                  460
Referencias al artículo

Artículo 230

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 41.

Artículo 231

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 47.

Artículo 232

   Sólo se encontrarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 45 del
decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el
artículo 49 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el
artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios
que tengan un mínimo de cinco años de antigüedad en calidad de
presupuestados o contratados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
 El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar
las normas a las que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 233

 Derógase el artículo 19 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 234

   Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a racionalizar las
estructuras de cargos y contratos de función pública en los escalafones A"
(Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado),
"E" (Oficios) y "F" (Servicios), con el objetivo de generar la estructura
administrativa necesaria para prestar los servicios de apoyo en el país al
Servicio Exterior.
   A los efectos de la reestructura, se exceptúa por única vez, el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del decreto-ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974, autorizándose al Ministerio de Relaciones
Exteriores a realizar un concurso para acceder a cargos del escalafón "C",
entre los funcionarios de los escalafones "D" (Especializado), "E"
(Oficios) y "F" (Servicios), que actualmente cumplen funciones
administrativas.
   Dicha reestructura deberá enmarcarse en relación a plazos y régimen de
aprobación, dentro de las normas establecidas en la Sección VIII de la
presente ley.
   A los fines previstos en el presente artículo, habilítase en el Inciso
06  una  partida  presupuestal de $ 1:300.000 (pesos un millón trescientos
mil) en el Rubro 0 y de $ 266.500 (pesos doscientos sesenta y seis mil
quinientos) en el Rubro 1, que se abonará al personal con destino en el
país.
Referencias al artículo

Artículo 235

   A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las partidas de
gastos de etiqueta que perciben los Jefes de Misión, los Cónsules
Generales, o quienes los subroguen en caso de acefalía, pasarán a ser
percibidas por las respectivas Misiones Diplomáticas u Oficinas
Consulares. Tales partidas estarán sometidas a las mismas disposiciones
de contralor y rendición de cuentas que los demás fondos destinados al
funcionamiento de la misión u oficina.
   Déjanse sin efecto las partidas de gastos de etiqueta que perciben
quienes desempeñan funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe
de Misión.
   Derógase el literal B) del artículo 71 del decreto-ley Nº 14.985, de 28
de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 228 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 236

    Créase un Fondo para la Promoción de Actividades Culturales en el
Exterior, administrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se
integrará con los siguientes recursos:

     a)    una partida equivalente a U$S 100.000 (dólares de los Estados
           Unidos de América cien mil) con cargo a lo ya asignado en el
           Rubro 9 de los Programas 001 y 002;

     b)    donaciones, herencias, legados, fideicomisos u otros fondos
           que se afecten a tal fin aportados por instituciones públicas
           o privadas;

     c)    otros fondos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
Referencias al artículo

Artículo 237

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a celebrar contratos
de arrendamiento con opción a compra de inmuebles, con destino al
funcionamiento de sus oficinas en el exterior.
 Las cuotas que se abonen por dicho concepto no podrán superar el límite
anual del crédito asignado al Inciso por concepto de arrendamiento en el
exterior.

Artículo 238

   Habilítase una partida por una sola vez de $ 28:100.000 (pesos
veintiocho millones cien mil) equivalentes a U$S 5:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América cinco millones), con cargo a Rentas Generales
con destino a la compra, construcción, refacción o remodelación de
edificios e instalaciones destinados a la sede, subsede o dependencias de
los órganos ejecutivos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que se
aplicará en los ejercicios 1997 y 1998.

Artículo 239

   Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que
desempeñaban dichos cargos al 31 de diciembre de 1985 serán considerados,
a todos los efectos, como funcionarios de carrera del Ministerio de
Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en vigencia de la
presente ley, se encontraren en el ejercicio de dichos cargos.

INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 240

   Increméntase en $ 11:200.000 (pesos once millones doscientos mil) los
Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" y 1 "Cargos Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de sus
funcionarios.
(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 81.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 240.
Referencias al artículo

Artículo 241

   Créase la Institución "Plan Agropecuario" como persona jurídica de Derecho Público no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se indican en el artículo siguiente. Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en materia de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionada con la producción agropecuaria, la que se fijará en coordinación con el sector privado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.797 de 19/08/2011 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 241.
Referencias al artículo

Artículo 242

 Sin perjuicio de las competencias que le correspondan al Poder Ejecutivo
en la materia, el Plan Agropecuario tendrá los siguientes objetivos:

 A) Realizar actividades de extensión, transferencia de tecnología y
    capacitación relacionadas con la producción agropecuaria, con la
    finalidad de promover el desarrollo del sector.
    Abarcará áreas tales como manejo tecnológico, incorporación de
    nuevos rubros o productos, gestión empresarial, adecuación a la
    demanda de los mercados, validación de tecnologías, y otras
    áreas de acción conexas;

 B) a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
    apoyará  con su capacidad de acción directa con los productores,
    a impulsar planes de promoción de zonas económica y
    tecnológicamente sumergidas o afectadas por catástrofes
    climáticas o sanitarias, o fuertes impactos negativos originados
    en crisis de mercados, así como la instrumentación de acciones
    piloto o puntuales orientadas a lograr un  efecto demostrativo
    valioso para la adopción de tecnologías mejoradas  de producción
    y en otras situaciones en que se estimase necesario realizar
    acciones directas por razones de interés general;

 C) elaborar planes y proyectos de desarrollo a nivel predial,
    regional o nacional, y proyectos de carácter demostrativo para
    cualquier rubro   agropecuario con o sin componentes de
    financiamiento, así como el correspondiente seguimiento de los
    mismos;

 D) celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas
    específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o
    extranjeras, y con organismos internacionales. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

Artículo 243

   El Plan Agropecuario será dirigido y administrado por una Junta Directiva, la que contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor.
   Compete a la Junta Directiva promover, formular y realizar todas
aquellas actividades, a nivel nacional, regional o local, que considere
pertinentes para cumplir con sus objetivos, teniendo para ello amplios
poderes de administración y disposición.
   A tales efectos podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo, para
la consecución de sus fines y para su propia reconversión, gestionar o
recibir préstamos internacionales dentro de la política nacional que en
dicha materia fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
ejerciendo la supervisión técnica y administración de los mismos, cuando
corresponda. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.
Referencias al artículo

Artículo 244

 La Junta Directiva estará integrada por cuatro miembros designados por 
el Poder Ejecutivo:
A) Dos representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales será designado
   como Presidente.
B) Dos representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de
   la Asociación Rural del Uruguay y de la Federación Rural y el otro a
   propuesta de las Cooperativas Agrarias Federadas y de la Comisión
   Nacional de Fomento Rural.
Por cada representante se designará un alterno que sustituirá
automáticamente al titular en caso de ausencia de este. En las sesiones de
la Junta Directiva en que estén presentes el titular y su alterno, este
sólo tendrá voz pero no voto.
Los alternos representantes de los productores serán designados por el
procedimiento previsto en el literal B) del presente artículo.
Los representantes de las instituciones mencionadas ejercerán la
titularidad en forma rotativa cada dieciocho meses. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.797 de 19/08/2011 artículo 2.
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 376/996 de 25/09/1996 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.
Ver en esta norma, artículo: 245.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 244.

Artículo 245

 Los miembros de la Junta Directiva serán designados en su cargo por el plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Los actuales miembros cesarán una vez designados los nuevos, de acuerdo
con el artículo 244 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.797 de 19/08/2011 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 245.

Artículo 246

 La Junta Directiva sesionará periódicamente en forma ordinaria y en 
forma extraordinaria cuando la convoque el Presidente o dos de sus miembros.
 Las resoluciones se adoptarán por mayoría, resolviendo el Presidente en
caso de empate.
 La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta por
mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario de
Estado.
 La retribución mensual de los demás integrantes de la Junta, titulares y
alternos, cuando los sustituyan, será fijada por la propia Junta por
mayoría de votos.
 Dicha retribución:
A)  Será abonada por sesión asistida.
B)  No podrá superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de la
    retribución de Subsecretario de Estado por cada sesión asistida.
C)  En ningún caso se abonarán más de cuatro sesiones por mes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.797 de 19/08/2011 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 246.

Artículo 247

 La Junta podrá delegar atribuciones a una Mesa Ejecutiva o a su
Presidente, de acuerdo a lo que establezca su reglamento orgánico y de
funcionamiento.
 Asimismo, dentro de los noventa días de su instalación y por dos tercios
de votos del total de sus componentes, dictará su reglamento orgánico y de
funcionamiento, en el que se regulará especialmente el quórum y las
mayorías necesarias para adoptar resoluciones, teniendo el Presidente
doble voto en caso de empate.
 La Junta Directiva, dentro de los seis meses de su instalación, deberá
aprobar el Estatuto de sus funcionarios que, en lo no previsto, se
regulará por las normas del Derecho común.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.
Referencias al artículo

Artículo 248

 El Consejo Asesor tendrá por cometidos asesorar a la Junta Directiva en
todos aquellos temas que ésta le plantee o en aquellos que el propio
Consejo sugiera para el mejor cumplimiento de sus objetivos.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

Artículo 249

 El Consejo Asesor estará integrado por los miembros de la Junta Directiva
y por un delegado de cada una de las instituciones que representen a los
distintos subsectores involucrados, según lo establezca la reglamentación.
 Las instituciones representadas en el Consejo Asesor designarán, para la
integración del mismo, un miembro titular y un alterno que sustituirá
automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.
 Dentro del Consejo Asesor se crearán Comités Nacionales por Subsector,
los que estarán integrados con representantes de los organismos públicos y
privados vinculados al respectivo subsector, y con personas de reconocida
experiencia en transferencia de tecnología.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.
Referencias al artículo

Artículo 250

 Los miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un 
plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los
nuevos miembros designados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.797 de 19/08/2011 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 250.

Artículo 251

 El Consejo Asesor será presidido por el Presidente de la Junta Directiva
y se reunirá en forma ordinaria dos veces por año.
 El Consejo Asesor podrá ser citado en forma extraordinaria a iniciativa
del Presidente de la Junta Directiva, contando con una mayoría simple de
la misma, o por mayoría absoluta de los miembros integrantes de la Junta
Directiva.
 Los Comités Nacionales por subsector se reunirán para tratar los temas de
su competencia en la forma, plazos y condiciones que establezca el
reglamento interno.
 La Junta Directiva dictará el reglamento interno y de funcionamiento del
Consejo Asesor en los mismos términos y plazos que se establecen para
dictar los suyos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

Artículo 252

 La integración del Consejo Asesor y de los Comités Nacionales por
subsector, será tratada por la Junta Directiva en una reunión
extraordinaria, cada dos años, en la que se revisarán las instituciones
integrantes del mismo, pudiéndose resolver por decisión fundada y mayoría
absoluta de sus miembros, la incorporación de nuevas instituciones o la
exclusión de instituciones integrantes del mismo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

Artículo 253

 El Plan Agropecuario, para el cumplimiento de sus cometidos, contará con
los siguientes recursos de libre administración:

 A) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios a
terceros, tanto en el país como en el exterior;

 B) los fondos provenientes de los convenios de préstamos que celebre con
organismos de crédito nacionales o internacionales u otras entidades
públicas o privadas, incluyendo aportes de productores o entidades
gremiales, nacionales o extranjeras, o internacionales con destino al
desarrollo agropecuario, y que se asigne su administración al Plan
Agropecuario.

 Los fondos de este origen, asignados actualmente a la Comisión Honoraria
del Plan Agropecuario (Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957), se
entenderán transferidos automáticamente al organismo que se crea en la
presente ley, siempre que se cuente con la conformidad de la entidad
prestamista;

 C) las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de
particulares o instituciones públicas o privadas, ya sean nacionales,
extranjeras o internacionales;

 D) los valores o bienes que se le asignen a cualquier título;

 E) la partida anual dispuesta por el artículo 626 de la presente ley,
durante la vigencia de la misma;

 F) los fondos asignados mediante convenios con el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca u otras instituciones públicas o privadas
por prestación de servicios específicos acordes a los objetivos de la
institución, establecidos en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

Artículo 254

   El Plan Agropecuario estará exonerado de todo tipo de tributos
nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y en lo no
previsto expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.
Referencias al artículo

Artículo 255

  Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen,
gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del
Código de Comercio.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

Artículo 256

 El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera
del instituto.
 La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los
presupuestos, balances y rendiciones de cuentas, correspondientes a cada
ejercicio. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

Artículo 257

 Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de
revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles,
contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
 Una vez interpuesto el recurso, la Junta dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.
 Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por
razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto
fue dictado.
 La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.
 La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado.
 La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
 Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de la
Junta Directiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de revocación,
podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.
 Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los
plazos previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo
pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior
contralor jurisdiccional.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.

Artículo 258

 El Plan Agropecuario se considera sucesor, a todos los efectos jurídicos,
de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.
 Los bienes muebles, inmuebles, los derechos y obligaciones asignados en
forma exclusiva a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, al momento
de entrar en vigencia la presente ley, pasarán en propiedad, de pleno
derecho, a la entidad sucesora.
 Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente
ley, por vía reglamentaria se determinará la forma y el alcance de lo
dispuesto precedentemente.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996,
      Decreto Nº 171/996 de 08/05/1996.
Referencias al artículo

Artículo 259

 La Junta Directiva dispondrá de un plazo de hasta ciento ochenta días a
partir de su instalación para seleccionar los funcionarios que se
incorporarán a la institución creada por la presente ley.
 Los funcionarios seleccionados dispondrán, a su vez, de un plazo de
hasta noventa días a partir de la fecha en que sean notificados de esa
resolución, para aceptar su incorporación a la institución.
 Los funcionarios que no sean seleccionados para prestar funciones en la
Institución "Plan Agropecuario" o que habiendo sido seleccionados no
acepten su incorporación a la misma, serán redistribuidos, en otras
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o
declarados excedentarios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 284/996 de 15/07/1996.
Referencias al artículo

Artículo 260

   Deróganse la Ley Nº 12.394, del 2 de julio de 1957; el artículo 460 de
la Ley Nº 13.892, del 19 de octubre de 1970; el decreto-ley Nº 15.682,
de 22 de noviembre de 1984, y sus disposiciones modificativas y
concordantes. La Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se considerará
vigente con respecto a la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y a la
Junta Nacional de la Granja, cuyas leyes orgánicas se remiten a ella.

Artículo 261

   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
las dependencias correspondientes a requerir de los particulares
declaraciones juradas de producción y existencia de productos
agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la pesca, así como
a registrar a los productores y comerciantes de los mismos en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.

   El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el
inciso anterior, los hará pasibles de las sanciones previstas en el
numeral 2) del artículo 285 de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 446/007 de 19/11/2007.
Referencias al artículo

Artículo 262

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 
144.
Referencias al artículo

Artículo 263

   Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar las
sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás
prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que sea la resolución en caso que
ella se hubiera recurrido, se procederá al cobro por la vía judicial,
constituyendo la misma título ejecutivo.

   Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado
Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado.
En los departamentos donde haya dos o más jueces con igual jurisdicción
y competencia, conocerá en la causa aquél en cuyo turno se hubiera
dictado la resolución sancionatoria. En los Juzgados con sede en
Montevideo el turno se establecerá de acuerdo a las normas de
procedimiento vigentes.

   En todos los casos se procederá por la vía de los artículos 353 y
siguientes del Código General del Proceso.

   Cuando el demandado sea el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.

   Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956,
en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 264

 Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas.
 Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o 
judiciales de las que tengan conocimiento.
 Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales,
al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.
 La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o 
estadísticos sin mención expresa a ningún administrado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 197.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 264.
Referencias al artículo

Artículo 265

   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por
intermedio de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, la
Comisión Honoraria del Plan Citrícola y la Comisión Técnica Ejecutora
del Plan Nacional de Silos, respectivamente, a depositar, colocar o
invertir los fondos que integran el Fondo de Indemnización creado por el
artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, el Fondo de
Apoyo a la Citricultura, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.332,
de 26 de noviembre de 1992, y el Fondo del Plan Nacional de Silos creado
por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

   El producido de los depósitos, colocaciones o inversiones será
destinado al cumplimiento de los fines establecidos en las respectivas
normas legales.

   En caso de que los depósitos, colocaciones o inversiones cuenten
con el respaldo del Estado, no será necesario dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de
1979.
Referencias al artículo

Artículo 266

   Habilítase para el Ejercicio 1999 una partida, por una sola vez, de U$S
880.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta
mil), con destino a la programación y ejecución del Censo General
Agropecuario 2000.
Referencias al artículo

Artículo 267

   Habilítase una partida de U$S 1:080.000 (dólares de los Estados Unidos
de América un millón ochenta mil) anuales, con destino al funcionamiento
del Régimen de Control Fito y Zoosanitario en Frontera.
Referencias al artículo

Artículo 268

   Regularízase de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la partida del Proyecto 747
"Desarrollo Rural" correspondiente al año 1994, por la suma de U$S
784.386 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta y
cuatro mil trescientos ochenta y seis).
   Transfiérense los créditos del Proyecto 748 "Desarrollo de los
Recursos Hídricos y Naturales" del Programa 001 al Programa 003 "Recursos
Naturales Renovables".

Artículo 269

   Decláranse del dominio y jurisdicción del Estado los recursos vivos
existentes en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma
continental uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual o
eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados
internacionales.
Referencias al artículo

Artículo 270

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo creado
por el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se
denominará Fondo de Desarrollo Pesquero.
Referencias al artículo

Artículo 271

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
200 literal c).
Reglamentado por: Decreto Nº 360/996 Derogada/o de 11/09/1996.

Artículo 272

   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo
asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a proceder a la enajenación de todos aquellos predios que forman
parte de áreas protegidas o parques que administra a través de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables y que hayan perdido las
características o condiciones que motivaron su designación como tales
áreas o parques.

  El producido de las enajenaciones será destinado a la adquisición de los
predios necesarios para integrar las áreas protegidas o parques existentes
u otros a crearse o a inversiones para el mantenimiento y mejor
aprovechamiento de dichas áreas o parques.

  Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas
necesarias para constituir áreas protegidas o parques nacionales.  
Referencias al artículo

Artículo 273

   La introducción al país, tenencia, transporte, comercialización,
difusión y suelta en el medio natural de especies de fauna exótica
susceptibles de tornarse silvestres, requerirá la autorización de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la que la negará en caso que la misma
implique la posibilidad de una alteración del equilibrio ecológico o de
causar daños graves a la producción nacional.

   Si la Dirección General de Recursos Naturales Renovables no niega la
autorización solicitada en un plazo de noventa días de presentada, se
tendrá por otorgada.

   La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de
acuerdo a lo establecido por la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 274

   Derógase el apartado D) del numeral 21 del artículo 46 de la Ley Nº
9.515, de 28 de octubre de 1935.

Artículo 275

   Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares
de fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el correspondiente permiso.

   El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables). (*)
   
   Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional. (*)

   Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición
de permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas
de fauna o instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a
solicitud fundada del organismo beneficiario.

   La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será
sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes. 

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
206.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 276

   Las infracciones a lo dispuesto por la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada
por decreto - ley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, serán sancionadas por
la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca con multa y decomiso, de conformidad con lo dispuesto
por las normas legales vigentes para fauna autóctona.
Referencias al artículo

Artículo 277

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 592 incisos 2º), 3º) y 4º).

Artículo 278

  Deróganse los artículos 11 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de
1961, y 158 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 279

  A partir de la vigencia de la presente ley queda prohibido en todo el
territorio nacional:

     A)    transitar con cualquier tipo o especie de ganado bovino,
           ovino, equino, suino o caprino, sin la correspondiente Guía
           de Propiedad y Tránsito;

     B)    intervenir en cualquier operación que pueda significar
           tenencia, transferencia de la propiedad o movimiento de
           cualquier tipo de ganado o frutos del país, sin estar
           previamente inscriptos en la Dirección de Contralor de
           Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE). Esta
           prohibición comprenderá a cualquier persona física o
           jurídica, pública o privada.

  La inscripción se realizará mediante la presentación de una declaración
jurada, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 280

  Las Guías de Propiedad y Tránsito contendrán la información que, en
función de sus competencias de fiscalización establezca la Dirección de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, teniendo
dicha información carácter de declaración jurada.

  Queda expresamente prohibido el uso de Guías de Propiedad y Tránsito por
otra persona inscripta que aquélla que la hubiera adquirido con cargo a su
número de inscripción.

  Las Guías de Propiedad y Tránsito se usarán para documentar todo tipo de
operación en la cual se hallen involucrados movimientos de haciendas,
frutos del país, cambios de propiedad o consignaciones de los mismos, ya
sea con o sin movimientos físicos. No podrá utilizarse una Guía de
Propiedad y Tránsito para más de un movimiento.
Referencias al artículo

Artículo 281

 Los conductores de vehículos que transportan haciendas o frutos del país
y las empresas transportistas en su caso, deberán controlar la veracidad
de los datos contenidos en la Guía en cuanto a la carga que transportan,
siendo responsables por ello.
Referencias al artículo

Artículo 282

 La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales podrá realizar inspecciones de la documentación o existencias a
los administrados. Es obligación de éstos prestar la colaboración que le
sea requerida para el cumplimiento de tal finalidad.
En caso de infracción a las disposiciones precedentes y sus
reglamentaciones se aplicarán las sanciones que correspondan en cada caso,
de acuerdo a lo preceptuado por normas legales vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 283

 El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito que expide la Dirección de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en
cumplimiento del artículo 155 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, será equivalente a 0,1 UR (unidades reajustables cero con uno) del
fijado para la unidad reajustable del mes de enero de 1996, y se ajustará
automáticamente el 1º de enero y el 1º de julio de cada año, en función de
la variación de dicha unidad.
Referencias al artículo

Artículo 284

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que generen las unidades ejecutoras del Inciso 07; distribuido
de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa
   001 "Administración Superior".
B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de
   las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.
   Estos recursos serán destinados para la financiación de convenios de
cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales,
capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los mismos, el
mejoramiento de las condiciones de trabajo, retribuciones personales y a
gastos de funcionamiento.
   Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986
en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 55
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 162.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 221.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 221, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.
Referencias al artículo

Artículo 285

   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a aplicar a 
los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan el 
sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales, 
las siguientes sanciones:

1)   Apercibimiento: Cuando el infractor carezca de antecedentes en la
     comisión de hechos infraccionales de la misma naturaleza y la
     infracción sea calificada como leve, sin perjuicio de los
     decomisos que correspondan.

2)   Multa: La misma será fijada entre 2.671 UI (dos mil seiscientas
     setenta y un unidades indexadas) y 2.671.038 UI (dos millones
     seiscientas setenta y un mil treinta y ocho unidades indexadas),
     de acuerdo a lo que disponga la reglamentación; excepto en la
     deforestación de bosques nativos, en los que el monto será
     establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de
     biodiversidad, entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientas diez
     unidades indexadas) y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro
     unidades indexadas) por hectárea deforestada.

     Dichos montos se actualizan de acuerdo a lo establecido en el
     artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.

3)   Decomiso: Cuando corresponda el decomiso de los productos en
     infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre
     vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y
     demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la
     infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de
     infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los
     mismos.

     En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada 
     deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán 
     de cargo del infractor, constituyendo la liquidación de los mismos,   
     título ejecutivo.

     Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el
     decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de
     constatarse la infracción.

     Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a
     su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio
     de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al
     país de origen, a costa del infractor, o su sacrificio por razones 
     sanitarias, según corresponda.

     El importe de las multas de los decomisos fictos y el producido de la 
     venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos con
     afectación especial de las unidades ejecutoras del Inciso.

     Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, 
     incluido las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido 
     entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
     Pesca, los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura 
     Nacional Naval, que actúen en sus respectivas competencias en calidad 
     de inspectores en los procedimientos, en la forma y oportunidades que 
     dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:

     A)      Sanciones de entre 2.700 UI (dos mil setecientas unidades
             indexadas) y 27.000 UI (veintisiete mil unidades indexadas):
             un 40% (cuarenta por ciento), será distribuido entre los
             funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60%
             (sesenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios
             del Inciso.

     B)      Sanciones de entre 27.001 UI (veintisiete mil una unidades
             indexadas) y 81.000 UI (ochenta y un mil unidades
             indexadas): un 30% (treinta por ciento), será distribuido
             entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y
             el 70% (setenta por ciento), restante, entre todos los
             funcionarios del Inciso.

     C)      Sanciones de 81.001 UI (ochenta y un mil una unidades
             indexadas) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será
             distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
             inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante, entre
             todos los funcionarios del Inciso.

     Se considera que actúan en calidad de inspectores, aquellos
     funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y
     directa en los procedimientos que puedan dar como resultado
     infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia
     del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

     Quedan exceptuados de la referida distribución los funcionarios que:

     A)   Se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.

     B)   Tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo, como
             consecuencia de un proceso disciplinario.

     C)   Fueron declarados excedentarios.

     D)   Se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros
          organismos, sin importar cual fuera el régimen de pase en
          comisión que se hubiera dispuesto.

    En todos los casos estas excepciones serán consideradas almomento de 
    la distribución del producido.

4)  En caso de infracciones calificadas como graves, los infractores
    podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y
    decomisos que en cada caso correspondan, con:

    A)   Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de los registros
         administrados por las distintas dependencias del Ministerio
         de Ganadería, Agricultura y Pesca.

    B)   Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de habilitaciones, 
         permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad 
         respectiva.

    C)   Clausura, por hasta ciento ochenta días, del establecimiento
         industrial o comercial directamente vinculado a la comisión
         de la infracción. La interposición de recursos 
         administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria
         ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán
         efecto suspensivo de esta medida.

    D)   Publicación de la resolución sancionatoria, a costa del 
         infractor.

    Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes
    del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios
    técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca, en las que se originen las respectivas 
    actuaciones administrativas.

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá delegar la
    potestad sancionatoria referida en el inciso primero del presente
    artículo en su Dirección General de Secretaría.

    Las sanciones determinadas en el presente artículo podrán ser
    aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el marco de 
    sus competencias de control de la actividad vitivinícola.

    El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
    materia sancionatoria en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de
    2013, de recursos hidrobiológicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 87.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 325,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 385.
Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 51.
Numeral 3º) inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 
21/02/2001 artículo 203.
Numeral 3º) incisos 5º), 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 129,
      Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 203.
Reglamentado por: Decreto Nº 144/010 de 27/04/2010.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 51, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 325, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 129, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 385, Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 203, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 203, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 285.
Referencias al artículo

Artículo 286

   Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 3.921, de 28 de octubre de
1911, por el siguiente:

     "ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará los controles que
     correspondan en todas las importaciones, exportaciones, admisiones
     temporarias, o cualquier otra forma de ingreso egreso al o del
     territorio nacional, de semillas, vegetales, productos y subpro-
     ductos de origen vegetal pudiendo, en los casos que fuera
     necesario, prohibir el ingreso al país de los mismos cuando puedan
     causar perjuicios a la sanidad vegetal, o cuando no se ajusten a
     los requisitos exigidos en el esquema de tipificación de calidad
     que a tal efecto fijará el Poder Ejecutivo, como así también
     otorgar la certificación de exportación pertinente y habilitar los
     establecimientos en que se elaboren los productos a exportar".
Referencias al artículo

Artículo 287

 Derógase el impuesto creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, y modificativos.
 Declárase que los ingresos provenientes de los contratos de explotación
de las plantas de silos propiedad del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, constituyen el Fondo Nacional de Silos, creado por la norma
precitada.
 La titularidad y administración de dicho Fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Comisión
Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.

Artículo 288

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
277.

Artículo 289

 Derógase el aporte actual del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento)
del precio al productor de cada litro de leche librado al consumo que
acreditan todas las plantas lácteas del país, a favor del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 290

   En el caso en que durante el transcurso del mes de julio de cada año no
se establezcan por parte del Poder Ejecutivo los rendimientos previstos
por el artículo 2º del decreto - ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de
1980, regirán los rendimientos fijados en la última zafra.
Referencias al artículo

Artículo 291

  Todos los controles bromatológicos respecto de productos vitivinícolas,
serán realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI).

 Deróganse todas las competencias de las Intendencias Municipales en la
materia.

Artículo 292

  Toda persona física o jurídica que haya procedido a la vinificación
deberá entregar los subproductos de dicha vinificación en la forma, plazo
y condiciones que establezca la reglamentación a propuesta del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En caso de que el destino sea la
destilación, el destilador deberá recibirlos.

  Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas, la
cantidad de alcohol contenido en dichos subproductos en relación al
volumen de alcohol en el vino producido, deberá ser al menos igual al
porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

  En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el obligado
deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción, suficiente
como para alcanzar dicho porcentaje.

  Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar el grado alcohólico
volumétrico natural mínimo de los vinos y subproductos para cada zafra
vitivinícola.

  Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia desde la fecha
que establezca el Poder Ejecutivo. A partir de esa fecha quedará derogado
el decreto - ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, quedando facultado
el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura
a establecer el porcentaje máximo del rendimiento de la uva en vino y
demás productos de la vinificación.
Referencias al artículo

Artículo 293

  El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), reglamentará las formas y condiciones
de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación,
comercialización, importación y exportación de jugo de uva, mosto y
concentrado, y demás subproductos de la uva.
Referencias al artículo

Artículo 294

   Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las actividades
específicas de registro y control establecidas legalmente de las distintas
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con la actividad
jurídica específica de que se trate, entre un mínimo de 0,1 UR (un décimo
de Unidad Reajustable) y un máximo de 500 U.R. (quinientas Unidades
Reajustables).

   La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su
percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del
servicio.

   Deróganse los artículos 156 de la Ley Nº 13.640, de fecha 26 de
diciembre de 1967; 111 de la Ley Nº 13.782, de fecha 3 de noviembre de
1969 en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19
de octubre de 1970; artículo 10, numeral 1º del decreto-ley Nº 15.173,
de 13 de agosto de 1981, en su redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 15.809, de fecha 8 de abril de 1986 y artículo 253 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 295

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 81.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 295.
Referencias al artículo

INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 296

   Autorízase una partida de $ 1:310.000 (pesos un millón trescientos diez
mil) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones
de los funcionarios presupuestados y contratados.

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada
Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente Ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 297

 Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 003, "Dirección Nacional de Metrología
Legal" y 006, "Comisión Nacional de Energía Atómica", con las Unidades
Ejecutoras 001, "Dirección General de Secretaría", y 011, "Dirección
Nacional de Tecnología Nuclear", respectivamente. Suprímese la Unidad
Ejecutora 012, "Centro de Asistencia y Contralor Industrial".

 Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y
extrapresupuestales, cometidos y atribuciones de las unidades ejecutoras
que se suprimen, pasarán a integrar las unidades ejecutoras de destino.
Referencias al artículo

Artículo 298

  Créanse en el Programa 001, "Administración Superior", Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes funciones
contratadas:

 CANTIDAD DENOMINACION   SERIE     ESC. GRADO
   1        Asesor I    Ing. Ind.   A    16
   1        Asesor I    Economista  A    16
   1        Asesor I    Contador    A    16

  Otorgáse a las funciones contratadas detalladas una compensación mensual
del 60% (sesenta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial
por concepto de permanencia a la orden. La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos correspondientes.

  Las funciones contratadas creadas pasarán a integrar la "Asesoría
Técnica" y los funcionarios que se designen tendrán como cometido el
asesoramiento directo al Ministro.

  Las designaciones se realizarán mediante concurso de oposición y
méritos, previo llamado abierto a quienes posean la profesión definida por
la serie de cada función contratada.

  Toda vez que se produzca la vacante de alguna de las funciones que se
crean, su provisión seguirá las reglas de designación establecidas en el
inciso anterior.

  Para las designaciones en las funciones que se crean, no será de
aplicación lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990  y  32 de  la Ley Nº 16.697, de 21 de abril de 1995.
Referencias al artículo

Artículo 299

   Créase en el Programa 006 "Investigación para la Aplicación de la
Energía Atómica" el "Departamento Atención de Emergencias Radiológicas".
Cométese a la Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear", la creación de un sistema de atención y asistencia frente a
situaciones de emergencia radiológica, en todo el territorio nacional,
formando al efecto un grupo de intervención ante dichas situaciones.

   Los funcionarios de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear que
estuviesen afectados al grupo de intervención ante situaciones de
emergencia radiológica recibirán una compensación mensual por dedicación
especial y permanencia a la orden, que no podrá superar el 50% de las
remuneraciones percibidas por el Rubro 0, y será reglamentada por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería. A tal efecto créase una
partida especial anual de $ 98.800 (pesos noventa y ocho mil ochocientos)
en el Renglón 061 "Retribuciones Adicionales" del Programa 006.

   Autorízase una partida por única vez de $ 175.500 (pesos cientos
setenta y cinco mil quinientos) para atender los gastos de apoyo logístico
(comunicación, locomoción, etc.) y de financiamiento del sistema y del
grupo de intervención a que refiere este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 300

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
9 literal c).

Artículo 301

   Créase el Fondo para Investigaciones Industriales cuyo monto ascenderá
a $ 900.000 (pesos novecientos mil) anuales. Dicho fondo será administrado
por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 528/996 de 31/12/1996.

Artículo 302

  Declárase obligatorio el servicio de dosimetría personal para todas las
personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes.

  La Dirección Nacional de Tecnología Nuclear queda autorizada a
establecer excepciones en aquellos casos en que exista una justificación
técnica para ello.

  Los servicios de dosimetría personal sean ellos de carácter público o
privado deberán remitir a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear toda
la información que al respecto ésta establezca por reglamento que al
efecto deberá dictar.

Artículo 303

  Fíjase una partida anual de $ 117.000 (pesos ciento diecisiete mil) para
el Programa 006 "Investigación para la Aplicación para la Tecnología
Nuclear" a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales del
Programa Acuerdos Regionales Cooperativos para la Promoción de la Ciencia
y la Tecnología Nuclear en América Latina suscrito con los países
involucrados de la región latinoamericana y el Organismo Internacional de
Energía Atómica.

Artículo 304

   Créase un Fondo anual especial equivalente a $ 450.000 (pesos
cuatrocientos cincuenta mil) para atender los requerimientos de un
Programa Nacional de Competitividad Industrial, que abarque las áreas de
tecnología, calidad y productividad, a desarrollar por el Centro Nacional
de Tecnología y Productividad Industrial del Ministerio de Industria,
Energía y Minería. Dicho Fondo podrá utilizarse siempre que el sector
privado aporte igual cantidad.
Referencias al artículo

Artículo 305

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
290 Derogada/o.

Artículo 306

  Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a percibir los
precios que determine en cada caso, sujeto a la revisión prevista en el
artículo 700 de la presente ley, por la asistencia que brinden a
Instituciones Públicas o Empresas Privadas, las Unidades Ejecutoras de
dichas Secretaría de Estado, por los materiales de carácter técnico que
produzcan o por el uso de la infraestructura física o de equipos con que
cuentan.

  Lo recaudado exclusivamente por concepto de las prestaciones mencionadas
precedentemente y no comprendidas en las tasas y los precios
correspondientes a las que actualmente se realizan no se considerará
incluido en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 y sus modificativas. Sólo podrá ser aplicado a cubrir
los costos de mantenimiento y reposición de los equipos y locales
destinados a dichos fines.
Referencias al artículo

Artículo 307

   Mantiénense en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería
los servicios de Inspección de Calderas. La Contaduría General de la
Nación habilitará los cargos y las funciones pertenecientes a dicho
servicio, así como los créditos respectivos, los que figuran "suprimidos
por excedencia" en el planillado anexo que forma parte de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado a partir de la
vigencia de la presente ley, deberá determinar el Inciso que prestará
este servicio.
Referencias al artículo

INCISO 9 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 308

  Asígnase al Ministerio de Turismo una partida de $ 1:930.000 (pesos un
millón novescientos treinta mil) en los Rubro 0 "Retribuciones de
Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales",
para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y
contratados.
(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 308.
Referencias al artículo

Artículo 309

  Asígnase en el Programa 001 "Administración Superior", para financiar la
promoción turística en el exterior, las partidas siguientes: para el
Ejercicio 1996, $ 12:000.000 (pesos doce millones), para el Ejercicio
1997, $ 8:000.000 (pesos ocho millones) y para el Ejercicio 1998, $
6:000.000 (pesos seis millones).

Artículo 310

 Increméntase a $ 300.000 (pesos trescientos mil) la partida creada por el
artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, relacionada
en el literal j) del artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y en el artículo 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 311

  Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida de $
2:500.000 (pesos dos millones quinientos mil) en los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.

  El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada
Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 312

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 75.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 312.

Artículo 313

 La designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía, 
Director Nacional de Transporte y Director General de Transporte por 
Carretera, deberá recaer en personas de notoria solvencia y conocimiento 
en la materia, lo que se expresará en la resolución correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 313.
Referencias al artículo

Artículo 314

  Establécese que el régimen semanal de horas extras que debe cumplir el
personal embarcado en los buques de bandera nacional, afectados al
transporte regional y de ultramar, podrá sobrepasar el máximo de horas
extras a que refiere el artículo 5º de la Ley Nº 15.996, de 17 de
noviembre de 1988.

Artículo 315

 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a autorizar a las
empresas concesionarias de líneas nacionales de transporte colectivo de
pasajeros de corta, mediana y larga distancia, a cobrar a los usuarios la
prestación de los servicios de embarque, en aquellas terminales de ómnibus
en que las empresas deban pagar por el uso del andén.
 El cobro del servicio de embarque tendrá un carácter estrictamente
compensatorio del pago de uso del andén por parte de la empresa.

Artículo 316

 El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de
noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravará a los camiones, tractores con
semirremolques y remolques con una capacidad de carga superior a los 3.500
kilos.
 No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados
en el país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se
ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales
correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados.
Referencias al artículo

Artículo 317

   Toda empresa de vehículos de carga con capacidad mínima de 3.500 kilos
o de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en servicios
nacionales e internacionales, regulares o de turismo, deberá comunicar a
la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, cualquier modificación de los datos que constan en los
respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por dicha
Dirección.

   La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de noventa días, a
partir del acaecimiento de los hechos modificativos de los referidos
datos.

   Establécese una sanción de hasta 30 UR (unidades reajustables treinta)
por el no cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 318

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.585 de 22/09/1994 artículos 
1 Derogada/o, 2 Derogada/o, 3 Derogada/o, 6 Derogada/o y 7 Derogada/o.

Artículo 319

   Establécese que los vehículos de transporte de carga con peso bruto
igual o mayor a 5 toneladas, que circulen por rutas nacionales, propiedad
de particulares, o de organismos públicos nacionales o departamentales,
deberán poseer el Certificado de Capacidad Técnica vigente.

   La exhibición del certificado mencionado en el inciso anterior, toda
vez que le sea requerido por la autoridad competente, será condición
previa al ingreso, circulación o continuación de circulación de los
citados vehículos en la red vial mencionada y en las plantas o playas de
almacenaje, transferencia y distribución de cargas, que se encuentren bajo
el dominio o administración de los organismos públicos.

   Facúltase al personal inspectivo a retirar la documentación de los
vehículos en infracción.
Referencias al artículo

Artículo 320

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 
17.

Artículo 321

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 
18.

Artículo 322

   El Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
creado por el artículo 8º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, y
modificativos, se integrará con los siguientes recursos:

     1)    con el porcentaje de IMESI sobre combustibles y lubricantes
           establecido en el artículo 460 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
           octubre de 1991;

     2)    con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales
           creados por los artículos 1º y siguientes de la Ley Nº 13.297,
           de 3 de noviembre de 1964, y 218 de la Ley Nº 13.637, de 21 de
           diciembre de 1967, cuya administración y cobro no hayan sido
           entregados a empresas concesionarias de obra pública;

     3)    con el impuesto a los ejes creado por el artículo 15 de la
           Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas;

     4)    con el impuesto a las entradas brutas del servicio de ómnibus
           interdepartamentales y de turismo creado por el artículo 16,
           de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y
           modificativas;

     5)    con el canon de riego y contribuciones establecidas en los
           artículos 167, 178 numeral 8º y concordantes del decreto-ley
           Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas);

     6)    con los precios que obtenga el Ministerio de Transporte y
           Obras Públicas por concesiones o permisos para extracción de
           arena, canto rodado y otros materiales, en las costas del
           territorio nacional, bancos, cauces, álveos y riberas de los
           ríos, arroyos, lagos y lagunas de dominio público nacional;

     7)    con las tarifas y los precios por servicios portuarios
           prestados en los puertos administrados por el Ministerio de
           Transporte y Obras Públicas;

     8)    con los ingresos por precios que obtenga el Ministerio de
           Transporte y Obras Públicas por concepto de venta de
           recaudos, planos, estudios, proyectos, publicaciones técnicas
           y por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles y de
           fletes;

     9)    con los ingresos que obtenga el Ministerio de Transporte y
           Obras Públicas por el otorgamiento, administración, contralor
           o concesión de obras o servicios públicos;

     10)   con el producido de las multas recaudadas por el Ministerio
           de Transporte y Obras Públicas;

     11)   con la contribución de la Administración Nacional de Puertos
           creada  por el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de
           noviembre de 1961, excepto en los puertos en que ésta tenga a
           su cargo el mantenimiento;

     12)   con los legados, donaciones y aportes aceptados por el
           Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

     13)   con el producido por la prestación de servicios técnicos;

     14)   con cualquier otro recurso que se destine a la ejecución o
           mantenimiento de obras públicas, constituido o que se
           constituya por  disposición legal en favor del Ministerio de
           Transporte y Obras Públicas.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37,
      Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 11.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 323

   Sustitúyese la denominación del Programa 002 del Inciso 10, por la de
"Servicios para la Calificación, Contralor de Cumplimiento, Registración y
Expedición de Información de Empresas Constructoras, de Trabajos y
Servicios Complementarios y Consultoras de Obras Públicas".

Artículo 324

   Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que
funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible
para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la
presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas
de Obras Públicas.
   Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal
por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos. (*)
   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes        para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable. (*) 

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 42.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 245.
Referencias al artículo

Artículo 325

   A la Dirección Nacional de Arquitectura compete el estudio, proyecto,
dirección superior, ejecución o, en su caso, contralor de la ejecución de
las obras públicas de arquitectura realizadas por el Estado, persona
pública mayor, cuando el monto de las obras exceda el tope fijado para la
compra directa ampliada establecido en el artículo 41 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
   A los respectivos órganos y organismos integrantes del Presupuesto
Nacional corresponderá todo lo relacionado con la planificación y
programación de las obras y elección del modo de ejecución, por
administración directa o por contrato con terceros, de las obras de que
se trate.
Referencias al artículo

Artículo 326

   Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al régimen de dedicación
total las funciones de Jefes de Puertos, en todos aquellos puertos
administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
estableciendo para cada caso una compensación mensual que no podrá exceder
del 60% (sesenta por ciento) de la retribución nominal del funcionario.
Referencias al artículo

Artículo 327

   En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre
de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la
parte expropiada de la totalidad. A tales efectos, los interesados deberán
presentar plano de mensura inscripto de la totalidad, el que deberá
cumplir con las exigencias siguientes:

   Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de esta
Ley, deberán incluir: nombre del propietario; el departamento y sección
judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado; número de
padrón; áreas total y parciales; orientación; escala; longitud de los
límites artificiales; número de padrón o nombre de los linderos, la
poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el
relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas
y una nota en que conste hasta donde se ha medido. Cuando se trate de
límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal
general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus
vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando
éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.

     Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha,
los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a
la Administración la confección del plano del área remanente de
conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado.

     Los planos que anteceden serán confeccionados por composición
gráfica y para su inscripción no regirá la obligación de verificar la
concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 328

   Decláranse comprendidos en las excepciones previstas por el artículo 23
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a los integrantes de
misiones oficiales a que alude el Decreto 227/995, de 23 de junio de 1995,
cuando por motivos fundados sea imposible cumplir los plazos
reglamentarios para la aprobación de los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 329

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 329.

Artículo 330

   Déjanse sin efecto las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la
fecha de la vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con
anterioridad al 1º de enero de 1994, por violaciones a:

      1)   las normas reglamentarias sobre transporte de cargas;

      2)   las normas reglamentarias sobre transporte de pasajeros;

      3)   lo  dispuesto  por  el  artículo 625 de la Ley Nº 16.170 de
           28 de diciembre de 1990;

      4)   al Reglamento Nacional de Circulación Vial.
Referencias al artículo

Artículo 331

  Limítanse, en el Plan de Inversiones, los Rubros 0, 1 y 7 de los
Programas 001 a 009 Ejercicio 1996, al 95% (noventa y cinco por ciento)
del monto devengado hasta el 30 de junio de 1995 anualizado,
correspondiente a los pagos realizados al amparo del artículo 362 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, así como del personal contratado.
El referido monto se abatirá en un 5% (cinco por ciento) en cada
ejercicio siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 332

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 1 inciso 
3º).

Artículo 333

 Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.961, de 16 de noviembre de 1979. 

Artículo 334

  Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad
con miras a la culminación, puesta en marcha y aprovechamiento de la
represa existente sobre el arroyo Chingolo, afluente del río Queguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

Artículo 335

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, destínanse los
inmuebles referidos en el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.961, de 16
de noviembre de 1979.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 336

   Asígnase en el Programa 005 "Promoción de la Educación Física y el
Deporte" una partida de $ 1:600.000 (pesos un millón seiscientos mil)
para complementar las retribuciones de los funcionarios no docentes, y
una partida de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil) para contratación de
funcionarios zafrales de servicios de verano, ambas partidas
incrementarán el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y Rubro
1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales".
(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 336.
Referencias al artículo

Artículo 337

   Increméntase los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0 -
Retribuciones de Servicios Personales - y al Rubro 1 - Cargas Legales
sobre Servicios Personales - de los Programas 001 - Administración
General y 003 - Preservación del Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de la Nación - en las sumas anuales de $ 15:700.000 (pesos
quince millones setecientos mil).
(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 86.
Reglamentado por: Decreto Nº 133/996 de 12/04/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 337.
Referencias al artículo

Artículo 338

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
11 Derogada/o Numerales 10) y 11).

Artículo 339

   El Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y
Tecnológica, creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994, tendrá una dotación anual de $ 2:810.000 (pesos dos millones
ochocientos diez mil) equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados
Unidos de América quinientos mil), que podrá utilizar para proyectos de
investigaciones y formación de recursos humanos.

Artículo 340

    A partir del Ejercicio 1996, sólo se podrá usufructuar una beca del
Centro de Capacitación y Producción, de cada tres que resulten vacantes
hasta completar un número máximo de setenta becas anuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 384.

Artículo 341

   Transfórmase la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales en persona jurídica de derecho público no estatal, con la
competencia y organización que se determinan a continuación:




Referencias al artículo

COMETIDOS

Artículo 341-1

     Artículo 1.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales se domiciliará en Montevideo pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 341-2

     Artículo 2.- Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos, sin
perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes en cuanto
resulten compatibles con los previstos en esta ley:

     A) Editar y publicar el Diario Oficial y el Registro Nacional de
        Leyes y Decretos.

     B) Editar y publicar cualquier tipo de recopilación de normas
        jurídicas.

     C) Administrar, actualizar y desarrollar el Banco Electrónico de
        Datos Jurídicos Normativos, que contendrá toda la legislación
        nacional, cuya información será liberada al usuario a través de
        los distintos medios de acceso y soportes de información.

     D) Apoyar la difusión y conocimiento de la normativa a través de
        medios documentales y electrónicos y promover, producir y 
        difundir las actividades del interés público determinadas por la
        Presidencia de la República y aquellas educativas y culturales 
        que determine el Ministerio de Educación y Cultura. (*)

     E) La Dirección del IMPO (Impresiones y Publicaciones Oficiales),
        podrá contratar a aquellos becarios, que a la fecha de
        promulgación de la presente ley presten funciones en el Banco
        Electrónico de Datos Jurídicos Normativos.

        Prorrógase por el plazo de 6 meses la vigencia de las becas
        referidas en el inciso anterior, a efectos de dar continuidad a 
        dichas tareas, y permitir la regularización de la situación 
        referida.

     F) Desarrollar, actualizar y administrar la sistematización
        electrónica de la normativa interna de los organismos públicos, 
        conforme a los convenios que se suscriban entre dichos organismos 
        y esta Dirección. (*)

     G) Implantar y desarrollar la plataforma informática del sistema
        normativo convergente de las bases de datos que administre. (*)

     H) Crear y desarrollar el Observatorio Nacional para la Prevención y
        Detección de Inconsistencias Referenciales del Derecho Positivo 
        (ONP). 
        Para el cumplimiento de los cometidos asignados en los literales 
        F) y G) se faculta a la Dirección Nacional de Impresiones y 
        Publicaciones Oficiales a suscribir convenios con los organismos 
        públicos a efectos de acordar las condiciones de implementación. 
        (*)

     I) Desarrollar, actualizar y administrar contenidos que provengan
        de organismos estatales y no estatales, y entidades del sector 
        privado, así como apoyar la difusión y conocimiento de actividades 
        de interés general que los mismos promuevan. 
        Para el cumplimiento de tales cometidos se suscribirán convenios y
        contratos entre las partes intervinientes, a efectos de acordar
        las condiciones de su implementación. (*)

(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 18.196 de 18/11/2007 artículo 1.
Literal I) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literales F), G) y H) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
2.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 527.
Literales F), G) y H) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
238.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996.
Referencias al artículo

DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 341-3

     Artículo 3.- La dirección y administración superiores serán ejercidas
por un Director General designado por el Poder Ejecutivo, cuya retribución
será equivalente a la de Subsecretario de Estado.

Artículo 341-4

     Artículo 4.- Corresponde al Director General:

     A) Ejercer la dirección, administración y control del servicio.

     B) Proyectar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
        aprobación.

     C) Proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las tarifas
        generales de sus servicios.   (*)


     D) Recaudar todos los tributos, tarifas, precios y cualquier otro
        tipo de ingresos que se devenguen con motivo, a causa o en
        oportunidad de la prestación de sus servicios desarrollados en
        el ámbito de su competencia.

     E) Ser ordenador de gastos y pagos de conformidad con las normas
        vigentes en la materia, sin perjuicio de la competencia que
        pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía, de
        conformidad con las normas vigentes.

     F) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los
        funcionarios de su dependencia.

     G) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general,
        dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarias
        para el cumplimiento de la presente ley, el buen funcionamiento
        y orden interno de la Administración y la prestación normal y
        regular de sus servicios.

     H) Disponer la apertura o clausura de agencias en el interior y en
        la capital de la República y designar los agentes
        correspondientes a efectos de dar cumplimiento a los cometidos
        asignados a este organismo.

     I) Comercializar y distribuir las publicaciones y servicios a su
        cargo.

     J) Delegar atribuciones por resolución fundada, pudiendo abocar los
        asuntos que fueren objeto de delegación.

Referencias al artículo

Artículo 341-5

     Artículo 5.- La representación de la Administración corresponderá al
Director General.

Artículo 341-6

     Artículo 6.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales tendrá acción ejecutiva para el cobro de los servicios que
preste.

       A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las
liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto administrativo
dictado por el Director del Servicio.

PATRIMONIO

Artículo 341-7

      Artículo 7.- El Patrimonio del servicio estará constituido por todos
los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Dirección Nacional
de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y a la
Imprenta Nacional y los que se adquieran o reciban en el futuro a
cualquier título, así como todos los que estuviesen asignados a su
servicio en la actualidad con excepción del inmueble que ocupara la
Imprenta Nacional. (*) 

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 210/997 de 
18/06/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 341.

Artículo 341-8

     Artículo 8.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes recursos:

     A) Las partidas que se le asignan con cargo al Inciso 21.

     B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.

     C) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus
        servicios o productos.

     D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes
        recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o
        donante y de conformidad a los fines del servicio.

Referencias al artículo

Artículo 341-9

     Artículo 9.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 341-10

     Artículo 10.- Contra las resoluciones de la Dirección procederá el
recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al
interesado.

       Una vez interpuesto el recurso la Dirección dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
dentro de dicho plazo.

       Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha
en que dicho acto fue dictado.

       La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término
de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.

       La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular
de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.

       La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 341-11

     Artículo 11 .- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados
en razón de la supresión de la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado
excedentes, podrán ser seleccionadas por la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales para desempeñar tareas en el mismo,
ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al
siguiente detalle:

     A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar
tareas en el instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos
dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro
legalmente establecidos.

     B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de
incorporarse a la Dirección, deberá suscribir el correspondiente contrato
de trabajo y renunciar a la función pública.  No obstante, el funcionario
seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis
meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con la
Dirección por igual término; al cabo de ello, de no acordarse la
incorporación al mismo y la renuncia a la función pública, perderá la
calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal
C).

     C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad
ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios del retiro
voluntario previsto en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la
Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la
materia.

     D) En la selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente
la experiencia y los méritos de los mismos. 

Referencias al artículo

Artículo 341-12

     Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que
el Poder Ejecutivo designe al Director General de la Dirección, ejercerá
todas sus funciones el titular del cargo de Director Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales.

Artículo 341-13

     Artículo 13.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica,
las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios
vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales.

Artículo 341-14

     Artículo 14.- Las transferencias del dominio en favor de la Dirección
de los bienes del Estado referidos en el artículo 7 operarán de pleno
derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo
determinará por resolución, los inmuebles comprendidos en esta
transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la
sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 342

   Créanse en la Unidad Ejecutora "Secretaría" las funciones de Director
de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia y de
Subdirector de la Dirección de Educación. Estas funciones serán provistas
por el régimen de alta especialización de conformidad a lo dispuesto en la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 343

   El Ministerio de Educación y Cultura podrá vender al público las
publicaciones que edite.

    La totalidad de lo recaudado por este concepto se destinará a la
financiación de nuevas publicaciones, pudiendo disponerse de hasta un 30%
(treinta por ciento), del total para el pago de trabajos de investigación
que el Ministerio entendiere conveniente, no siendo de aplicación en este
caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.

Artículo 344

   Las unidades ejecutoras del Programa 003, "Preservación del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación" y la Unidad Ejecutora 015
"Dirección General de la Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a
través de la prestación de servicios y de la comercialización de
reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con
tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones
públicas o privadas nacionales o extranjeras.

   Dichos recursos se destinarán en su totalidad en su financiamiento de
gastos de funcionamientos de inversiones no siendo de aplicación, en este
caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 294/996 de 23/07/1996.
Referencias al artículo

Artículo 345

   La Oficina del Servicio Nacional de Información funcionará bajo la
dependencia del Archivo General de la Nación y ejecutará las acciones y
proyectos dispuestos por el Consejo Nacional de Información, cuya
Presidencia será ejercida por el Director de la citada unidad ejecutora.

    Derógase el literal B) del artículo 254 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 346

    Las competencias y cometidos del Instituto Nacional del Libro pasarán
a ser cumplidos por el Archivo General de la Nación, que se hará cargo del
acervo bibliográfico y de los recursos humanos para el cumplimiento de los
servicios.

     Facúltase al Archivo General de la Nación a realizar las ventas de
libros, folletos y revistas que edite o tome a su cargo.

     Los beneficios que se obtengan se destinarán a gastos de
funcionamiento e inversión de la mencionada unidad ejecutora.

    Exceptúase al Archivo General de la Nación de lo dispuesto por el
artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

    El destino de los bienes del ex Instituto Nacional del Libro será
fijado por el Ministerio de Educación y Cultura.

    Derógase el artículo 268 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.

    Suprímese la Unidad Ejecutora 023 "Dirección General de Promoción
Editorial y Bibliotecaria".

Artículo 347

   Toda norma que se refiera al Instituto Nacional del Libro, deberá
entenderse referida al Archivo General de la Nación, a partir de la
sanción de la presente ley.

Artículo 348

 Derógase el artículo 102 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 234 
literal f).

Artículo 349

   Transfórmanse las actuales Fiscalías de lo Civil de 14º, 15º y 16º
Turno, en Fiscalías Letradas de lo Penal de 13º, 14º y 15º Turno, con los
cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 12º Turno.
Referencias al artículo

Artículo 350

   Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 14º, 15º y
16º Turno en Fiscales Letrados de lo Penal de 13º a 15º Turno.
   Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados Adjuntos de lo Civil de
14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados Adjuntos de lo Penal de 13º a
15º Turno.

Artículo 351

   Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de San José, Florida,
Durazno y Tacuarembó de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas
actuales y con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Referencias al artículo

Artículo 352

   Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las
Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida,
Durazno y Tacuarembó.

Artículo 353

   Créanse cuatro cargos de Asesor I Abogado, de igual escalafón a los ya
existentes, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º
Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.

Artículo 354

   La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la
fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales de lo
Penal y Departamentales creadas por la presente ley y provisoriamente
fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de los
expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su
homologación por el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 355

   Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 004 "Museo Histórico Nacional" y 009
"Museo y Escuela Cívica Juan Zorrilla de San Martín", correspondientes al
Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural
de la Nación", en la Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional".

Artículo 356

   Habilítase en la Unidad Ejecutora 012 "Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas" del Programa 004 "Fomento de la
Investigación Técnico Científica", una partida de $ 720.000 (pesos
setecientos veinte mil) en el Renglón 0.3.2, a efectos de regularizar la
situación funcional del personal de la unidad ejecutora y del personal
técnico contratado (artículo 259 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992), para dar cumplimiento a las condiciones estipuladas en los
Convenios 646 y 647 OC/UR suscritos con el Banco Interamericano de
Desarrollo.

Artículo 357

   Toda recaudación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos que exceda las previsiones del Presupuesto para el período
1995 - 1999, será destinada año a año a completar el financiamiento del
Complejo de Espectáculos del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 358

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
260.

Artículo 359

   Autorízase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos a vincularse directamente con los organismos técnicos
competentes, nacionales o extranjeros, a efectos de realizar las gestiones
y estudios necesarios para que el Instituto esté en condiciones de acceder
a los avances tecnológicos en materia de emisiones satelitales.
Referencias al artículo

Artículo 360

   Declárase que la programación del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos emitida a través de sus ondas televisivas,
radiales o por cualquier otro medio, es de su propiedad. El uso de dicha
programación, en forma onerosa o gratuita, por parte de los operadores
nacionales o extranjeros de televisión por abonados o vía satélite,
requerirá la autorización expresa del organismo, quien establecerá las
condiciones para su reutilización.

Artículo 361

   De todo video editado en videocasete o en cualquier otro soporte
producido en el país y originalmente destinado a su comercialización,
deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.

    La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez
veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.

    El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.

    Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se
comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor,
creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17  de diciembre de 1937,
subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
Referencias al artículo

Artículo 362

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 319 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 362.

Artículo 363

   Facúltase al Instituto Nacional de la Juventud a prestar servicios
técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados u otras
tareas de su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas
u oficiales, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios
correspondientes.

    Estos recursos se destinarán al financiamiento de los gastos
originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo de las
unidades técnicas que presten dichos servicios, así como para solventar
otras necesidades de la institución. Dicho instituto reglamentará la
prestación de tales servicios.

    En el presente caso no será de aplicación lo dispuesto por el artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 364

   Destínanse a Rentas Generales las partidas asignadas al Programa 001,
Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Educación y Cultura, por los
artículos 3º literal F) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965,
244 literales A) y B) del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y
337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con excepción de lo
dispuesto en su inciso segundo.

Artículo 365

   Increméntanse en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría" las siguientes
partidas:

     Rubro 2:       "Materiales y Suministros"
                    $ 7:500.000.-
     Rubro 3:       "Servicios No Personales"
                    $ 10:380.000.-
     Rubro 4.7:     "Motores y partes de reemplazo"
                    $ 400.000.-
     Rubro 7:       "Subsidios y otras transferencias"
                    $ 10:400.000.-
     Rubro 9:       "Asignaciones Globales"
                    $ 2:700.000.-

   Derógase el inciso 2 del artículo 339 de la Ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990. De lo recaudado por lo dispuesto por el Inciso 1 del
artículo referido, a valores constantes del Ejercicio 1994, la
Administración Nacional de Correos depositará mensualmente al Tesoro
Nacional $ 300.000 (pesos trescientos mil), cifra que se actualizará de
acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley mientras el
organismo requiera asistencia de Rentas Generales. El remanente quedará en
la Administración Nacional de Correos para el mejoramiento de los
servicios postales.

Artículo 366

   En las modificaciones presupuestales que acompañen la Rendición de
Cuentas del Ejercicio 1995, el Poder Ejecutivo propondrá las partidas que
correspondan para financiar los servicios de la Administración Nacional de
Correos para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Artículo 367

   Créanse en la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil", los servicios de expedición de testimonios relativos al
estado civil de las personas, con carácter de urgente despacho. El costo
por cada documento será el cuádruple del valor de la común.

    Lo recaudado por este concepto, en lo que exceda el costo de la
partida común, tendrá el mismo destino que el establecido en el artículo
292 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, sin la exclusión
prevista en dicha norma.
Referencias al artículo

Artículo 368

  El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres 
unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de
0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten
segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
  Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de
diez personas ni a más de tres bienes.
  El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la
equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la
Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes
a la establecida en el artículo 83 del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de
agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, y con la modificación introducida por el
artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
  Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y
la comisión de los distribuidores, se destinarán:

   A) El 84,6% (ochenta y cuatro con seis por ciento) a Rentas Generales.

   B) El 8,4% (ocho con cuatro por ciento) a solventar las necesidades del
      servicio registral, pudiendo destinarse a gastos de funcionamiento e
     inversiones.

   C) El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001
      'Dirección General de Secretaría' del Inciso 11 'Ministerio de
      Educación y Cultura' y el 2% (dos por ciento) con destino a la 
      unidad ejecutora 002 'Dirección Nacional de Educación' del mismo 
      Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de 
      funcionamiento e inversiones. (*)
  Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
  La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el
cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios
Registrales. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 205.
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 520.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 4º) literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 
25/09/2017 artículo 139.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 139, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 520, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.
Referencias al artículo

Artículo 369

   Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al sueldo de los
funcionarios que prestan efectivamente funciones en la Unidad Ejecutora
015 "Dirección General de Biblioteca Nacional", la partida fija otorgada
por Resolución del Poder Ejecutivo de 22 de setiembre de 1993 y renovada
por Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 26 de julio de 1995,
respectivamente. Dicha partida, actualizada con los ajustes salariales
correspondientes desde el momento de su percepción, será incorporada
como compensación a la persona.
Referencias al artículo

Artículo 370

  Otórgase una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 306.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 370.

Artículo 371

   Destínase al Archivo General de la Nación una partida anual de $
1:000.000 (pesos un millón) con la finalidad de solventar los gastos de
publicaciones del Archivo Artigas, Biblioteca "Artigas Colección de
Clásicos Uruguayos", Colección de Documentos, Catálogos, Inventarios y
demás ediciones que deba realizar la mencionada unidad ejecutora.

Artículo 372

   Derógase el artículo 272 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975.

Artículo 373

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
66 Derogada/o.

Artículo 374

  (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 302.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 374.

Artículo 375

   Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de
Registros", cuatro cargos de Administrativo V, Serie Administrativo,
Escalafón C, Grado 1; en un cargo de Director de Registro Departamental,
Serie Escribano, Escalafón A, Grado 14, con destino al Registro
Departamental de Colonia y en tres cargos de Profesional II, Serie
Escribano, Escalafón A, Grado 11, con destino a los Registros
Departamentales de Río Negro, San José y Durazno.  La diferencia que
pudiera resultar en la financiación de estas transformaciones se realizará
con la supresión, al vacar, de un cargo de Director de División, Serie
Contador, Escalafón A, Grado 15.

Artículo 376

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
347.

Artículo 377

   Establécese que a los efectos de las retribuciones de los funcionarios
del Escalafón "N Personal Judicial", regirá lo establecido por el artículo
304 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 378

   Facúltase al Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y
Espectáculos (SODRE) a regularizar, hasta el monto de las erogaciones
actuales, a quienes cumplan tareas administrativas y de servicio, en
cualquiera de sus dependencias, en régimen de "cachet", siempre que el
mismo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1994.

Artículo 379

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 4 literal 
e).

Artículo 380

   Se reserva a las instituciones terciarias privadas, cuya solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel académico cumplan con las normas vigentes, el uso de la denominación "universidad" o sus         derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan y aplicar a sus carreras y títulos las denominaciones "licenciatura", "licenciado", "especialización", "especialista", "maestría", "magister", "doctorado" y "doctor", de conformidad con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo al respecto.

   El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán ejercer, respecto a las instituciones infractoras comprendidas en esta norma, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades que les confiere el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980, y la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 74.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 380.
Referencias al artículo

Artículo 381

   Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General" una
partida de $ 1:124.000 (pesos un millón ciento veinticuatro mil) con
destino al Instituto Nacional de la Juventud, para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, del 28 de diciembre de
1990.

Artículo 382

   Créase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", el Fondo de
Iniciativas Juveniles que será administrado por el Instituto Nacional de
la Juventud.
    El Fondo tendrá como objeto apoyar y estimular iniciativas creativas
o innovadoras en materia cultural, científica, tecnológica u otras de
interés para el desarrollo de la juventud, que presenten ante dicha
Dirección jóvenes, o Asociaciones Juveniles.
    Serán Recursos del Fondo de Iniciativas Juveniles los provenientes de
donaciones y legados, de cooperación nacional e internacional y los que
dispongan las leyes de Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 296/996 de 23/07/1996.
Referencias al artículo

Artículo 383

   Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General" una
partida por una sola vez de $ 562.000 (pesos quinientos sesenta y dos mil)
equivalentes a U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien
mil), con destino al Fondo de Iniciativas Juveniles. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 296/996 de 23/07/1996.

Artículo 384

   Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a regularizar la
situación funcional de los becarios comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 340 de esta Ley y que se desempeñan en el Instituto Nacional de
la Juventud.

     Suprímase el crédito que corresponda en el Rubro "Subsidios y otras
Transferencias".

     La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 385

   Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física una partida anual
de $ 2:200.000 (pesos dos millones doscientos mil) para gastos de
funcionamiento.

Artículo 386

   Destínase al Rubro 7 de la Unidad Ejecutora 012 del Programa 004 del
Ministerio de Educación y Cultura, para ser transferida al Programa de
Desarrollo de Ciencias Básicas: la suma equivalente a U$S 63.000 (dólares
de los Estados Unidos de América sesenta y tres mil) por concepto de
actualización del presupuesto aprobado por el artículo 303 de la Ley N°
16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el artículo 71 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 387

   Asígnase una partida de U$S 290.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos noventa  mil) al Programa de Desarrollo de las Ciencias
Básicas (PEDECIBA) con destino a pago de becas para sus cursos de Maestría
y Doctorado en Ciencias Básicas.

Artículo 388

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 305.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 388.
Referencias al artículo

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 389

   Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 32:300.000
(pesos treinta y dos millones trescientos mil) en los rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada
Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente Ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 390

   Los programas presupuestales del Inciso serán los siguientes: 001,
"Administración Superior"; 002, "Control de Calidad de la Atención
Médica"; 003, "Planificación de Servicios de Salud"; 004, "Situación de
Salud"; 005, "Administración del Subsidio para la Atención Médica"; 006,
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo";
007, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del
Interior"; 008, "Administración de Establecimientos de Crónicos y
Especializados". (*)

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado será responsable
del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos de los
Programas 005, 006, 007 y 008.

   El Ministerio de Salud Pública en un plazo de 90 (noventa) días a
partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá a
través del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo la nueva estructura
orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras.

   Hasta tanto no sea aprobada la nueva estructura seguirá rigiendo la
actual estructura programática. 

(*)Notas:
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 88/996 de 13/03/1996 
artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 391

   Dentro de los 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de
esta ley, el Ministerio de Salud Pública reasignará entre los Rubros de
los Programas 005, "Administración del Subsidio para la Atención Médica";
006, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de
Montevideo"; 007, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos
del Interior" y 008, "Administración de los Establecimientos de Crónicos y
Especializados", los recursos del anterior Programa 002, "Prestación de
los Servicios de Salud", del Ministerio de Salud Pública, dando cuenta a
la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la
República.

Artículo 392

   Sustitúyense las denominaciones de las funciones contratadas "Director
Técnico de Planeamiento y Desarrollo", "Director Técnico de Coordinación y
Control", "Sub-Director Técnico de la Salud", "Director Técnico de
Planificación", "Director Técnico de Economía y Finanzas" y "Director
Técnico de  Epidemiología" creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, por las de "Director de Cooperación
Internacional", "Director de Control de Calidad de la Atención Médica",
"Sub-Director General de la Salud", "Director de Planificación de
Servicios de Salud", "Director de Economía y Finanzas" y "Director de
Epidemiología", respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 393

   Incorpóranse dieciocho Directores Departamentales de Salud Pública al
régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992.
   Los Directores Departamentales de Salud Pública serán responsables de
ejecutar a nivel departamental, sobre los subsectores público y privado,
las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio
de Salud Pública cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de
cuarenta horas semanales.
   Los Directores Departamentales de Salud no podrán desempeñar cargos
directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de
salud.
Referencias al artículo

Artículo 394

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 99.
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 88/996 de 13/03/1996 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 73/997 de 07/03/1997.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 394.
Referencias al artículo

Artículo 395

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
305 inciso 2).

Artículo 396

   Transfiérense al Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, la parte del crédito
equivalente a los montos de los Rubros 2 y 3 ejecutados por las Comisiones
de Apoyo, en el Ejercicio 1994, a valores al 1º de enero de 1995.

    Dicha Administración destinará los recursos indicados a las referidas
Comisiones, a fin de que éstas participen en la gestión de los respectivos
establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del Director de la
unidad ejecutora.

    Deróganse los artículos 82 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988, y 419 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 397

   Créanse en el Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos y Especializados", los Subprogramas "Servicio Nacional de Sangre"
y "Banco Nacional de Organos y Tejidos".
   Los recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de 
diciembre de 1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Banco Nacional de Organos y Tejidos.
   El porcentaje destinado al Servicio Nacional de Sangre se incrementará 
progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual hasta alcanzar este   subprograma el 70% (setenta por ciento), reduciéndose en igual porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional de Organos y Tejidos, que al cabo del período percibirá el 30% (treinta por ciento) de lo recaudado. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
359.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 397.

Artículo 398

   Créase la Unidad Ejecutora 071 "Banco Nacional de Organos y Tejidos"
dentro del Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos Especializados", como única responsable de la administración de
los recursos que se asignen al Subprograma "Banco Nacional de Organos y
Tejidos".  La Administración de Servicios de Salud del Estado y la
Universidad de la República acordarán las obligaciones y competencias
recíprocas de ambas Instituciones, de forma de asegurar el normal
funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos en sus aspectos
asistenciales, de investigación y de docencia.
Referencias al artículo

Artículo 399

   Sustitúyense las denominaciones de las funciones de alta prioridad
pertenecientes a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, Director Técnico de Inspección, Director Técnico de Recursos Humanos
y Director Técnico de Recursos Materiales, por las de Gerente de Auditoría
de Gestión, Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Recursos Materiales.

Artículo 400

   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder la titularidad a los
funcionarios que al 1º de enero de 1997 ocupen cargos del Escalafón A, no
vinculados directamente al área de salud y que computen una antigüedad
mínima de veinticuatro meses y hayan alcanzado el puntaje mínimo de
calificación que se establezca, previo concurso de méritos que deberá
realizarse dentro de los seis meses.

     Lo dispuesto precedentemente no podrá significar lesión de derechos
para quienes sean titulares de menor grado.
Referencias al artículo

Artículo 401

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo 19 literal E).

Artículo 402

    Los integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular
creada por la Ley Nº 16.626, de 22 de noviembre de 1994, y de la Comisión
Honoraria de Lucha Contra el Cáncer creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de
octubre de 1989, serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período
de gobierno, de conformidad con lo establecido por las leyes referidas.
Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta
tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.

     Las instituciones representadas podrán proponer al Poder Ejecutivo
el cese de sus representantes por motivos fundados. Los delegados del
Ministerio de Salud Pública y del Poder Ejecutivo podrán ser removidos
en cualquier momento mediante el dictado de resolución fundada.

Artículo 403

   La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por la Ley
Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, tendrá a partir de la fecha de vigencia
de la presente ley, la naturaleza jurídica de persona pública no estatal y
entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace referencia su
denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que el Ministerio de Salud
Pública le asigne, en coordinación con la citada Comisión, específicamente
en relación a la materia de control de enfermedades y se denominará
Comisión Honoraria para la Lucha  Antituberculosa y Enfermedades
Prevalentes.
   Créase un Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de  financiar el suministro de los medicamentos necesarios y de la  realización de los estudios pertinentes en el tratamiento de la  enfermedad que requieran los pacientes beneficiarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
   Fíjase en hasta el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el  artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose  el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA. Regirán para este impuesto las mismas excepciones a que refiere el numeral 7º de exoneraciones del artículo 364 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
361.
Referencias al artículo

Artículo 404

   Dispónese, por única vez, con cargo a gastos de funcionamiento, una
partida de $ 1:967.000 (pesos un millón  novecientos sesenta y siete mil)
equivalentes a U$S 350.000 (dólares de los Estados Unidos de América
trescientos cincuenta mil), para la finalización de las obras del Complejo
Médico Deportivo de la ciudad de Rocha.

    Dicha partida será administrada por la Comisión Honoraria
Administradora de dicho complejo.

Artículo 405

   Refuérzase el Renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de
incrementar las remuneraciones de las Cuidadoras de Niños, Internas, del
Centro Hospitalario Pereira Rossell, pertenecientes al grupo 40,
contratadas del Ministerio de Salud Pública al 1º de noviembre de 1995, a
fin de incorporarlas al régimen del artículo 106 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994.

    Las cuidadoras del Ministerio de Salud Pública gozarán de la normativa
de licencias vigente para el resto de los funcionarios del Inciso, a
partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 406

   Facúltase a los organismos públicos para actuar como agentes de
retención de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia
médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de
prepago de los funcionarios que así lo solicitaren.  Las instituciones que
así lo instrumenten tendrán derecho a percibir una comisión sobre el monto
retenido, a cargo de la entidad prestataria.  La retención por este
concepto será prioritaria frente a las restantes, excepto las retenciones
judiciales, las del servicio de garantía de alquileres de Contaduría
General de la Nación y las de préstamos sociales otorgados por el Banco de
la República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 407

   Derógase el artículo 258 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

Artículo 408

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 3 inciso 1º) 
literal f).

Artículo 409

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 
3 inciso 2º).

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 410

   Asígnase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una partida de $
4:000.000 (pesos cuatro millones) en los  rubros 0 "Retribuciones de
Servicios Personales" y  1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales",
para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y
contratados.

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada
Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 411

   Derógase el decreto-ley Nº 14.902, de 31 de mayo de 1979.

Artículo 412

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
289.

Artículo 413

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.453 de 02/12/1965 artículo 
3 literal d).

Artículo 414

   Inclúyense a los Jefes de Departamento, Oficina de Trabajo
Administrativo, Escalafón C, Grado 10 del Programa 004, Unidad Ejecutora
004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior" en lo dispuesto
por el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en
las condiciones que la reglamentación interna determine.

Artículo 415

   Créanse en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Empleo", las siguientes funciones contratadas: 4 Especialista I, Empleo,
Escalafón D, Grado 8 y 10 Especialista, Promotor Social, Escalafón D,
Grado 12.
    Las contrataciones asignarán prioridad a quienes ya fueren
funcionarios públicos, siempre que cumplan satisfactoriamente las
exigencias de especialidad profesional propias de la funciones referidas.
En tales casos, en las unidades ejecutoras de origen de los funcionarios
mencionados, se reducirá el crédito del rubro 0 en el costo equivalente al
funcionario que hace la opción.

Artículo 416

   Créanse en el Programa 003 - Unidad Ejecutora 003 - "Dirección Nacional
de Empleo", dos funciones contratadas de Asesor I - Economista - Escalafón
A, grado 13.
   Transfórmanse cuatro cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del
Trabajo - Escalafón D, grado 7, en cuatro cargos de Especialista II -
Análisis y Fiscalización de la documentación laboral - los que mantendrán
el escalafón, grado y remuneración anterior.

Artículo 417

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
325 Derogada/o literal a).

Artículo 418

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
326.

Artículo 419

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
327.

Artículo 420

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
329.

Artículo 421

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
330.

Artículo 422

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
332.

Artículo 423

   Derógase el artículo 110 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y
el literal d) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.

Artículo 424

   Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el
Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente a los efectos de
adecuar las modificaciones establecidas a la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.

Artículo 425

   Facúltase a aplicar fondos de inversión ateniéndose a la descripción
del Proyecto 703 en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Empleo", a la formación de fondos rotatorios departamentales
destinados al fomento del empleo en favor de la población de menores
recursos.

Artículo 426

   Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 11 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos de Inspector,
Escalafón D, Series Condiciones Generales del Trabajo y Condiciones
Ambientales del Trabajo, de la Unidad Ejecutora - Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 427

    El Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal
creado por la Ley Nº 16.575, de 19 de setiembre de 1994, llevará una
anotación del nombre y domicilio de los administradores. El Registro
expedirá una constancia anual que acredite dicha inscripción, previo pago
de una tasa única de 10 UR (diez unidades reajustables) independientemente
de la cantidad de edificios que se administren.

Artículo 428

   Los funcionarios que ocupen cargos del Escalafón "F" Servicios
Auxiliares, que al momento de la vigencia de la presente ley cuenten con
más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a
los Escalafones "C" Administrativo, "D" Especializado o "E" Oficios,
podrán solicitar su incorporación al escalafón que corresponda, dentro de
los noventa días de su publicación.

    La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón
respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de
suficiencia y decisión favorable de la Administración.

    En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el
cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito
presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 429

   Deróganse los artículos 8º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988 y 115 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 430

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
113.

Artículo 431

   Suprímese el Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los
Artículos de Primera Necesidad", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional
de Comercio", así como el cargo de Director Nacional de Comercio, a partir
de la puesta en funcionamiento del instituto creado por el artículo
siguiente de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 432

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 378.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432.
Referencias al artículo

Artículo 433

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983 
artículo 1 literal e).

Artículo 434

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983 
artículo 12.

Artículo 435

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
287.

Artículo 436

   Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar, en
carácter de pasante, hasta 30 estudiantes de Derecho que tengan aprobado
Derecho Laboral o egresados con una antigüedad no mayor de un año.

    Dichos pasantes cumplirán funciones en el Centro de Conciliación de
Conflictos Individuales de Trabajo, en la División Consultas y en las
Agencias Zonales de Montevideo e interior.

    El plazo de dichas pasantías será de un año, el que podrá prorrogarse
por una única vez.

    La Contaduría General de la Nación habilitará la partida
correspondiente, disminuyendo en el mismo importe la partida asignada en
los anexos con cargo al Renglón 0.8.4.301.
Referencias al artículo

Artículo 437

   Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad social a contratar, en
carácter de pasantes, diez egresados de la carrera de Técnico
Prevencionista, de la Universidad del Trabajo del Uruguay, o estudiantes
del último año de dicha carrera.

     Dichos pasantes cumplirán funciones en la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, en la Sección Condiciones Ambientales
de Trabajo.

     Recibirán por toda remuneración $ 2.000 (pesos dos mil) mensuales y
se reajustará por los aumentos de la Administración Central.

     La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 438

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
322 literales a) y e).

Artículo 439

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
324 Derogada/o literales b) e i).

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 440

   Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente una partida de $ 2:100.000 (pesos dos millones cien mil) en los
rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.
(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 440.

Artículo 441

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en
acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas para desarrollar
proyectos o estudios de alta especialización en las materias de medio
ambiente y ordenamiento territorial, declarados de utilidad por el Poder
Ejecutivo, podrá realizar contratos de arrendamiento de obra por un
período no mayor de seis meses, con técnicos extranjeros que pasen a
residir temporalmente en el país.

Artículo 442

   Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos
públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no
será necesaria la obtención de ningún certificado de situación
contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que
diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes,
autorizantes y registradores.
Referencias al artículo

Artículo 443

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.298 de 18/08/1992 artículo 
1.

Artículo 444

  Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la
construcción  previsto en el decreto ley Nº 14.411, de 7 de agosto de
1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de
la promulgación de la presente ley e integrantes de asentamientos ocupados
por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.

     Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean
objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma tenga
por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo
ocupante. En estos casos, se prescindirá del Certificado Unico Especial
que emite el Banco de Previsión Social, siendo suficiente la constancia
notarial que acredite que esa situación se encuentra comprendida en la
presente disposición.
Referencias al artículo

Artículo 445

   (*)  


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 
213.

Artículo 446

    Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
   Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios  finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el   inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo  en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y  Medio Ambiente.
   El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo   Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 389.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 446.
Referencias al artículo

Artículo 447

  Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la 
Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de 
diciembre de 2005. Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma
complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV)
o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá
dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en
este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios
referidos.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado
interviniente, el BHU o la ANV deberán solicitar al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información
relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del
tiempo transcurrido. Dicho monto deberá ser reembolsado al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una vez satisfecho el
préstamo hipotecario referido en el inciso primero, siempre que se hubiere
otorgado el mismo.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por
ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura
respectiva, el inmueble será inembargable en tanto no transcurra el plazo
de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera
producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se
aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo
o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas,
así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes
hubieran recibido subsidio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 29.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 10.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 399.
Reglamentado por: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 10, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 399, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 447.
Referencias al artículo

Artículo 448

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 
88.

Artículo 449

   Todas las facultades otorgadas por el Capítulo III del decreto-ley Nº
14.261, de 3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del Uruguay, deben
entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.

  Las mismas serán aplicables a todos los proyectos, programas y
construcciones autorizadas por el citado Ministerio desde su creación, ya
sean financiadas total o parcialmente por el mismo o por terceros, siempre
que el proyecto cuente con su aprobación y no afecte derechos adquiridos
por terceros.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 394 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 450

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 
8 literal c).

Artículo 451

   Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a destinar hasta U$S 315.000 (dólares de los Estados Unidos de
América trescientos quince mil) con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa
Credimat de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito
el 23 de noviembre de 1993 con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau en el
marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto
de 1993 entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República Federal de Alemania.

    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los
organismos ejecutores intermedios, a cubrir los costos operacionales que
demande la ejecución del programa.
Referencias al artículo

Artículo 452

   Prohíbese las acciones de particulares que mediante la utilización de
vehículos de cualquier especie accedan a la faja de defensa de costas a
que refiere el artículo 153 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre
de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente a establecer excepciones a la prohibición
antes referida.

   Dicha prohibición se establece sin perjuicio de las autorizaciones
conferidas a los particulares por los Gobiernos Departamentales, u otros
organismos públicos en el marco de su competencia específica. No obstante,
dichos organismos o los particulares, en su caso, deberán obtener a los
fines de acceder a la faja de defensa de costas, la autorización prevista
en el artículo 153 referido.

      Los propietarios y los conductores de los vehículos respectivos son
solidariamente responsables y serán sancionados con una multa de entre
5 UR (cinco unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables), cuyos montos serán recaudados por el Ministerio de Ambiente. El monto de la sanción podrá incrementarse en un 50% (cincuenta por ciento) por cada reincidencia. (*)
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
podrá aplicar la sanción de apercibimiento cuando el infractor carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza.

   Los funcionarios encargados del contralor de las acciones referidas
podrán proceder al secuestro del vehículo infractor. El vehículo
secuestrado sólo será liberado cuando el propietario responsable acredite
el pago de la multa impuesta y el reembolso de los gastos del traslado del
vehículo y su depósito.

   Cométese a la Prefectura Nacional Naval, en coordinación con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el
contralor de lo dispuesto en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 171.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 413.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 171, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 452.
Referencias al artículo

Artículo 453

 Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a realizar la apertura de la partida asignada en el Renglón
0.2.1 "Retribuciones Civiles" entre los respectivos programas y las
correspondientes funciones contratadas.

  La designación de funcionarios en las funciones contratadas autorizadas
por el presente artículo, se realizarán entre los funcionarios que al 30
de junio de 1995 se encuentren contratados al amparo del artículo 446 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 454

  Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a reglamentar las retribuciones complementarias al personal que
preste efectivamente funciones en dicha Secretaría de Estado, con cargo al
Renglón 0.6.4 "Retribuciones Adicionales Varias".
Referencias al artículo

Artículo 455

   Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a utilizar la partida asignada en el Derivado 0.8.4.301
"Retribuciones Previstas para Reestructurar", con destino a la
reestructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección Nacional de
Vivienda.
Referencias al artículo

Artículo 456

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
446.

Artículo 457

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 595 literal 
L).

Artículo 458

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 351.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 458.

Artículo 459

   La recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales que grava
las pasividades con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será vertida
por el Banco de Previsión Social en una cuenta que a esos efectos abrirá
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el
Banco de la Républica Oriental del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 460

   Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la
recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los
establecidos en el literal d) del referido artículo.

   Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dichos Fondo,
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación
mensual, dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.
Referencias al artículo

Artículo 461

   Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 1995-1999
propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay, en virtud
de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968 y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de
la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 462

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 
142 Derogada/o.

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
CAPITULO I - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 463

  Increméntase el Rubro "0" (Retribuciones de Servicios Personales) del
Inciso 16 Poder Judicial en el monto necesario para conceder un aumento en
las retribuciones del 16% (dieciséis por ciento) al personal que ocupe al
1º de enero de 1996, tantos cargos presupuestados como funciones
contratadas, con excepción de los comprendidos en el escalafón "I" (cargos
de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia
y sus equiparados).
Referencias al artículo

Artículo 464

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 394.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 464.

Artículo 465

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
459 inciso final.

Artículo 466

   Fíjase en $ 2:400.000 (pesos dos millones cuatrocientos mil) la partida
para retribuciones adicionales por trabajos en horas extras, la que será
distribuida por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 467

   Establécese, a partir del 1º de enero de 1996, que el porcentaje de la
compensación especial, no sujeta a montepío, a la que refieren los
artículos  112  de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49 de la
Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 121 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, será del 20% (veinte por ciento), sin excepción alguna.
Referencias al artículo

Artículo 468

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
317.

Artículo 469

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 464 inciso 
4º).

Artículo 470

   Los funcionarios que se encuentren en el régimen de permanencia a la
orden no adquieren ningún derecho funcional especial, estando por tanto
sujetos al sistema normal de traslados, continuando o no en este régimen
según las necesidades del servicio.

Artículo 471

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
139.

Artículo 472

  Establécese una compensación equivalente al 30% del total de sus
ingresos para los funcionarios que desempeñan tareas en el Departamento de
Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología.

   Exclúyense de esta disposición a los Asesores Contables, Médicos y
Químicos del Instituto Técnico Forense a los que refiere  el artículo
495 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 261.
Referencias al artículo

CAPITULO II - GASTOS

Artículo 473

   Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas de gastos:

   A) gastos de funcionamiento, excluidos suministros y arrendamientos
      $ 22:500.000 (pesos veintidós millones quinientos mil).

   El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 1995 y
será actualizado por la Contaduría General de la Nación a la fecha de la
presente ley, según las variaciones del Indice de los Precios al Consumo;

   B) suministros por otros organismos estatales y paraestatales
      $ 8:500.000 (pesos ocho millones quinientos mil).

   Los montos referidos están expresados a valores del 1º de enero de 1995
y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de la
Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por
extensión de servicios;

   C) (*)
   D) servicio odontológico del interior:

   $ 719.325 (pesos setecientos diecinueve mil trescientos veinticinco).

(*)Notas:
Literal c) derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 473.

Artículo 474

   Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas de
inversiones:

     A) inversiones: U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
        América dos millones) anuales;

     B) computarización: U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de
        América quinientos mil) anuales;

     C) una partida anual durante los años 1996, 1997 y 1998 de
        U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un
        millón) para culminar las obras del edificio sede de las
        oficinas administrativas del Poder Judicial;

     D) una partida por única vez de U$S 500.000 (dólares de los Estados
        Unidos de América quinientos mil) la que deberá destinarse
        exclusivamente para la adquisición, refacción o construcción de
        locales para sede de Juzgados de Paz del Interior y vivienda de
        Magistrados de los mismos, o para la adquisición de instrumental y
        equipamiento para el ejercicio de su función por los médicos
        forenses del interior.

Artículo 475

    Créase una partida anual de $ 1:800.000 (pesos un millón ochocientos
mil) a efectos de abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay,
las comisiones por concepto de pago de sueldos.

Artículo 476

  Créase una partida anual de $ 600.000 (pesos seiscientos mil), con la
finalidad de contratar el asesoramiento de técnicos en los casos en que no
sea posible atenderlos con los peritos que tiene el Poder Judicial.

    La Suprema Corte de Justicia autorizará por resolución fundada en
cada caso, la contratación de los referidos técnicos.

Artículo 477

   Autorízase al Poder Judicial a traspasar los saldos no utilizados de la
partida de inversión autorizada por el artículo 141 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994.

Artículo 478

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 18.089 de 07/01/2007 artículo 1 inciso 4º),
      Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 139.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 478.
Referencias al artículo

CAPITULO III - CREACIONES - TRANSFORMACIONES - SUPRESIONES

Artículo 479

   Suprímense la Secretaría Letrada Administrativa y la Secretaría Letrada
Judicial y créase la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia,
con dos Prosecretarías.

Artículo 480

  Transfórmase un cargo de Secretario Letrado Administrativo en
Prosecretario.

Artículo 481

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 481.

Artículo 482

   Transfórmanse tres cargos de Juez de Tribunal de Faltas en tres cargos
de Juez de Faltas, equiparados, a todos los efectos de la carrera
judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital.
Referencias al artículo

Artículo 483

   Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Facultad de Derecho, por la Asociación de Magistrados del Uruguay y por el Colegio de Abogados del Uruguay. En los dos últimos casos serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna propuesta por las referidas asociaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 264.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
405.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 405, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 483.

Artículo 484

   La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia jerárquica de la 
División Planeamiento y Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 484.

Artículo 485

   Créase el Servicio de Abogacía, con el régimen de retribuciones establecido para el Servicio de Defensa Pública. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 397.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 485.

Artículo 486

   Incorpórase al Instituto Técnico Forense el actual Servicio de
Asistencia y Profilaxis Social como Departamento de Asistencia Social.

Artículo 487

   Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución  mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital que se hallen en régimen de dedicación exclusiva.
   Transfórmanse los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados 9º al  13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II,  grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que,  poseyendo título profesional habilitante (abogado, escribano,   procurador), para la realización de actividades como procurador de   acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio  de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales  funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando  en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías, se hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo de procurador se incluirá en el escalafón profesional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 464.
Ver vigencia: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 487.
Referencias al artículo

Artículo 488

   Derógase el artículo 311 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

Artículo 489

  Transfórmanse dos cargos de Agente de Información Judicial en un Asesor
III Abogado.

CAPITULO IV - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 490

   El Poder Judicial podrá vender, arrendar o ceder a terceros los
servicios informáticos y los programas de ordenador ("software") que
desarrollare o de los que fuere propietario, aplicándose su producto a
la mejora del servicio electrónico.

    Los programas de ordenador que se disponga desarrollar por proveedores
o funcionarios, serán de propiedad del Poder Judicial.

    La Suprema Corte de Justicia reglamentará lo dispuesto en los incisos
precedentes.

Artículo 491

  El Poder Judicial, en forma directa o por concesión a terceros, podrá
brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de
jurisprudencia, gestión y otras que creare, por medio de la red telefónica
pública, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que así
lo solicitaren.

    La Suprema Corte de Justicia fijará los precios de los servicios, que
no podrán superar los precios del mercado y reglamentará su prestación.

    El producido del servicio será aplicado a la mejora del servicio
electrónico.
Referencias al artículo

Artículo 492

  Los tributos judiciales regulados por los artículos 87 a 96 de la Ley Nº
16.134, de 24 de setiembre de 1990; modificados por el artículo 334 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990; 358 a 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992; y 149 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; así como los
demás que ulteriormente se creen y en los que se atribuya al Poder
Judicial su fiscalización, serán abonados, en el momento de la
presentación cuando se trate de escritos o peticiones que conforme con el
régimen reglamentario vigente en materia de distribución de turnos
corresponde presentar ante la Oficina de Recepción y Distribución de
Turnos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº
16.471, de 19 de abril de 1994.

    La Oficina de Recepción y Distribución de Turnos fiscalizará y
procederá a la inutilización de los valores que justifiquen el pago de
tributos.

Artículo 493

   El Poder Judicial podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los
fondos públicos extrapresupuestales que se recauden en la Administración
de Justicia y con los destinos establecidos en las normas legales
vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 494

  Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar a título oneroso,
concesiones de uso de inmuebles propiedad del Poder Judicial o que se
encuentren bajo su administración, a personas públicas o privadas. La
Suprema Corte de Justicia reglamentará las condiciones de la concesión de
uso en cada caso y administrará su producido, destinándolo a gastos de
funcionamiento o inversiones.

Artículo 495

  Las retribuciones de los Asesores Contables, Médicos y Químicos del
Instituto Técnico Forense, serán equivalentes al 38% (treinta y ocho por
ciento) de lo que perciben por sueldo básico y la dedicación total, los
Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Referencias al artículo

CAPITULO V - OTRAS NORMAS

Artículo 496

  En caso de condena en costas y costos y cuando el ganancioso sea
defendido por Defensoría de Oficio y también cuando el Poder Judicial sea
la parte gananciosa, esas indemnizaciones constituirán fondos
extrapresupuestales del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia
reglamentará esta disposición.

Artículo 497

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 118 inciso 
final.

Artículo 498

   Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a continuar con el programa
de financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo
gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto
Fortalecimiento del Area Social (FAS-UR 0087).Dicho programa tendrá una
asignación presupuestal para 1996 de U$S 2.962 (dólares de los Estados
Unidos de América dos mil novecientos sesenta y dos) financiada con
cargo a Rentas Generales y U$S 442.890 (dólares de los Estados Unidos de
América cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa) financiada
con cargo a Endeudamiento Externo.

Artículo 499

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
144 inciso final.

Artículo 500

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
145 inciso 1º).

Artículo 501

  A los efectos de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se entiende, especialmente, que
resulta inconveniente o inadecuado el depósito a la intemperie de
vehículos por carencia de locales apropiados, debiendo la autoridad
jurisdiccional interviniente disponer, en esos casos, el remate de los
mismos.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 502.

Artículo 502

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá 
de la forma allí establecida respecto de todo vehículo pasado un año de 
su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en 
el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 502.

Artículo 503

   Los bienes, mercancías y materias primas depositados en zonas francas,
pueden ser objeto de medidas cautelares en las mismas condiciones en que
lo son aquellos que ya hubieran ingresado por aduana al país.

    En los casos que así corresponda, conforme con las normas comunes o
especiales vigentes, dichos bienes podrán ser objeto de ejecución,
pudiéndose rematar por las dos terceras partes del valor que tengan en
dichas zonas, debiendo mantenerse en las mismas condiciones en que se
encuentren, si sus adquirentes tienen la calidad legal y
reglamentariamente exigida para tenerlos depositados en zonas francas y
ordenar su reembarque.

     Si se hubiese dispuesto el remate y los adquirentes quisieran
introducirlos al comercio, deberán abonarse los tributos, gravámenes o
recargos, vigentes en el momento de su importación, debiendo el
rematador expedir una constancia a los efectos del respectivo trámite de
importación.

Artículo 504

    Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a determinar y fijar, en lo
sucesivo y por medio de acordada, los regímenes de distribución de
asuntos, para cualquier materia y grado del tribunal.

  La misma facultad tendrá respecto a los asuntos o etapas de los mismos
que se tramitan por el régimen del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 505

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
86 inciso 3º).

Artículo 506

  Las pericias psiquiátricas ordenadas por los Magistrados, en los
procesos de incapacidad, serán realizadas gratuitamente por el Ministerio
de Salud Pública, cuando los defendidos sean patrocinados por Defensores
de Oficio, por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho o tengan
el beneficio de auxiliatoria de pobreza. Del mismo modo se procederá
cuando estén destinadas a acreditar la incapacidad para obtener beneficios
del sistema de seguridad social.

Artículo 507

   Los pases en comisión de los funcionarios del Poder Judicial, regulados
por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con
las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991 y 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, deberán ser
dispuestos con la autorización del órgano jerarca, quién tendrá derecho a
negarse cuando se afecte negativamente el servicio.

   Los funcionarios técnicos del Poder Judicial están excluidos del
sistema antes mencionado.

   Cada Legislador no podrá solicitar, al amparo de estas normas, más de
un funcionario judicial.

   Estas disposiciones regirán para solicitudes que realicen a partir de
la vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 508

  Otórgase en el Inciso 17 Tribunal de Cuentas, una compensación mensual
sujeta a montepío por concepto de alta especialización a los siguientes
escalafones y grados:

  a) Escalafón A Profesional,

       1) Grado 16, Director de División $ 5.000 (pesos cinco mil);

       2) Grado 15, Sub-Director de División y Secretario General
           $ 4.500 (pesos cuatro mil quinientos);

        3) Grado 14, Director de Departamento y Prosecretario General
           $ 4.000 (pesos cuatro mil) y

        4) Grado 13, Sub-Director de Departamento $ 3.500 (pesos tres
           mil quinientos);

  b) Escalafón C Administrativo:

        1) Grado 14, Director de División y Director General de
           Secretaría $ 3.500 (pesos tres mil quinientos),

        2) Grado 13, Sub-Director de División $ 3.000 (pesos tres mil);

  c) Escalafón R, Grado 14, Ingeniero de Sistemas $ 4.000 (pesos
        cuatro mil). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 510 y 511.

Artículo 509

   Facúltase al Tribunal de Cuentas a realizar las transformaciones de
cargos y funciones contratadas a fin de racionalizar el funcionamiento de
dicho Inciso. La racionalización administrativa no podrá originar aumento
en los créditos presupuestales asignados ni lesión de derechos
funcionales.
Referencias al artículo

Artículo 510

   Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento) el porcentaje establecido en el
artículo 158 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para los
funcionarios del Tribunal de Cuentas, con excepción de los incluidos en el
artículo 508 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 511

 Increméntase la partida creada por el artículo 494 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990 modificada por el artículo 394 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992 en $ 2:000.000 (dos millones de pesos),
con excepción de los funcionarios incluidos en el artículo 508 de la
presente ley.

Artículo 512

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
349.

Artículo 513

   Créase el Escalafón "R" a los efectos de adecuar la situación laboral
de los funcionarios que cumplen tareas en el Centro de Cómputos del
Tribunal de Cuentas.

Artículo 514

  Transfórmanse los cargos de funcionarios que desarrollan tareas técnicas
en otros Escalafones de acuerdo con el siguiente detalle:

     a) un cargo de Ingeniero de Sistemas Escalafón "B" Grado 13, en un
        cargo de Ingeniero de Sistemas Escalafón "R" Grado 14;

     b) dos cargos de Analista Programador Escalafón "B" Grado 10, en
        dos cargos de Analista Programador Escalafón "R" Grado 12;

     c) un cargo de Administrativo I Escalafón "C" Grado 8, en un cargo
        de Programador Escalafón "R" Grado 10.

Artículo 515

  Créase un cargo de Prosecretario General, Escalafón "A", Grado 13.

Artículo 516

   Inclúyense dentro de las excepciones establecidas  en el inciso quinto
del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos
del Tribunal de Cuentas. La presente disposición regirá para las vacantes
producidas a partir del 1º de enero de 1995.

Artículo 517

   Autorízase al Tribunal de Cuentas a transformar los cargos que queden
vacantes en los últimos grados de los distintos escalafones en cargos del
último grado del Escalafón "A" Técnico Profesional, y a transformar los
cargos de los Escalafones "B", "C" y "D", en cargos del Escalafón "A"
Técnico Profesional, para regularizar la situación de los funcionarios que
accedan a títulos profesionales de Abogados, Contador Público o Escribano.

   El  costo  de  esta  transformación no podrá superar los $ 70.000
(pesos setenta mil) anuales.

Artículo 518

  Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por una sola
vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la
preparación, la realización y la difusión de los resultados de la Reunión
del Consejo Directivo de la Organización Internacional de Entidades
Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año
1997.

Artículo 519

  Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por una sola
vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la
preparación, la realización y la difusión de los resultados del XVI
Congreso de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras
Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año 1998, como así
también las erogaciones que demande al Tribunal de Cuentas el ejercicio de
la presidencia del organismo mundial hasta el año 2001.

Artículo 520

 (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.840 de 03/07/1997 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 128/996 de 10/04/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 520.
Referencias al artículo

Artículo 521

   Exceptúase al Tribunal de Cuentas de lo dispuesto por el artículo 20 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 522

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
483.

Artículo 523

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
486.

Artículo 524

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
487 numeral 1).

Artículo 525

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
491.

Artículo 526

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
506.

Artículo 527

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
510.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 528

   Increméntanse en un 6% (seis por ciento) con retroactividad al 1º de
enero de 1995, las remuneraciones que perciben los funcionarios del Inciso
18, Corte Electoral, con cargo a los créditos presupuestales y leyes
especiales.

    Quedan exceptuados de esta disposición los cargos comprendidos en los
Escalafones P y Q.
Referencias al artículo

Artículo 529

  Autorízanse los siguientes pasajes de grado de los cargos que se
indican:

 1 Jefe de Sección OED II    Esc. IV Grado 14 a Esc. IV Grado 15

 1 Secretario de OED II      Esc. IV Grado 13 a Esc. IV Grado 14

18 Jefe de Sección OED III   Esc. IV Grado 13 a Esc. IV Grado 14

18 Secretario de OED III     Esc. IV Grado 12 a Esc. IV Grado 13

 1 Asesor I Escribano        Esc. I  Grado 15 a Esc. I Grado 16

 1 Técnico I Contador        Esc. I  Grado 12 a Esc. I Grado 16

 1 Técnico I Arquitecto      Esc. I  Grado 12 a Esc. I Grado 16

 2 Asesor III Abogado        Esc. I  Grado 13 a Esc. I Grado 16

 3 Técnico I Abogado         Esc. I Grado  12 a Esc. I Grado 16

 2 Técnico I Médico          Esc. I Grado 12  a Esc. I Grado 16

     A partir de la vigencia de la presente ley los cargos de Asesor III
Abogado y de Técnico I Abogado cambian su denominación por la de Abogado
Asesor.

Artículo 530

  Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican,
a la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el
artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:


 Escalafón   Grado           Cargo                                  %

    III        15   1 Jefe de Sección dactilóscopo                  40
    III        14   1 Sub-Jefe de Sección dactilóscopo              30
     IV        14   2 Inspector                                     30

     Auméntase al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje de la
retribución adicional establecida por el artículo 163 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para los cargos de Jefe de Sección
OED II, Jefe de Sección OED III, Secretario de OED II y Secretario de
OED III.

Artículo 531

   Dispónese la presupuestación de los funcionarios contratados con motivo
de la tarea inscripcional y electoral de la Corte Electoral, en los
escalafones, grados y cargos siguientes:

     146   Escalafón IV Grado 5 Administrativo VI
      19   Escalafón VI Grado 5 Auxiliar IV

     La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

     La Corte Electoral suprimirá una cantidad equivalente de cargos
presupuestados vacantes, del último grado. A tal efecto dispondrá de un
plazo máximo de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, para realizar los ascensos que correspondan, a cuyo vencimiento las
vacantes se suprimirán en sus respectivos grados, hasta completar la
cantidad establecida.

Artículo 532

 Autorízase a la Corte Electoral a incrementar en 2 grados los cargos
presupuestales y los contratos de función pública de todos los escalafones
del Inciso, sin que ello implique alterar denominaciones ni beneficios en
razón de los que ocupen a la fecha.

 Lo establecido en el inciso anterior será financiado con el excedente de
la partida asignada en los planillados adjuntos al Renglón 0.8.3.307.

 La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones
correspondientes.

Artículo 533

 Asígnase una partida anual de $ 4:000.000 (pesos cuatro millones) que
incrementará el fondo con el que se atiende la prima por asiduidad
prevista en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 534

 Increméntase en $ 84.000 (pesos ochenta y cuatro mil) el monto de la
partida establecida en el artículo 362 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.

Artículo 535

   Auméntanse en un 10% (diez por ciento) las remuneraciones que perciben,
con cargo a los créditos presupuestales y leyes especiales,  los
funcionarios  del Inciso  18 - Corte Electoral, con excepción de los
cargos comprendidos en los Escalafones "P" y "Q".

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 536

 La Corte Electoral procederá, antes del 31 de diciembre de 1996, a
racionalizar la estructura orgánica de las oficinas centrales y de las
Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las
transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el
servicio, sin que ello constituya aumento del crédito presupuestal ni
lesión de derechos funcionales.

 Luego de efectuados los ascensos que correspondieren se suprimirá el
cincuenta por ciento de las vacantes existentes en el último grado de los
respectivos escalafones, quedando habilitada la Corte Electoral para
designar al personal en los cargos vacantes restantes.

Artículo 537

 Fíjase el crédito del Renglón 3.5.1.890, Alquileres, en $ 831.540 (pesos
ochocientos treinta y un mil quinientos cuarenta). La partida corresponde
a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 1995. El crédito será
actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en
función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de
las normas legales vigentes, así como por la celebración de nuevos
contratos o la entrega de locales actualmente arrendados.

Artículo 538

 Fíjanse los créditos anuales para el Ejercicio 1996 y siguientes para
atender los Renglones 2.5.1.822, ANCAP, en $ 147.865 (pesos ciento
cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco); 2.5.2.827, UTE, en $
757.674 (pesos setecientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y
cuatro); 3.1.1.824, ANTEL, en $ 1:461.374 (pesos un millón cuatrocientos
sesenta y un mil trescientos setenta y cuatro) y 3.1.4.826, OSE, en $
286.638 (pesos doscientos ochenta y seis mil seiscientos treinta y ocho).
Los créditos son a valores de 1º de enero de 1995 y se incrementarán en
cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten sus tarifas.

Artículo 539

 Establécese una partida anual de $ 84.300 (pesos ochenta y cuatro mil
trescientos) para el Ejercicio 1996 y siguientes, para cubrir los gastos
que demande la participación en reuniones internacionales relativas a la
materia electoral.

Artículo 540

 Increméntase en $ 424.080 (pesos cuatrocientos veinticuatro mil ochenta)
la partida a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986. Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y
al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya operado
en el Indice General de los Precios al Consumo elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística.
Referencias al artículo

Artículo 541

   Asígnase una partida de $ 1:500.000 (pesos un millón quinientos mil)
para el Ejercicio 1996 y otra de $ 1:500.000 (pesos un millón quinientos
mil) para el Ejercicio 1997, a fin de atender los gastos de funcionamiento
e inversiones necesarios para incorporar al Sistema de Computación la
información existente en el Registro Patronímico y para unir mediante
sistemas informáticos a las Oficinas Electorales Departamentales con la
Oficina Nacional Electoral. El saldo no utilizado del Ejercicio 1996
acrecentará la partida del Ejercicio siguiente.
   Con cargo a estas partidas se podrán contratar los técnicos en informática necesarios para implementar y ejecutar los programas referidos.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 542

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
351.

Artículo 543

   Asígnanse a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo las compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales que
por todo concepto, se otorguen a los funcionarios del Poder Judicial.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 544

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
517 Derogada/o.

Artículo 545

  Asígnase a los cargos de Director de Departamento (Escalafón "A",
Contador y Médico), una compensación por permanencia a la orden del 30%
(treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial.

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 546

  La retribución de los Sub-Directores de División, Alguacil y Director de
Departamento del Escalafón "C", se determinará aplicando los porcentajes
que se detallan, sobre las retribuciones que por todo concepto perciban
los Directores de División en régimen de dedicación exclusiva:

     A) Sub-Director de División y Alguacil: 80% (ochenta por ciento).

     B) Director de Departamento: 70% (setenta por ciento).

 Sólo podrán acumularse a estas retribuciones el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad que
corresponda.

 Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva.

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 547.

Artículo 547

 La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el
artículo anterior y que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva
será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento).

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 548

 Transfórmanse cuatro cargos de Chofer, Escalafón "E", Grado 8, en cuatro
cargos de Chofer, Escalafón "E", Grado 9.

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 549

   Créanse dos cargos de Auxiliar, Escalafón "F", Grado 7.

   A esos efectos, suprímense de la partida de contratación, un cargo de
Auxiliar II, Escalafón "F", Grado 7 y un cargo de Auxiliar IV, Escalafón
"F", Grado 5, existentes en el Organismo.

   Por la diferencia, la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 550

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
409.

Artículo 551

 A los fines determinados en el numeral B) del artículo anterior (Unidad
Contable), efectúanse las siguientes transformaciones de cargos:

     1 Director de Departamento, en 1 Director de Unidad Contable,
     Escalafón  "C",  Grado  12, Escalafón "D", Grado 13.
     1 Director de Departamento, en 1 Tesorero de Unidad Contable,
     Escalafón  "C",  Grado  12, Escalafón "D", Grado 13.
     2 Administrativo I, en 2 Auxiliar Contable, Escalafón "C", Grado
     10, Escalafón "D", Grado 11. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 552.

Artículo 552

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre
sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el
artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a
su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de
una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el Organismo.

Artículo 553

   Será aplicable a los funcionarios de la Unidad Contable, Escalafón
"D", lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos  presupuestales correspondientes.

Artículo 554

   Transfórmanse los siguientes cargos del Servicio de Informática
Jurídica y de Gestión del Escalafón "D" y Administrativo I  del Escalafón
"C": 3 Operador I, Escalafón "D", Grado 10, 2 Operador II, Escalafón "D",
Grado 9 y 2 Administrativo I, Escalafón "C", Grado 10 en 7 Operador I,
Escalafón "D", Grado 11.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 555.

Artículo 555

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre
sus actuales funcionarios Administrativo I, Escalafón "C", a quienes
ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior, seleccionándolos
por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y
experiencia avaladas en función de una anterior actuación en tareas de esa
naturaleza en el Organismo.

Artículo 556

 La dotación del Director del Servicio de Informática Jurídica y de
Gestión y del Director de Unidad Contable, será el 80% (ochenta por
ciento) de la retribución que por todo concepto perciban los Directores de
División en régimen de dedicación exclusiva.

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 557

   Asígnase una partida anual de $ 32.500 (pesos treinta y dos mil
quinientos), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñan
funciones de Chofer al servicio directo de los señores Ministros del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que se distribuirá de
acuerdo a la reglamentación que dicte el Organismo.

Artículo 558

   Establécese que los funcionarios del Escalafón "A" del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, podrán optar por el régimen de dedicación
total o por ejercer el cargo sin ese carácter, dentro del término de
sesenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, o
en caso, desde su designación para uno de esos cargos.
Realizada la opción, la misma tendrá carácter definitivo.

Artículo 559

   Acrécese la partida establecida en el artículo 515 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990 en $ 100.000 (pesos cien mil).
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 560

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
390.

Artículo 561

 Increméntase el rubro 3 "Servicios no Personales" en $ 120.000 (pesos
ciento veinte mil).

Artículo 562

   Las partidas asignadas en forma global, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo las distribuirá entre los distintos Rubros y Programas que
componen su Presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la
Nación y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 563

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las
trasposiciones de rubros requeridos para mejor prestación de servicios,
con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gastos de
funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (Rubro 0).

   Para autorizar trasposiciones de créditos presupuestales, que
impliquen reforzar las asignaciones destinadas a gastos de inversión o
a gastos de funcionamiento, con partidas del grupo 0 "Servicios
Personales", se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si
afecta un Proyecto de Inversión. (*)

  Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
563.
Referencias al artículo

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 564

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en $
35:000.000 (pesos treinta y cinco millones), con vigencia 1º de enero de
1995, con destino a financiar el déficit presupuestal del Ente. Esta
partida será de $ 49:456.000 (pesos cuarenta y nueve millones
cuatrocientos cincuenta y seis mil) a partir del 1º de enero de 1996.

Artículo 565

   Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales:

   RUBRO 0, "Retribución de Servicios Personales", $ 1.271:170.000 (pesos
un mil doscientos setenta y un millones ciento setenta mil).

   RUBRO 7, "Transferencias a Unidades Familiares, Beneficios Sociales",
$ 98:652.000 (pesos noventa y ocho millones seiscientos cincuenta y dos
mil).

   RUBRO 9, "Asignaciones Globales", $ 178:789.000 (pesos ciento setenta
y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil).

   INVERSIONES, $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos
ochenta mil).

Artículo 566

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en
$ 224:334.000 (pesos doscientos veinticuatro millones trescientos treinta
y cuatro mil) que se destinarán a:
   a) $ 21:075.000 (pesos veintiún millones setenta y cinco mil), para
      el pago de una compensación de un 7,5% (siete y medio por
      ciento) sobre las retribuciones sujetas a montepío a los
      docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional
      y Formación Docente que posean título específico para la
      asignatura que dictan.

   b) $ 18:840.000 (pesos dieciocho millones ochocientos cuarenta
      mil), para el pago de una compensación por presentismo hasta un
      20% (veinte por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío
      de los funcionarios docentes y no docentes del Inciso. El
      Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
      Educación Pública reglamentará la liquidación de la compensación
      y la periodicidad con la que se aplicará.

   c) $ 18:720.000 (pesos dieciocho millones setecientos veinte mil),
      para el pago de una compensación del 5% (cinco por ciento) sobre
      las retribuciones sujetas a montepío, de los docentes del
      Consejo de Educación Primaria que efectivamente cumplan tareas
      en el aula.

   d) $ 14:050.000 (pesos catorce millones cincuenta mil), para el
      pago de las retribuciones del personal afectado a la implementación
      de estrategias educativas de actualización y perfeccionamiento
      docente.

   e) $ 8:430.000 (pesos ocho millones cuatrocientos treinta mil), para
      el pago de las retribuciones del personal afectado a la
      implementación de nuevas estrategias educativas.

   f) $ 33:720.000 (pesos treinta y tres millones setecientos veinte
      mil), para el pago de la reestructura de los escalafones de
      Dirección.

   g) $ 101:069.000 (pesos ciento un millones sesenta y nueve mil),
      para el pago de un incremento salarial de un 7% (siete por
      ciento) a los funcionarios docentes y no docentes de la
      Administración Nacional de Educación Pública.

   h) $ 8:430.000 (pesos ocho millones cuatrocientos treinta mil),
      para el pago de una compensación a los docentes adscriptores.
     (Escuelas de práctica y docencia similar en la Administración
      Nacional de Educación Pública).

   La compensación prevista en el literal c) de este artículo se incrementará al 7,5% (siete y medio por ciento) en el Ejercicio 1997.
   El incremento salarial dispuesto en el literal g) de este artículo
será aumentado en 3 (tres) puntos porcentuales adicionales en cada una
de las fechas siguientes: 1º de julio de 1996; 1º de enero de 1997; 1º
de enero de 1998 y 1º de enero de 1999.
Referencias al artículo

Artículo 567

   Increméntase  el  Rubro 9  "Asignaciones Globales" en $ 5:850.000
(pesos cinco millones ochocientos cincuenta mil), con vigencia 1º de
enero de 1995, con destino a financiar el déficit presupuestal del Ente.
Esta partida será de $ 5:850.420 (pesos cinco millones ochocientos
cincuenta mil cuatrocientos veinte) a partir del 1º de enero de 1996.

Artículo 568

   Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales", en $ 20:232.000 (pesos
veinte millones doscientos treinta y dos mil) por concepto de contratación
a terceros de los servicios de mantenimiento y limpieza de
establecimientos educativos y de certificaciones médicas del personal del
Ente.

Artículo 569

   Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales", en $ 15:736.000
(pesos quince millones setecientos treinta y seis mil), a fin de financiar
los gastos de funcionamiento de nuevas estrategias educativas.

Artículo 570

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 435.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 570.
Referencias al artículo

Artículo 571

   Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales, para continuar con
la ejecución del proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por un monto total de $ 252:900.000 (pesos doscientos
cincuenta y dos millones novecientos mil), equivalentes a U$S 45:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América cuarenta  y  cinco  millones),
de  los cuales $ 75:870.000 (pesos setenta y cinco millones ochocientos
setenta mil), equivalentes a U$S 13:500.000 (dólares de los Estados Unidos
de América trece millones quinientos mil), corresponden a la contrapartida
nacional:

               ENDEUDAMIENTO       CONTRAPARTIDA

                 EXTERNO           NACIONAL                       TOTAL
                (En U$S)           (En U$S)                     (En U$S)

Año 1996:       7:550.000          2:140.000                   9:690.000
Año 1997:       6:480.000          3:700.000                  10:180.000
Año 1998:       3:435.000          2:660.000                   6:095.000
Año 1999:       3:673.500          1:002.000                   4:675.500

TOTALES        21:138.500          9:502.000                  30:640.500
Referencias al artículo

Artículo 572

   Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales, para continuar con
la ejecución del Proyecto "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica"
autorizado por el artículo 418 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por un monto total de $ 196:700.000 (pesos ciento noventa y seis
millones setecientos mil), equivalentes a U$S 35:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América treinta y cinco millones), de los cuales $
39:340.000 (pesos treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil),
equivalentes a U$S 7:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
siete millones), corresponden a la contrapartida nacional:

               ENDEUDAMIENTO       CONTRAPARTIDA

                EXTERNO            NACIONAL                      TOTAL
               (En U$S)            (En U$S)                     (En U$S)

Año 1996:       4:545.000          1:570.000                   6:115.000
Año 1997:       6:490.000          2:690.000                   9:180.000
Año 1998:      15:635.000          2:192.000                  17:827.000

TOTALES        26:670.000          6:452.000                  33:122.000
Referencias al artículo

Artículo 573

  Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar
un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de
préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, Proyecto
"Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y Formación
y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel Medio", por
un monto de $ 281:000.000 (pesos doscientos ochenta y un millones),
equivalentes a U$S 50:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cincuenta millones), de los cuales $ 84:300.000 (pesos ochenta y cuatro
millones trescientos mil), equivalentes a U$S 15:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quince millones), corresponden a la
contrapartida nacional.

 Dicho Programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en dólares
de los Estados Unidos de América:

             ENDEUDAMIENTO     CONTRAPARTIDA
               EXTERNO           NACIONAL                  TOTAL
               (En U$S)          (En U$S)                (En U$S)

 Año 1996:    750.000            900.000                1:650.000
 Año 1997:  5:750.000          3:750.000                9:500.000
 Año 1998:  8:750.000          4:500.000               13:250.000
 Año 1999:  9:875.000          2:925.000               12:800.000

 TOTALES   25:125.000         12:075.000               37:200.000 (*)

Referencias al artículo

Artículo 574

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
186.

Artículo 575

   La Administración Nacional de Educación Pública podrá transferir al
ejercicio siguiente, las asignaciones presupuestales de los proyectos
incluidos en el Plan de Inversiones con financiación Rentas Generales,
cuando se difiera el trámite de la licitación, adjudicación o contratación
de las obras, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución
correspondiente al Ejercicio a que se traspone el proyecto.
Referencias al artículo

Artículo 576

 La Administración Nacional de Educación Pública podrá contratar personal
docente o de carácter técnico para dictar cursos de capacitación, en el
marco de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, con el
financiamiento proveniente de los proventos recaudados, y su cuantía no
podrá exceder el costo estipulado por este concepto en el convenio
respectivo. Estas contrataciones transitorias no generarán para el
personal contratado, derechos adicionales distintos a los previstos
expresamente en el contrato respectivo.

Artículo 577

  Las erogaciones previstas por el artículo 2º de la Ley Nº 11.021, de 5
de enero de 1948, modificativas y concordantes serán de cargo de Rentas
Generales.

Artículo 578

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
395.

Artículo 579

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
462 inciso 1º).

Artículo 580

    El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 25, Administración
Nacional de Educación Pública, será equivalente a tres duodécimos de la
suma total asignada en el respectivo presupuesto de inversiones y de
gastos de funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a
retribuciones de servicios personales, cargas legales y prestaciones de
carácter social y suministros de bienes y servicios efectuados por
organismos estatales o paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente
al 1o. de enero de cada año, de acuerdo a los créditos permanentes
vigentes a esa fecha.

Artículo 581

   Los miembros de los Consejos de Educación de la Administración Nacional
de Educación Pública y de las Direcciones Generales del artículo 12 de la
Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, tendrán las incompatibilidades y
prohibiciones establecidas en los artículos 77, numeral 4, 200 y 201 de la
Constitución de la República.

 Los mismos no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales con
instituciones de enseñanza privada.

Artículo 582

    No podrá existir más de un funcionario docente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) prestando, en comisión, tareas de asistencia directa a cada legislador.
   Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP
que se encuentren en comisión, prestando tareas de asistencia directa a   cada Ministro de Estado.
   Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o  los jerarcas de los respectivos Ministerios controlarán que se verifique
dicho requerimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 582.
Referencias al artículo

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 583

   Apruébase el presupuesto inicial del Inciso 26, Universidad de la
República, por un monto anual de $ 629:770.029 (pesos seiscientos
veintinueve millones setecientos setenta mil veintinueve), a precios de 1º
de enero de 1995, correspondiente a los créditos presupuestales
incorporados en la apertura presupuestal del Ejercicio 1995, incluido el
refuerzo anual otorgado por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 52
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 584

  Asígnase una partida anual de $ 14:050.000 (pesos catorce millones
cincuenta mil), con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela",
para gastos de funcionamiento.

Artículo 585

  Todos los créditos de la Universidad de la República se distribuirán
entre los siguientes programas presupuestales: Programa 1 "Funcionamiento"
Programa 2 "Inversiones" Programa 3 "Bienestar Universitario".

Artículo 586

 La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus
programas presupuestales y rubros y determinará los gastos y asignaciones
de sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al
Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los
noventa días del inicio de cada ejercicio.

Artículo 587

   Asígnase a la Universidad de la República una partida por única vez,
de $ 22:480.000 (pesos veintidós millones cuatrocientos ochenta mil)
equivalentes a U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cuatro millones), con destino al edificio sede de la Regional Norte-Salto.
   En la ejecución anual no se excederá el monto de $ 5:620.000
(pesos cinco millones seiscientos veinte mil) equivalentes a U$S 1:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América un millón)".

Artículo 588

   Increméntanse los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Sociales
sobre Servicios Personales" de la Universidad de la República en $
41:000.000 (pesos cuarenta y un millones) de los cuales $ 1:700.000 (pesos
un millón setecientos mil) serán destinados al Instituto Nacional de
Enfermería.

Artículo 589

   La Universidad de la República podrá celebrar contratos de
arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes, así como con
egresados con título universitario, funcionarios de otros organismos
públicos, todos ellos necesarios para el cumplimiento de convenios
nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de su
competencia.
Referencias al artículo

Artículo 590

   La Universidad de la República podrá designar funcionarios en los
escalafones A, B, C, D, E, F y R, previo llamado a concurso abierto, entre
personas que sean o no funcionarios públicos, hasta el monto máximo de la
partida respectiva, autorizada por Leyes de Presupuesto o de Rendición de
Cuentas.

Artículo 591

   Ratifícase lo dispuesto por el artículo 528 de la Ley Nº 16.170 de 28
de diciembre de 1990.

Artículo 592

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 
37 Literal D).

Artículo 593

 (Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad
de la República).- Inclúyese en los  beneficios previstos en el artículo
238 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a las fundaciones
instituidas por la Universidad de la República.

 El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria,
debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de
la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 594

 Asígnanse a la Universidad de la República las partidas anuales que a
continuación se indican:

     $ 25:300.000 (pesos veinticinco millones trescientos mil) con
destino a la instrumentación de nuevos planes de estudio, acortamiento
en la duración de las carreras, creación y desarrollo de la carrera
docente, actividades académicas en el interior del país, instrumentación
de post-grados académicos y profesionales, y apertura de nuevas carreras
cortas de carácter terciario.

     $ 7:900.000 (pesos siete millones novecientos mil) con destino a la
instrumentación de redes y sistemas de información académica, mejora de
gestión incluyendo adquisición de equipos informáticos, capacitación,
reconversión de recursos humanos y reinserción de científicos.

    $ 5:700.000 (pesos cinco millones setecientos mil) con destino a
recuperación y mantenimiento del patrimonio edificio de la Universidad y
gastos para la instalación de la nueva sede de la Facultad de Ciencias.

Artículo 595

   Facúltase a la Universidad de la República a crear el "Fondo de
Solidaridad Estudiantil", que tendrá como objeto otorgar Becas para
Vivienda, Alimentación y Traslado, a estudiantes universitarios del
Interior del País que estudien en la Capital y a estudiantes de bajos
recursos económicos, que en ambos casos demuestren regularidad y
rendimiento en sus estudios.

   Serán recursos del Fondo de Solidaridad Estudiantil los que disponga la
Universidad de la República para ese fin y los provenientes de donaciones
o legados.

   A los efectos de obtener mayores recursos para el mencionado Fondo, la
Universidad de la República también podrá disponer el pago obligatorio de
una o varias "Cuota de Solidaridad" cada año, por parte de todos aquellos
estudiantes cuyo poder adquisitivo, personal o familiar, así lo permita.

Artículo 596

  Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al
Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la
República.

 El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República
debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de
la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 325.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 597

   Increméntanse los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Sociales
sobre Servicios Personales" del Instituto Nacional del Menor en $
15:580.000 (pesos quince millones quinientos ochenta mil).

   El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación de este
incremento comunicándolo a la Contaduría General de la Nación y dando
cuenta a la Asamblea General.

Artículo 598

    La Secretaría Ejecutiva del Plan Nacional de Atención al Menor y la
Familia estará a cargo del Instituto Nacional del Menor.

   La designación de quien desempeñe la función de Director Ejecutivo será
realizada de acuerdo con régimen del artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189
de 30 de abril de 1974, y financiada con cargo al proyecto
correspondiente.

Artículo 599

   Declárase que, de acuerdo con las normas vigentes, el Instituto
Nacional del Menor es el organismo social y docente que imparte educación
personalizada y protección integral a niños y jóvenes, considerando
perfiles etáreos, historias personales, antecedentes familiares,
minusvalías físicas o psíquicas, con o sin abandono, problemáticas
conductuales, abandonos materiales o morales, conflictos con la ley con o
sin medidas de seguridad y modalidades de inserción social.

Artículo 600

   Autorízase, a partir del Ejercicio 1996, un incremento anual de $
11:240.000 (pesos once millones doscientos cuarenta mil) que serán
destinados a reforzar los Rubros 2 y 3 del programa de funcionamiento
que ejecuta el Instituto Nacional del Menor.

  El INAME comunicará a la Contaduría General de la Nación la
desagregación que corresponda entre los mencionados rubros de gastos.

Artículo 601

   Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones
presupuestales para inversiones:

           AÑO                 IMPORTE

          1995                14:111.026
          1996                11:860.000
          1997                12:860.000
          1998                13:360.000
          1999                16:860.000

Artículo 602

 Otórganse al Instituto Nacional del Menor las siguientes partidas con
destino a inversiones:

        AÑO               IMPORTE
                             $

        1996             5:000.000
        1997             4:000.000
        1998             3:500.000

     La finalidad de estas partidas es diseñar, construir, equipar o
mantener establecimientos para menores con medidas de seguridad.

Artículo 603

 El Instituto Nacional del Menor podrá racionalizar las estructuras de
cargos presupuestados y funciones contratadas, adecuándolas a los
objetivos de cada programa, de acuerdo con los siguientes criterios:

     A) Se deberá respetar los derechos adquiridos por los funcionarios
        y las reglas del ascenso;

     B) se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del
        Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación;

     C) a  los  efectos de lo dispuesto en el presente artículo podrá
        incrementarse hasta en un 5% (cinco por ciento) el crédito
        presupuestal del Rubro 0;

     D) la racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre
        de 1996 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1997.

Artículo 604

   Los cargos con Grado 16 del Instituto Nacional del Menor serán de
dedicación total.

   Los titulares de los cargos podrán renunciar al régimen de dedicación
total dentro de los noventa días a partir de la publicación de la presente
ley o en su defecto, a partir de su designación.

Artículo 605

   Las cuidadoras del Instituto Nacional del Menor que tengan a su cargo
menores con problemas especiales percibirán de acuerdo a la reglamentación
que establezca dicho organismo, una prima adicional del 30% (treinta por
ciento) cuando se trate de menores en situación de riesgo y de un 60%
(sesenta por ciento) cuando sean discapacitados.

  La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para atender dicha erogación.

  Derógase el artículo 534 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.

Artículo 606

   Fíjase la retribución de las Cuidadoras de Hospital en una suma
equivalente al grado tres de la escala de sueldos del organismo, pudiendo
percibir la compensación establecida en los artículos 72 de la Ley Nº
16.002, de 25 de noviembre de 1988 y 538 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.

Artículo 607

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
393.

Artículo 608

   El no pago en tiempo y forma de las tasas establecidas en el artículo
393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el artículo 532 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y en el artículo anterior se
sancionará como máximo con una multa equivalente al quíntuplo del importe
impago.

Artículo 609

   La cantidad líquida emergente del cálculo del importe de las tasas
impagas y de las multas correspondientes, aprobadas por el Directorio del
Instituto Nacional del Menor será exigible por la vía prevista en el
artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso.
   Servirá de título a tales efectos el testimonio de la resolución del
Directorio que apruebe dicha liquidación. El producido del pago de las
tasas será percibido por el Instituto Nacional del Menor y se regirá por
lo dispuesto en el literal C) del artículo 6º de la Ley Nº 15.977, de 14
de setiembre de 1988.

Artículo 610

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.977 de 14/09/1988 artículo 
7 literal o).

Artículo 611

   La autoridad competente a los efectos de la aplicación del literal Ñ)
del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, serán los
Jueces de Menores en Montevideo y quienes hagan sus veces en el interior
de la República, pudiendo solicitar la información complementaria que
estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria.

   Las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el literal
Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, no
podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los
interesados y del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo
actuado. En caso de reincidencia, la suspensión o clausura podrá llegar a
noventa días.

Artículo 612

   Otórgase al Instituto Nacional del Menor en el Rubro 0 una partida
de $ 3:361.000 (pesos tres millones trescientos sesenta y un mil) con
destino a compensar al personal que trabaja su horario completo en Hogares
Oficiales con población de alto riesgo, o en situaciones que merecen
considerarse especiales.

   El Instituto Nacional del Menor reglamentará la forma en que esta
compensación será percibida por los funcionarios comprendidos en el inciso
anterior.

Artículo 613

 El Instituto Nacional del Menor podrá designar hasta un máximo de cien
funcionarios técnicos y docentes exclusivamente amparados en el régimen
previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995 y
se regirá de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 614

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
393 numeral 6º).

Artículo 615

   Créase la "Comisión Asesora Honoraria de Ayuda al Niño Carenciado", que
funcionará en la órbita del Instituto Nacional del Menor (INAME), y que se
integrará  con un representante de cada uno de los siguientes organismos:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Interior,
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Salud Pública,
Universidad de la República, CODICEN y uno del INAME, que la presidirá.

   Dicha Comisión tendrá carácter nacional y utilizará para sus funciones
administrativas, profesionales y de servicios, personal que le será cedido
por otros organismos de la Administración Pública en acuerdo con la
Oficina Nacional del Servicio Civil.

   Los cargos de los integrantes serán de carácter honorario, no pudiendo
percibir ninguna otra remuneración bajo cualquier título o concepto, sea
cual sea su naturaleza.

   La finalidad primordial de esta Comisión, será la de llevar  asistencia
al sector de menores carenciados que no son alcanzados por el sistema de
asignaciones familiares, apoyando al menor y a su familia para la
satisfacción de sus necesidades básicas, en coordinación con las
comisiones departamentales honorarias de Promoción a la Infancia en
Situación de Riesgo creadas por el artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de
12 de abril de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana).

    Además serán cometidos de la Comisión Asesora Honoraria:
a) Coordinar con la Dirección General de Estadística y Censos, el censo de
todos los menores del país que, por diversas causas, no sean alcanzados
por el sistema de asignaciones familiares.

b) Estudiar, asesorar y proyectar para el Poder Ejecutivo todas las
medidas que considere necesarias para mejorar la situación social de los
menores que se encontraren en la situación indicada.

c) Colaborar para hacer efectivo el derecho del niño a desarrollarse y
crecer dentro de su familia biológica, proyectando la prestación de
asistencia económica al menor carenciado que se efectivizará con la
creación de la llamada "Asignación Social del Menor" que se abonará
mensualmente a los padres o tutores de éstos, con los recursos que a tales
efectos le sean asignados por la ley.

d) Organizar y promover campañas publicitarias en favor de los menores
carenciados, solicitando a las instituciones públicas y privadas la
colaboración que considere necesaria para el logro de sus objetivos.

e) Recibir donaciones y legados de instituciones públicas y privadas,
nacionales o extranjeras, que serán destinadas exclusivamente a obras en
beneficio del menor, no pudiendo ser afectadas al pago de honorarios,
sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino que desvirtúe el fin
que se persigue.

f) Todo otro cometido que dentro de los ciento veinte días de promulgada
la presente ley le sea asignado por el Poder Ejecutivo, en la
reglamentación que dicte el respecto. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 223/996 de 03/05/1996.
Referencias al artículo

Artículo 616

   Los cargos de Jefatura Departamental del Instituto Nacional del Menor,
abiertos a varios escalafones, tendrán el grado máximo a que los habilite
cualesquiera de aquellos, de acuerdo con los topes establecidos en el
artículo 27 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
independientemente de los escalafones a través de los cuales se haya
accedido a dichos cargos.

Artículo 617

  Asígnase al Instituto Nacional del Menor $ 6:000.000 (pesos seis
millones) para complemento de retribuciones de sus funcionarios.

SECCION VI - OTROS INCISOS
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 618

   Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 591 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en los siguientes montos:

     Comisión Honoraria Plan Citrícola                     $  2:200.000.
     Junta Nacional de Granja                              $  4:046.000.
     Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico
     de la Tierra.                                         $  1:080.000.
     Movimiento de la Juventud Agraria                     $    900.000.
     Comisión Honoraria para la Salud
     Cardiovascular                                        $  1:120.000.
     Instituto Plan Agropecuario                           $ 10:859.530.
     Plenario Nacional de Organizaciones
     de Impedidos (PLENADI)                                $     50.000.
Referencias al artículo

Artículo 619

   Fíjanse las partidas que tienen asignadas las instituciones que se
mencionan a continuación en los montos anuales siguientes:
                                                                    $
Asociación Pro Ayuda del Centro de
Recuperación de Paralíticos Cerebrales
Escuela Horizonte                                                500.000
Cruz Roja Uruguaya                                               180.000

                                                                    $
Asociación Nacional del Niño Lisiado                             376.540
Comisión Honoraria Patronato del Psicópata                     1:200.000
Asociación Down del Uruguay                                      100.000
Organización Nacional Pro Laboral para Lisiados                  120.000
Instituto Psico Pedagógico Uruguayo                              523.721
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares                   290.000
Asociación Pro-Recuperación del Inválido                         100.000
Instituto Antártico Uruguayo                                   8:271.000

     Asígnase a las Instituciones que se mencionan a continuación los
montos anuales siguientes:
                                                                     $

Centro Educativo para Niños Autistas (Salto)                     150.000
Federación Uruguaya de Asociación de Padres
de Personas con Capacidades Mentales Diferentes                   60.000
Acción Coordinadora Reivindicadora del
Impedido del Uruguay                                             250.000
Asociación Uruguaya Catalana                                     200.000
ADES                                                             280.000
Academia Nacional de Letras                                      281.000
Acción Solidaria                                                 140.000
Intendencia Municipal de Soriano, con destino
a la jerarquización de los valores históricos
de la Villa de Soriano                                            50.000
Movimiento Nacional de Recuperación
del Minusválido                                                  120.000
Comisión Departamental de Lucha
Contra el Cáncer (Treinta y Tres)                                100.000

Artículo 620

  Inclúyese en el déficit a financiar con cargo al Ejercicio 1995 una
partida por una sola vez de $ 52.951.708 (pesos cincuenta y dos millones
novecientos cincuenta y un mil setecientos ocho), por un pago efectuado al
Banco de Previsión Social, correspondiente a adeudos por aportes al 31 de
mayo de 1995 de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea.

Artículo 621

   Transfiérese a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea una
partida por una sola vez de $ 67:440.000 (pesos sesenta y siete millones
cuatrocientos cuarenta mil) equivalente a U$S 12:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América doce millones) a fin de cancelar diversas
obligaciones conforme a la responsabilidad subsidiaria establecida por el
inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de
1951. Dichos importes serán proporcionalmente reducidos en caso de
cobranza derivada de los dividendos de las acciones de Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea en la sociedad de economía mixta PLUNA S.A.,
siempre que el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General, no
hubiere dispuesto su capitalización.

Artículo 622

   Asígnase una partida anual de $ 5:058.000 (pesos cinco millones
cincuenta y ocho mil) equivalente a U$S 900.000 (dólares de los Estados
Unidos de América novecientos mil) como transferencia en favor del
Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas.
  Dicha transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada
ejercicio.

Artículo 623

 Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado las siguientes
partidas para funcionamiento:

     1) Año 1995, $ 103:868.840 (pesos ciento tres millones ochocientos
        sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta), equivalente a
        U$S 18:482.000 (dólares de los Estados Unidos de América
        dieciocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil).

     2) Año 1996, $ 105:419.960 (pesos ciento cinco millones
        cuatrocientos diecinueve mil novecientos sesenta), equivalente a
        U$S 18:758.000 (dólares de los Estados Unidos de América
        dieciocho millones setecientos cincuenta y ocho mil).

     3) Año 1997, $ 89:606.966 (pesos ochenta y nueve millones
        seiscientos seis mil novecientos sesenta y seis), equivalente a
        U$S 15:944.300 (dólares de los Estados Unidos de América quince
        millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos).

     4) Año 1998, $ 76:165.921 (pesos setenta y seis millones ciento
        sesenta y cinco mil novecientos veintiuno), equivalente a
        U$S 13:552.655 (dólares de los Estados Unidos de América trece
        millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y
        cinco).

     5) Año 1999, $ 64:741.034 (pesos sesenta y cuatro millones
        setecientos cuarenta y un mil treinta y cuatro), equivalente a
        U$S 11:519.757 (dólares de los Estados Unidos de América once
        millones quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta y
        siete).

Artículo 624

   Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado las
siguientes partidas para atender el pago de servicios de deuda:

     1) Año 1995, $ 21:811.220 (pesos veintiún millones ochocientos once
        mil doscientos veinte), equivalente a U$S 3:881.000 (dólares de
        los Estados Unidos de América tres millones ochocientos ochenta
        y un mil).

     2) Año 1996, $ 22:064.120 (pesos veintidós millones sesenta y
        cuatro mil ciento veinte), equivalente a U$S 3:926.000 (dólares
        de los Estados Unidos de América tres millones novecientos
        veintiséis mil).

Artículo 625

   Serán de cargo del Tesoro Nacional los costos que, para el Banco
Central del Uruguay, implique el régimen de prefinanciación de las
exportaciones.
Referencias al artículo

Artículo 626

   Fíjase por única vez una partida para el Ejercicio 1996 de las
asignaciones presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento que
figuran en los anexos de la presente ley hasta la suma de $ 5.620.000
(pesos cinco millones seiscientos veinte mil) equivalente a U$S 1.000.000
(un millón de dólares de los Estados Unidos de América) al Centro Nacional
de Quemados.

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 627

   Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales
II:
A) Con  cargo  a  Rentas  Generales, la cantidad de $ 5:479.500 (pesos
cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos) equivalente a
U$S 975.000 (dólares de los Estados Unidos de América novecientos setenta
y cinco mil) para el Ejercicio 1995.

B) Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 22:097.840 (pesos
veintidós millones noventa y siete mil ochocientos cuarenta) equivalente a
U$S 3:932.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones
novecientos treinta y dos mil) para el Ejercicio 1995.

C) Una partida de $ 3:196.656 (pesos tres millones ciento noventa y
seis mil seiscientos cincuenta y seis) equivalente a U$S 568.800
(dólares de los Estados Unidos de América quinientos sesenta y ocho mil
ochocientos), con cargo a Rentas Generales, para el Ejercicio 1995, a la
Administración de Obras Sanitarias del Estado, a efectos de cubrir los
mayores costos de las obras de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.8
del Contrato Subsidiario entre el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
oportunamente firmado.

   Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los subprogramas de
obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que
figuran en el Contrato de Préstamo BID Nº 609/OCUR, para cada uno de ellos
y serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   Al efecto, autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar
las transferencias entre los organismos o unidades ejecutoras
correspondientes.

Artículo 628

   Asígnanse las siguientes partidas al Programa de Infraestructura
Forestal:

A) Con  cargo  a  Rentas  Generales, la cantidad de $ 22:480.000 (pesos
veintidós millones cuatrocientos ochenta mil) equivalente a U$S  4:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones),    para el año
1996, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y dos    millones
cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y uno)
equivalente a U$S 9:333.333. (dólares de los Estados Unidos de América
nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres)
para el año 1997, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y dos
millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y uno)
equivalente a U$S 9:333.333. (dólares de los Estados Unidos de América
nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres)
para el año 1998, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y dos
millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y uno)
equivalente a U$S 9:333.333 (dólares de los Estados Unidos de América
nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres)
para el año 1999.

B) Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 33:720.000
(pesos treinta y tres millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S
6:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones), para
el año 1996, la cantidad de $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones
seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 14:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América catorce millones) para el año 1997, la
cantidad de $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos
ochenta mil), equivalente a U$S 14:000.000 (dólares de los Estados Unidos
de América catorce millones) para el año 1998, la cantidad de $ 78:680.000
(pesos setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S
14:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América catorce millones)
para el año 1999.

   Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los Subprogramas
de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que
figuran en el proyecto elaborado por el Grupo de Trabajo integrado
oportunamente para cada uno de ellos, y serán administrados por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Podrán, asimismo, destinarse
en parte a la ejecución de los trabajos tendientes a mejorar la
navegabilidad del Río Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 629

   Asígnase una partida de $ 9:911.052 (pesos nueve millones novecientos
once mil cincuenta y dos) con financiamiento de Rentas Generales la que
será administrada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para
atender gastos de traslado de docentes a centros de enseñanza del interior
de la República, según lo previsto en el artículo 366 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.

Artículo 630

 Asígnanse las siguientes partidas al Proyecto "Puente Colonia-Buenos
Aires":

     1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales para los
        Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de
        $ 1:461.200 (pesos un millón cuatrocientos sesenta y un mil
        doscientos) equivalente a U$S 260.000 (dólares de los Estados
        Unidos de América doscientos sesenta mil).

     2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la
        cantidad de $ 5:212.567 (pesos cinco millones doscientos doce
        mil quinientos sesenta y siete) equivalente a U$S 927.503
        (dólares de los Estados Unidos de América novecientos
        veintisiete mil quinientos tres) para el Ejercicio 1995, la
        cantidad de $ 4:431.932 (pesos cuatro millones cuatrocientos
        treinta y un mil novecientos treinta y dos) equivalente a
        U$S 788.600 (dólares de los Estados Unidos de América
        setecientos ochenta y ocho mil seiscientos) para el Ejercicio
        1996; la cantidad de $ 1:461.200 (pesos un millón cuatrocientos
        sesenta y un mil doscientos) equivalente a U$S 260.000 (dólares
        de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil) para
        los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, anual.

     Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.

Artículo 631

   Asígnanse las siguientes partidas para el funcionamiento de la
delegación permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ante
el Comité Intergubernamental Coordinador de la Hidrovía Paraguay - Paraná
y de las delegaciones del citado Ministerio a las reuniones técnicas del
Sector Transporte en el Mercado Común del Sur:

1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales de los Ejercicios
1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 una partida anual de $ 651.920 (pesos
seiscientos cincuenta y un mil novecientos veinte) equivalente a U$S
116.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento dieciséis mil).

2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de
$ 977.880 (pesos novecientos setenta y siete mil ochocientos ochenta),
equivalente a U$S 174.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento
setenta y cuatro mil), para los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999,
anual.

  Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

Artículo 632

  Asígnanse las siguientes partidas para atender las obligaciones de la
República en los estudios y proyectos relativos al eje vial para el cono
sur:

1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales de los Ejercicios
1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de $ 300.000 (pesos
trescientos mil) equivalente a U$S 53.380 (dólares de los Estados Unidos
de América cincuenta y tres mil trescientos ochenta);

2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de
$ 450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a U$S 80.071,18
(dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil setenta y uno con
dieciocho) para los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, anual.

Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

Artículo 633

   Fíjanse, como contrapartida nacional para el Proyecto de Saneamiento
Urbano de la ciudad de Montevideo Segunda Etapa, las siguientes partidas:

   Por el año 1995, la suma de $ 22:480.000 (pesos veintidós millones
cuatrocientos ochenta mil) equivalente a U$S 4:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América cuatro millones) con cargo a Rentas Generales y
$ 39:340.000 (pesos treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil),
equivalente a U$S 7:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
siete millones) con cargo a Endeudamiento Externo.

   Por el año 1996, la suma de $ 16:860.000 (pesos dieciséis millones
ochocientos sesenta mil) equivalente a U$S 3:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América tres millones) con cargo a Rentas Generales.

Artículo 634

   Fíjase una partida, por una sola vez, de $ 281:000.000 (pesos
doscientos ochenta y un millones) con destino al programa de
funcionamiento que cubrirá los costos derivados de la aplicación del
Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial, Mejora de los Sistemas de
Personal y Normas de Desregulación y Reforma Administrativa, que podrá
financiarse con recursos provenientes de Endeudamiento Externo.
Referencias al artículo

Artículo 635

   Asígnanse al Programa "Obras Municipales" Segunda Etapa, las
partidas siguientes:

1) Con cargo a Rentas Generales: Una partida de $ 4:524.100 (pesos cuatro
millones quinientos veinticuatro mil cien) equivalente a U$S 805.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochocientos cinco mil) para el
Ejercicio 1996.

2) Con cargo a Endeudamiento Externo: Una partida de $ 23:327.500 (pesos
veintitrés millones trescientos veintisiete mil  quinientos) equivalentes
a U$S 4:150.800 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones
ciento cincuenta mil ochocientos) para el Ejercicio 1996.

Estas partidas serán administradas por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 636

   Asígnanse al Programa "Obras Municipales", Tercera Etapa las partidas
siguientes:

1) Con cargo a Rentas Generales:

Años

1996  $ 4:215.000 (pesos cuatro millones doscientos quince mil)
 equivalente a U$S 750.000 (dólares de los Estados Unidos de América
setecientos cincuenta mil).

1997  $ 23:941.200 (pesos veintitrés millones novecientos cuarenta y  un
    mil doscientos) equivalente a U$S 4:260.000 (dólares de los Estados
   Unidos de América cuatro millones doscientos sesenta mil).

1998  $ 26:638.800 (pesos veintiséis millones seiscientos treinta y ocho
    mil ochocientos) equivalente a U$S 4:740.000 (dólares de los Estados
    Unidos de América cuatro millones setecientos cuarenta mil).

1999  $ 29:505.000 (pesos veintinueve millones quinientos cinco mil)
equivalente a U$S 5:250.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cinco millones doscientos cincuenta mil).

2) Con cargo a Endeudamiento Externo:

Años

1996  $ 21:075.000 (pesos veintiún millones setenta y cinco mil)
     equivalente a U$S 3:750.000 (dólares de los Estados Unidos de
      América tres millones setecientos cincuenta mil).

1997  $ 67:102.800 (pesos sesenta y siete millones ciento dos mil
      ochocientos) equivalente a U$S 11:940.000 (dólares de los Estados
    Unidos de América once millones novecientos cuarenta mil)
Años

1998  $ 62:157.200 (pesos sesenta y dos millones ciento cincuenta y siete
     mil doscientos) equivalente a U$S 11:060.000 (dólares de los Estados
     Unidos de América once millones sesenta mil).

1999  $ 68:845.000 (pesos sesenta y ocho millones ochocientos cuarenta y
    cinco mil) equivalente a U$S 12:250.000 (dólares de los Estados
Unidos de América doce millones doscientos cincuenta mil).

   Estas partidas serán administradas por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 637

   Asígnanse al Proyecto "Dragado del Canal Martín García" las partidas
que se mencionan a efectos de financiar las contrapartidas que
corresponden al Gobierno uruguayo:

1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales:

   $ 58:150.140 (pesos cincuenta y ocho millones ciento cincuenta mil
ciento cuarenta) equivalente a U$S 10:347.000 (dólares de los Estados
Unidos de América diez millones trescientos cuarenta y siete mil) para
el Ejercicio 1996.

   $ 65:591.020 (pesos sesenta y cinco millones quinientos noventa y un
mil veinte) equivalente a U$S 11:671.000 (dólares de los Estados Unidos
de América once millones seiscientos setenta y un mil) para el
Ejercicio 1997.

   $ 32:809.560 (pesos treinta y dos millones ochocientos nueve mil
quinientos sesenta) equivalente a U$S 5:838.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cinco millones ochocientos treinta y ocho mil) para
el Ejercicio 1998.

2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo:

   $ 25:548.520 (pesos veinticinco millones quinientos cuarenta y ocho mil
   quinientos veinte) equivalente a U$S 4:546.000 (dólares de los Estados
  Unidos de América cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil) para
 el Ejercicio 1996.

   $ 51:091.420 (pesos cincuenta y un millones noventa y un mil
cuatrocientos veinte) equivalente a U$S 9:091.000 (dólares de     los
Estados Unidos de América nueve millones noventa y un mil) para    los
Ejercicios 1997 y 1998.

   $ 12:774.260 (pesos doce millones setecientos setenta y cuatro mil
doscientos sesenta) equivalente a U$S 2:273.000 (dólares de los    Estados
Unidos de América dos millones doscientos setenta y tres mil)    para el
Ejercicio 1999.

   Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.

Artículo 638

   Transfiérese a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande $ 88:234.000 (pesos ochenta y ocho millones doscientos
treinta y cuatro mil) equivalente a U$S 15:700.000 (dólares de los Estados
Unidos de América quince millones setecientos mil) para el Ejercicio 1995
y $ 84:300.000 (pesos ochenta y cuatro millones trescientos mil)
equivalentes a U$S 15:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
quince millones) para el Ejercicio 1996, para cubrir las erogaciones del
presupuesto operativo.
Referencias al artículo

Artículo 639

  Establécese una partida por única vez de hasta $ 47:208.000 (pesos
cuarenta y siete millones doscientos ocho mil) equivalente a U$S 8:400.000
(dólares de los Estados Unidos de América ocho millones cuatrocientos mil)
destinada a atender las cuotas de afiliación y contribuciones a organismos
internacionales a los que el país está afiliado por ejercicios anteriores
a 1996.

Artículo 640

   Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado para
financiar inversiones, las siguientes partidas:

1) Año 1995, $ 16:500.320 (pesos dieciséis millones quinientos mil
   trescientos veinte), equivalente a U$S 2:936.000 (dólares de los
   Estados Unidos de América dos millones novecientos treinta y seis mil).

2) Año 1996, $ 19:934.140 (pesos diecinueve millones novecientos treinta y
   cuatro mil ciento cuarenta), equivalente a U$S 3:547.000 (dólares de
los Estados Unidos de América tres millones quinientos cuarenta y siete
mil).

3) Para los años 1997, 1998 y 1999 $ 6:463.000 (pesos seis millones
  cuatrocientos sesenta y tres mil), equivalente a U$S 1:150.000
   (dólares de los Estados Unidos de América un millón ciento
   cincuenta mil) por cada año.

Artículo 641

   Autorízanse las siguientes partidas al Proyecto "Delegación Uruguaya en
la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín":

1) Con financiamiento de Rentas Generales una partida $ 927.300 (pesos
novecientos veintisiete mil trescientos) equivalente a U$S 165.000
(dólares de los Estados Unidos de América ciento sesenta y cinco mil) para
el Ejercicio 1995; una partida de $ 640.680 (pesos seiscientos cuarenta
mil seiscientos ochenta) equivalente a U$S 114.000 (dólares de los Estados
Unidos de América ciento catorce mil) para cada uno de los ejercicios 1996
y 1997; una partida de $ 522.660 (pesos quinientos veintidós mil
seiscientos sesenta) equivalentes a U$S 93.000 (dólares de los Estados
Unidos de América noventa y tres mil) para cada uno de los Ejercicios 1998
y 1999;

2) Con financiamiento de endeudamiento externo la cantidad de $ 399.413
(pesos trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos trece) equivalente a
U$S 71.070 (dólares de los Estados Unidos de América setenta y un mil
setenta) para el Ejercicio 1995; una partida de $ 209.693 (pesos
doscientos nueve mil seiscientos noventa y tres) equivalente a U$S 37.312
(dólares de los Estados Unidos de América treinta y siete mil trescientos
doce) para los ejercicios 1996 y 1997; una partida de $ 131.013 (pesos
ciento treinta y un mil trece) equivalente a U$S 23.312 (dólares de los
Estados Unidos de América veintitrés mil trescientos doce) para cada uno
de los Ejercicios 1998 y 1999.

  Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

Artículo 642

  Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS,
por el monto del impuesto al valor agregado correspondiente a las
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del
complejo situado en la ciudad de Salto, 3a. Sección Judicial, Padrón en
mayor área Nº 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en
Santiago Vázquez, departamento de Montevideo 16a. Sección Judicial,
fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón N° 4338.
Referencias al artículo

SECCION VII - RECURSOS
TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 643

Agrégase al literal D) del artículo 2º del Título 4 (IRIC) del Texto
Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 644

   Agrégase al literal P) del artículo 12 del Título 4 (IRIC) del Texto
Ordenado, el siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 645

Agrégase al artículo 14 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 646

Agrégase al literal E) del artículo 24 del Título 4 (IRIC) del Texto
Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 647

Agréganse al artículo 26 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, los
siguientes incisos: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 648

     Derógase el numeral 2) del inciso tercero del artículo 57 del Título
4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 681 y 690.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TITULO 7 - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 649

   Derógase a partir del 1º de julio de 1995, el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO). (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 681 y 690.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Artículo 650

Sustitúyese el artículo 2º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 651

Sustitúyese el literal e) del artículo 12 del Título 8 del Texto Ordenado
1991, por el siguiente: (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 652

     Deróganse los artículos 6 y 8 del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado
1991. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 681 y 690.

Artículo 653

Sustitúyese el artículo 7º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 654

Agrégase al artículo 22 del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991, lo
siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TITULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 655

Sustitúyense los artículos 1º a 9º del Título 9 (IMEBA) del Texto
Ordenado 1991, por los siguientes: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 3, 10, 11 y 12.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 656

Agrégase al artículo 3º del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, el
siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 657

Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Título 10 (IVA) del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 658

Agrégase al literal A) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA)
del Texto Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 659

Sustitúyese el artículo 22º del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el
siguiente: (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 660

     Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios
destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal F) del
numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 690.
Referencias al artículo

Artículo 661

Sustitúyese el inciso cuarto del literal E) del numeral 2) del artículo
17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 662

Sustitúyese el literal J) del numeral 19 del artículo 17 del Título 10
(IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

TITULO 11 - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 663

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9º del Título 11 (IMESI) del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 664

     Derógase el literal B del artículo 6 referido en el numeral 5 del
artículo 29 del decreto-ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979 y el
artículo 503 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 690.
Referencias al artículo

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 665

Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 39.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 666

     Los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1 del Título 14 (PAT)
del Texto Ordenado 1991, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto
generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio.
     El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por
ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.942 de 23/03/2021 artículo 9,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 49.
Ver en esta norma, artículo: 690.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 667

     Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al
Patrimonio, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo
industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el
período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y
la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los
efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados
activos gravados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 690.
Referencias al artículo

Artículo 668

Sustitúyese el artículo 6º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 669

Sustitúyese el artículo 8º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 45.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 670

Agrégase al literal A) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991 el siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 671

Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 672

Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 43.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 673

Sustitúyese el artículo 14 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 674

Sustitúyese el artículo 16 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 47.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 675

     Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes
comprendidos en los literales B) y C) del artículo 665 de la presente ley,
y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del
impuesto sin la limitación establecida en el artículo 49 del Título 1 del
Texto Ordenado 1991. La no observancia del referido límite, sólo podrá
aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir de la vigencia del
citado artículo 665. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996.
Ver en esta norma, artículo: 690.
Referencias al artículo

Artículo 676

Sustitúyese el artículo 17 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 677

Sustitúyese el numeral 4) del artículo 19 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente: (*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 48.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 678

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
248.

Artículo 679

Sustitúyese el artículo 20 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 680

     Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los activos de las entidades
aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la
concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les
fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se
imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.

     A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del
impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán
considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 690.
Referencias al artículo

Artículo 681

     Los artículos 648 a 650, 652 a 654 y 658 entrarán en vigencia cuando
rija el artículo 655 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 690.

TITULO 15 - IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 682

Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º del Título 15 (IMABA) del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

TITULO 16 - IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y AUMENTOS DE CAPITAL DE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 683

Sustitúyese el Título 16 (ICASA) del Texto Ordenado 1991, por el
siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

EXONERACIONES DE INTERES GENERAL

Artículo 684

     Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1 del Título 3
del Texto Ordenado 1991, a las empresas periodísticas del interior del
país. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110.
Ver en esta norma, artículo: 690.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

NORMAS FORMALES

Artículo 685

     Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1991, se consideran referidas a las normas legales respectivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 690.

APORTES AL BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 686

   Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de
la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el
artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, será del 1,143
o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de
hectáreas establecidos en la citada escala. La reducción porcentual
operada afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios
de la contribución patronal rural global.

   Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce en
un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la citada
tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales
jubilatorios de la contribución patronal rural global. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.143 de 06/08/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 690.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.143 de 06/08/1999 artículo 1, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 686.
Referencias al artículo

IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Artículo 687

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
636.

Artículo 688

     Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los
Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional al
régimen previsto por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha
disposición. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 690.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 689

   Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 462 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, los servicios que integren al Consejo de
Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios,
que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad
educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades
pertinentes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 690.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 690

   Los artículos 665 a 677 inclusive de la presente ley así como el
artículo 679 regirán a partir del 1º de enero de 1996. La vigencia del
artículo 680 comenzará a partir del 31 de diciembre de 1995.
   Los restantes artículos de la presente Sección tendrán vigencia a
partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 691

     Toda disminución que se opere por aplicación del artículo 14 de la
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, no deberá suponer rebaja en el
monto de las retribuciones salariales o sociales de todo aquel funcionario
que sea afectado por la aplicación de la citada disposición legal por
parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 692

     Autorízase al Poder Ejecutivo a rebajar la tasa establecida en el
literal C) del artículo 24 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en
los valores siguientes:

     A) 2% (dos por ciento) en el primer semestre de 1996.

     B) 2% (dos por ciento) en el segundo semestre de 1996.

     En caso de utilizar plenamente esta autorización, la tasa que regirá
a partir del 1º de enero de 1997, será de 2% (dos por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 693

   El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 1995, en aplicación
de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 29 de la Ley Nº 16.697,
de 25 de abril de 1995, la información respectiva y atendiendo a la
situación presupuestal, propondrá las fechas posibles de reducción del
aumento de las tasas del impuesto a las retribuciones personales
establecido en dicha norma.

SECCION VIII - NORMAS DE DESREGULACION Y REFORMA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 694

     Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de
medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y
el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el
pleno acceso a las informaciones de su interés. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 382/003 Derogada/o de 17/09/2003,
      Decreto Nº 65/998 Derogada/o de 10/03/1998.
Referencias al artículo

Artículo 695

     Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento
administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por
medios informáticos.

     Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las
actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.

     La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos
informáticos adecuados. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 382/003 Derogada/o de 17/09/2003,
      Decreto Nº 65/998 Derogada/o de 10/03/1998.
Referencias al artículo

Artículo 696

     La notificación personal de los trámites y actos administrativos
podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios
informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los
efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva
realización de la diligencia y a su fecha. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 382/003 Derogada/o de 17/09/2003,
      Decreto Nº 65/998 Derogada/o de 10/03/1998.
Referencias al artículo

Artículo 697

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009 artículo 28.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 382/003 Derogada/o de 17/09/2003,
      Decreto Nº 65/998 Derogada/o de 10/03/1998.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 697.
Referencias al artículo

Artículo 698

     El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en los
artículos precedentes, las que no podrán implicar costos presupuestales.
Referencias al artículo

Artículo 699

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 699.
Referencias al artículo

Artículo 700

   Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la revisión de
todos los precios y las tarifas que perciben las unidades ejecutoras de la
Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares,
dando cuenta a la Asamblea General.

   Dicha revisión comparará los precios y las tarifas aplicados, con los
costos de realizar el trámite o proveer el servicio. La existencia
eventual de una recuperación integral de costos, de un subsidio a los
usuarios o de capacidades recaudatorias adicionales a la recuperación de
costos, quedará establecido en cada caso y su justificación deberá ser
evaluada.

   En la próxima instancia presupuestal, el Poder Ejecutivo someterá a
consideración parlamentaria las modificaciones que resulten de las
conclusiones que emanen de la mencionada revisión.
Referencias al artículo

Artículo 701

   Si las tarifas o precios de dichos servicios, bienes o actividades
desarrolladas por entidades estatales se vieran acrecentadas por costos
ajenos a ellos o por subsidios a otros usuarios o a otras actividades,
deberá establecerse clara y públicamente.

    Esta información se publicará anualmente en dos diarios de circulación
nacional.
Referencias al artículo

Artículo 702

   El establecimiento por las unidades ejecutoras de la Administración
Central de nuevos precios o tarifas o la modificación de los existentes,
por concepto de trámites, servicios o similares sólo podrá ser sometido al
Poder Legislativo con previo análisis por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto de su justificación y de sus costos y beneficios asociados.
Referencias al artículo

Artículo 703

   Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, que actuarán coordinadamente con el
Ministerio de Economía y Finanzas, a desarrollar el programa de Transformación del Estado, así como a verificar el cumplimiento de las
metas fijadas al respecto. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 703.
Referencias al artículo

Artículo 704

   (*)  

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 704.
Referencias al artículo

Artículo 705

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 705.
Referencias al artículo

Artículo 706

     El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá los siguientes
cometidos:

     A) dictaminar sobre los proyectos de estructuras organizativas que
        presenten los Incisos sobre sus unidades ejecutoras;

     B) promover el reordenamiento de las estructuras organizativas
        tendiendo al fortalecimiento de los cometidos sustanciales de
        cada Inciso en el marco de la reforma del Estado;

     C) elaborar y realizar el seguimiento de las medidas de
        racionalización y modernización administrativa que se habilitan
        por la presente ley, que resulten necesarias para la adecuada
        instrumentación de estrategias de reforma del Estado;

     D) (*)

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 707

   Al proyectarse las nuevas estructuras organizativas, podrá disponerse
el reordenamiento, fusión o supresión de las unidades ejecutoras de cada
Inciso, pero no podrá incrementarse la cantidad ni el costo de los cargos
y funciones contratadas aprobados por la presente ley.

    Se entenderá por unidades ejecutoras las reparticiones administrativas
que agrupan competencias estatales sobre un sector de actividad homogéneo,
a las que se asignan los recursos necesarios para la ejecución total o
parcial de un programa previsto presupuestalmente.
Referencias al artículo

Artículo 708

     Sólo podrán ser unidades ejecutoras aquellas que tengan a su cargo
cometidos sustantivos del Inciso, con excepción de las Direcciones
Generales de Secretaría o su equivalente en el Inciso 02, las que
agruparán la totalidad de los servicios de apoyo del mismo.
Referencias al artículo

CAPITULO II - REFORMULACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS DE LOS INCISOS

Artículo 709

   Los Incisos 02 al 14 definirán su estructura organizativa interna de
acuerdo con las pautas establecidas en los artículos siguientes.

   Ateniéndose a dichas pautas, el Poder Ejecutivo fijará los criterios
técnicos y las instrucciones que se requieran para que los Incisos eleven
para su aprobación los proyectos de estructura organizativa.

   Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento ochenta
días de establecidos los criterios técnicos e instrucciones referidos en
el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 710

   A fin de adecuar la estructura organizativa interna de cada unidad
ejecutora a las normas establecidas en el artículo anterior, podrá
disponerse el reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o
nivel de unidades organizativas previamente existentes. Los cargos y
funciones contratadas necesarios para cumplir los cometidos de la
organización serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva
estructura organizativa. Los restantes serán declarados excedentarios y se
suprimirán en el Inciso aquellos que no hayan sido reservados.
Referencias al artículo

Artículo 711

   Los puestos resultantes en las estructuras organizativas serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y
responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica,
estableciéndose correspondencias entre puestos y niveles
escalafonarios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 712.
Referencias al artículo

Artículo 712

   Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización,
sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario
inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo. En el caso de
que tales puestos quedaren vacantes por cualquier causa, se aplicarán a
los futuros ocupantes las normas del artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 713

   Facúltase al Poder Ejecutivo, para que, conjuntamente con la aprobación
de la nueva estructura interna de los Incisos, proceda a reasignar los
créditos presupuestales de los programas para adecuarlos a las nuevos
programas, estructuras y unidades ejecutoras, dando cuenta a la Asamblea
General.
   Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de
trabajo, no podrán causar lesión de derechos funcionales.
   La reasignación de las autorizaciones presupuestales que no hubieran
sido comprometidas, sólo podrá ser realizada por el Poder Ejecutivo, dando
cuenta a la Asamblea General, siempre que ello no implique un incremento
en el total de las asignaciones presupuestales de los programas sujetos a
reestructuración, ni en sus dotaciones de personal.
Referencias al artículo

Artículo 714

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 43.
Reglamentado por: Decreto Nº 303/996 de 31/07/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 43, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 714.
Referencias al artículo

Artículo 715

   Sólo se habilitarán funciones de alta especialización en el caso de que
los puestos de trabajo correspondientes hubieran sido previstos en la
estructura organizativa de las unidades ejecutoras del Inciso, aprobada de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 303/996 de 31/07/1996.
Referencias al artículo

Artículo 716

     Los recursos para financiar el costo que generen las designaciones a
efectuar al amparo del régimen de alta especialización deberán provenir de
las economías generadas por la reestructura respectiva.

     La Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos
suplementarios por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las
economías efectivamente producidas generadas de acuerdo al artículo 726
de la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 303/996 de 31/07/1996.
Referencias al artículo

Artículo 717

   A fin de garantizar la aplicación de criterios homogéneos para la
retribución de este tipo de funciones y contemplar las excepciones a las
que refiere el artículo anterior, la Comisión creada por el artículo 22
del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, emitirá un dictamen
proponiendo la remuneración correspondiente a cada función. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 303/996 de 31/07/1996.
Ver en esta norma, artículo: 718.
Referencias al artículo

Artículo 718

   La idoneidad de los candidatos propuestos para desempeñar funciones de
alta especialización, será evaluada por la Comisión a que refiere el
artículo precedente, sobre la descripción del respectivo puesto. Dicha
descripción deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días de
prevista la función de alta especialización y publicarse en el Diario
Oficial, no pudiendo variarse la misma, sin disposición legal que lo
autorice.

   La provisión de dichas funciones se realizará mediante los
procedimientos objetivos aplicables a todos los ciudadanos de la República
que disponga la reglamentación, la que tendrá en cuenta como antecedente
el desempeño de funciones en la Administración. No se tendrá en cuenta
como antecedente, las funciones desempeñadas en cargos políticos o de
particular confianza.

   En el caso de que las personas designadas para desempeñar funciones de
alta especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la
retribución que se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el
beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1º del
decreto-ley Nº 14.622), de 24 de diciembre de 1976, por el período de
su contratación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 303/996 de 31/07/1996.
Referencias al artículo

Artículo 719

   Dispónese el régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas
de los funcionarios de la Administración Central, en virtud de su
disponibilidad resultante de reestructuras, de acuerdo a lo previsto en
los artículos siguientes y sus concordantes.
Referencias al artículo

Artículo 720

   Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los
cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia
de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, sin necesidad
de obtener la conformidad de los funcionarios que ocupen dichos cargos y
funciones. Se entenderá por reestructura toda supresión, fusión o
modificación de unidades ejecutoras dentro de un Inciso, así como toda
modificación de la estructura de cargos y funciones contratadas del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 721

   Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido
declarado excedentario por motivo de reestructura. Esta declaración no
afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el
mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por
reestructura.
Referencias al artículo

Artículo 722

     Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado,
denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee
la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad ejecutora,
la elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados
excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de
los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de
idoneidad técnica o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la
evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más
reciente, si lo hubiera, a juicio del jerarca del Inciso. El empleo de
estos criterios no será necesario en el caso en que los funcionarios
titulares de los cargos del mismo escalafón, grado, denominación y serie
se acojan voluntariamente a la jubilación o a los mecanismos de
reinserción previstos en esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 723

   Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública
que hayan sido declarados disponibles por reestructura, pasarán a
redistribución por un lapso de doce meses, durante el cual mantendrán
todos los derechos emergentes de su situación funcional y percibirán su
sueldo base, beneficios sociales, compensación por antigüedad y por ocho
horas, y compensaciones extraordinarias que perciban hasta el mes
inmediato anterior al de su cambio de situación funcional quedando
eximidos en su obligación de asiduidad.

     Una vez vencido dicho plazo, y para el caso de no ocupar un nuevo
cargo o función contratada, el funcionario podrá optar por abandonar
definitivamente la función pública. Ante tal situación, aquellos
funcionarios presupuestados o contratados para funciones públicas que
tengan más de dos años de antigüedad en la función pública, recibirán una
compensación equivalente a seis meses de la retribución establecida en el
inciso anterior, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad
en la función pública, hasta un tope máximo de doce meses.

     En el caso que el funcionario no optase por abandonar definitivamente
la función pública, recibirá como única retribución la establecida en la
tabla básica de sueldos, más la compensación máxima del grado incluida la
prima de antigüedad y beneficios sociales.

     A quienes ocupen un nuevo cargo, a los efectos del ascenso en la
oficina de destino, se les computará como antigüedad en el cargo la que
tuviere el funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado, salvo
que la correspondiente al cargo de origen resultase menor que aquella, en
cuyo caso se tomará la antigüedad del funcionario que se transfiere.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 724 y 725.
Referencias al artículo

Artículo 724

   Todos aquellos funcionarios que tuviesen al menos sesenta años de edad
al 1º de enero de 1997, que tuvieran causal de disponibilidad por
reestructura y causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar
entre la compensación de doce meses establecida en el inciso segundo del
artículo 723 y el cobro de dieciocho meses de compensación en caso que
opten por jubilarse, con una disminución de un mes por cada año mayor a
los sesenta de edad del funcionario, pagaderos mensualmente a partir de la
fecha de su egreso.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 210/996 de 04/06/1996.
Referencias al artículo

Artículo 725

     Las retribuciones del personal que resulte disponible por causa de
reestructura de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 serán
atendidas con cargo a una planilla especial, pudiendo el jerarca de la
unidad ejecutora o del Inciso, según corresponda, disponer de hasta el 20%
(veinte por ciento) de las economías anuales que se generen por el pasaje
a esta planilla, para atender aquellas necesidades que se vinculen con el
pago de los premios por desempeño excelente y muy bueno y el incremento de
salarios para atender las necesidades del personal de mayor
responsabilidad y especialización.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 468/997 de 11/12/1997.
Referencias al artículo

Artículo 726

   Una vez que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo cargo o
función haya sido declarado excedentario, el jerarca del Inciso podrá
disponer de hasta 50% (cincuenta por ciento) de las economías
efectivamente producidas. Un 30% (treinta por ciento) de éstas se
destinará a la atención de necesidades salariales del Inciso, tendiendo a
corregir las inequidades de remuneración existentes entre aquellos que
desempeñen tareas de similar responsabilidad y de acuerdo a las
estructuras aprobadas. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a
la financiación del sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad de
la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales a
que refieren los artículos 714 y siguientes de la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 468/997 de 11/12/1997.
Referencias al artículo

Artículo 727

     El crédito presupuestal correspondiente a las vacantes netas de
cargos o funciones contratadas no provistas, aunque correspondieren a
declaraciones de excedencia, producidas en los escalafones A, B, C, D, E,
F, y R de los Incisos 02 a 14 desde el 1º de marzo de 1995 y hasta el
plazo máximo de ciento ochenta días establecido en el artículo 709 de la
presente ley podrá ser utilizado de igual modo y en los mismos porcentajes
que las economías producidas por reestructura a que refiere la presente
ley.

     Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de la supresión de
las referidas vacantes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

     La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
respectivos una vez aprobada la reestructura del Inciso 
correspondiente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 468/997 de 11/12/1997.
Referencias al artículo

Artículo 728

   Las compensaciones previstas en este Capítulo constituirán materia
gravada a los efectos de la realización de aportes de seguridad social.
Referencias al artículo

Artículo 729

   Todos aquellos funcionarios cuyos cargos hayan sido declarados
excedentarios y que no hubiesen optado por abandonar la función pública,
quedarán eximidos en su obligación de asiduidad.
Referencias al artículo

Artículo 730

   Los proyectos de reformulación de estructuras organizativas funcionales
de los Incisos 02 al 14 que sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el
dictamen favorable de CEPRE, serán informados a la Asamblea General, no
pudiendo comenzar la ejecución de los mismos hasta que no hayan
transcurrido treinta días de esa remisión.
Referencias al artículo

Artículo 731

   Los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional podrán
reformular sus estructuras organizativas funcionales de conformidad con lo
establecido en el presente capítulo, en lo pertinente, mediante decisión
fundada del jerarca respectivo, previo dictamen favorable de CEPRE y
comunicación a la Asamblea General, no pudiendo comenzar su ejecución
hasta que no hayan transcurrido treinta días de su remisión.
Referencias al artículo

CAPITULO III - INMUEBLES FISCALES

Artículo 732

   Todos los Incisos deberán realizar un inventario de los inmuebles de
propiedad estatal, considerada como persona pública mayor, indicando
expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica
y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su
correcta individualización y valoración.

   Dichos inventarios deberán ser remitidos a la Contaduría General de la
Nación a los 120 días de la vigencia de la Reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo, lo que será informado a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 193/997 de 10/06/1997.
Referencias al artículo

Artículo 733

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 70.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 193/997 de 10/06/1997.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 733.
Referencias al artículo

Artículo 734

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 70.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 193/997 de 10/06/1997.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 734.
Referencias al artículo

Artículo 735

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 70.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 193/997 de 10/06/1997.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 735.
Referencias al artículo

Artículo 736

   Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los
cometidos sustanciales de las entidades estatales y que respondan a áreas
de desarrollo coordinado, podrán ser objeto de enajenación parcial, uso
compartido o afectación a áreas verdes, zonas de recreación, reservas
naturales y similares.

   En tales casos, deberá recabarse el asesoramiento previo de las
Direcciones competentes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 193/997 de 10/06/1997.
Referencias al artículo

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 737

   Dispónese que los organismos de la Administración Central y los
comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, como
así también los Bancos oficiales cada vez que procedan a la renovación de
sus equipos de computación en los términos que establezca la
reglamentación, pondrán los mismos a disposición de la Administración
Nacional de Educación Pública, previamente a su enajenación. En caso de
ser considerados apropiados para las funciones que cumple dicha
Administración, le serán entregados gratuitamente.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los sesenta
días de promulgada la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 279/996 de 09/07/1996.

Artículo 738

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 incisos 4º), 5º),6º).

Artículo 739

   Créase la Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la
Administración Central y Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la
Constitución de la República, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, con el cometido estricto de asesorar en la materia
salarial, condiciones de empleo y demás temas regulados por los Convenios
Internacionales de Trabajo.

   Dicha Comisión deberá ejercer sus cometidos tomando en consideración
las diferencias estatutarias existentes entre la Administración Central y
los Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República, así
como las existentes entre dichos Organismos comprendidos en la citada
disposición Constitucional.

   La Comisión estará integrada por cinco miembros, dos representantes del
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos designados por las
Organizaciones más representativas de los funcionarios y el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social -o su representante- que la presidirá.

   La mencionada Comisión podrá ser convocada por iniciativa de cualquiera
de sus miembros.
Referencias al artículo

Artículo 740

   Declárase que el hecho de ocupar cargos electivos en carácter de
suplente suspende el derecho al cobro del subsidio que perciben los ex
titulares de los cargos políticos o de particular confianza, pero no
extingue el derecho al beneficio ni interrumpe el cómputo a los efectos
del período de vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 741

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
686.

Artículo 742

     La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada
por el artículo 486 de la Ley Nº 16.320, de 1º de setiembre de 1992,
alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del 1º de enero de
1993 y a las que se encontraban pendientes de pago por dicho concepto a la
mencionada fecha.

     Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún
estuvieren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley
se capitalizarán a partir del 1º de enero de 1993.

     La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los
interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo dispuesto
en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá ejercerse en los
procesos ejecutivos aun cuando estuvieren en la vía de apremio.

     Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún
caso, de reliquidación y de repetición.
Referencias al artículo

Artículo 743

     Deróganse los incisos quinto a octavo del artículo 45 de la Ley Nº
13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.

Artículo 744

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.950 de 09/11/1979 
artículo 2.

Artículo 745

     En los créditos previstos para inversiones, con financiamiento de
Rentas Generales del planillado correspondiente al anexo que figura en el
Tomo III - Inversiones, se abatirán, anualmente, durante los Ejercicios
1996 a 1999 los montos siguientes:

Inciso 02 - Presidencia de la República       $ 2:810.000

Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional    $ 8:430.000

Inciso 04 - Ministerio del Interior           $ 5:620.000


Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura
            y Pesca                          $  2:810.000

Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura $  2:810.000

     Los Ministerios citados procederán a ajustar, en los respectivos
proyectos, los créditos disponibles para los correspondientes ejercicios
y los comunicarán a la Contaduría General de la Nación.

     El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de la aplicación
de esta disposición.
Referencias al artículo

Artículo 746

   Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política postal y ejercer
sobre la Administración Nacional de Correos, la tutela administrativa de
acuerdo a la calidad de servicio descentralizado que se le asigna mediante
su carta orgánica.
   Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura una Comisión
Asesora que entre otros cometidos deberá informar al Poder Ejecutivo a
través de dicha Secretaría de Estado acerca de la aplicación de las
políticas definidas por el mencionado Poder y en particular la elaboración
de un anteproyecto de ley regulatorio de los servicios postales antes del
31 de diciembre de 1996.
   El mencionado anteproyecto deberá garantizar el cumplimiento de las
normas postales nacionales e internacionales por parte de todos los
operadores del mercado postal y establecer la separación de competencias
entre el organismo regulador de todos los servicios postales que deberá
crearse y la Administración Nacional de Correos.
   La Comisión Asesora a que hace referencia el inciso segundo de este
artículo se creará por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración
Nacional de Correo y de los operadores privados.
Referencias al artículo

Artículo 747

   Apruébase la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos,
cuyo texto será el de los artículos siguientes:

                           
Referencias al artículo

CAPITULO I - NATURALEZA - COMETIDOS

Artículo 747-1

  La Administración Nacional de Correos es un servicio descentralizado comercial, prestador del servicio postal, de acuerdo a lo establecido en la Sección XI de la Constitución de la República, con la competencia y organización que por la presente ley se determina. Es persona jurídica y constituye su domicilio legal en la ciudad de Montevideo.
En el ámbito de su competencia puede establecer y cerrar sucursales y
agencias en todo el país o en el extranjero. Asimismo, previa conformidad
del Poder Ejecutivo y por medio de las formas de asociación contractual
vigentes en la materia, puede acordar con los organismos y empresas
públicas o privadas que estime conveniente, exclusivamente para el
desarrollo de sus obras de infraestructura física, de infraestructura e
innovación tecnológica y de negocios con vinculación internacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012 artículo 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 747.
Referencias al artículo

Artículo 747-2

 La Administración Nacional de Correos tiene a su cargo, por sí misma o concesión mediante agentes oficiales, la prestación del servicio postal, esto es la admisión, procesamiento, transporte y distribución, en todas o cualesquiera de sus etapas de envíos de correspondencia y demás envíos postales, sin perjuicio de otros productos postales. El servicio postal 
se cumplirá de conformidad con las leyes y con los Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes. La Administración Nacional de Correos es el único órgano competente del Estado para prestar el servicio postal y solo esta puede realizar la emisión de valores postales, en la forma que lo disponga la ley y su reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012 artículo 39.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 422.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 422, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 747.
Referencias al artículo

Artículo 747-3

     ARTICULO 3.- La Administración está facultada para realizar todos los
actos jurídicos, adquirir todos los derechos y contraer todas las
obligaciones conducentes al cumplimiento de sus cometidos.

CAPITULO II - DIRECCION Y ADMINISTRACION SUPERIORES

Artículo 747-4

     ARTICULO 4.- La dirección y administración superiores de la
Administración serán ejercidas por un Directorio integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas
calidades por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la
Constitución de la República.

Artículo 747-5

 Son atribuciones del Directorio:
A)     Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva
y el control de todos los servicios a su cargo; cumplir y hacer cumplir
las disposiciones relativas a ellos.
B)     Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme
con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.
C)     Fijar las tarifas de sus servicios postales nacionales e
internacionales.
D)     Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos
internacionales para los servicios postales internacionales.
E)     Ser ordenador primario de gastos y pagos y disponer el pago de las
obligaciones de carácter internacional que se generen por aplicación de
los convenios y acuerdos postales, así como los originados en el
transporte aéreo de correspondencia.
F)     Disponer la emisión de sellos y demás valores postales.
G)     Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras y
convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o
prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos
de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 185 de la Constitución de la República cuando la contraparte sea
un organismo internacional o una institución o gobierno extranjero.
H)     Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los
funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que
fueran necesarias.
I)     Arrendar directamente los inmuebles para sede de sus sucursales y
agencias.
J)     Designar delegados o representantes de la Administración ante
organismos, congresos, reuniones o conferencias postales internacionales.
K)     Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el
Reglamento General de la Administración.
L)     Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general,
dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el
cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento normal y regular de
los servicios postales.
M)     Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo
avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.
N)     Aprobar, previa conformidad del Poder Ejecutivo y con el voto
conforme de sus tres miembros, formas de asociación contractual con
organismos y empresas públicas o privadas, exclusivamente para el
desarrollo de sus obras de infraestructura física, de infraestructura e
innovación tecnológica y de negocios con vinculación internacional. 
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012 artículo 39.
Literales C) y D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 
21/02/2001 artículo 95.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 95, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 747.
Referencias al artículo

Artículo 747-6

     ARTICULO 6.- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer
ejecutar las resoluciones del Directorio.

     Son además atribuciones del Presidente:

     A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de
todos los asuntos que puedan interesar a la Administración.

     B) Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y
orden interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus
servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las
normas constitucionales, legales o del Reglamento General de la
Administración.

     C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena prestación de los servicios postales.

     D) Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad con las normas vigentes.

     E) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos
siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el
balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la
República.

        Los actos administrativos dictados por el Presidente serán
recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las
normas constitucionales y legales vigentes.

Artículo 747-7

     ARTICULO 7.- La representación de la empresa corresponderá al
Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el
Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse
directamente a las autoridades de organismos postales internacionales y
administraciones postales extranjeras.

Artículo 747-8

ARTICULO 8.- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 747-9

ARTICULO 9.- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos.

        Quedan dispensados de esta responsabilidad:

   A)  Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.

   B)  Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.

   En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

CAPITULO III - PATRIMONIO Y PRESUPUESTO

Artículo 747-10

    ARTICULO 10.- El patrimonio de la Administración Nacional de Correos
estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del
Estado actualmente afectados al servicio postal; los que adquiera en el
futuro a cualquier título, y la capitalización de utilidades anuales que
autorice el Poder Ejecutivo. 

Artículo 747-11

 Serán recursos de la Administración:
A)     Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas,
comisiones u otros conceptos, perciba de los usuarios.
B)     El producido de las multas que se apliquen de conformidad con las
normas vigentes en materia postal.
C)     Los importes resultantes de la venta del papel de los envíos
postales caídos en rezago y de archivos vencidos.
D)     Las sumas provenientes de la prescripción de giros postales.
E)     El producido de la subasta de los efectos pertenecientes a envíos
caídos en rezago, así como los valores o dinero hallados en tales envíos,
cuando su entrega al destinatario o remitente resulte imposible.
F)     Los importes que se perciban de las administraciones postales
extranjeras u organismos internacionales, según disposiciones contenidas
en convenios y acuerdos postales internacionales.
G)     Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.
H)     Los recursos que le sean asignados por disposiciones
presupuestales.
I)     Los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor.
J)     El producido de sus instrumentos financieros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012 artículo 39.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 96, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 747.
Referencias al artículo

Artículo 747-12

     ARTICULO 12.- El Presidente presentará a consideración del Directorio
el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más
tardar el 30 de junio de cada año.

       Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará
el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de
conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.

Artículo 747-13

ARTICULO 13.- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el
estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero
anual y el estado de resultados correspondientes a dicho ejercicio,
elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres
primeros meses del ejercicio siguiente.

       Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad
con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una
vez comunicados por el Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de
Cuentas.

Artículo 747-14

     ARTICULO 14.- La Administración estará exenta de toda clase de
tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales,
exceptuadas las contribuciones de seguridad social.

Artículo 747-15

     ARTICULO 15.- Declárase la utilidad pública y comprendidos en el
artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas,
los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la
Administración.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 747-16

     ARTICULO 16.- Los funcionarios presupuestados de la Dirección
Nacional de Correos quedan incorporados, desde la fecha de vigencia de la
presente ley, a la Administración Nacional de Correos.

       El personal contratado o eventual mantendrá con relación a la
Administración Nacional de Correos, el mismo vínculo jurídico, con las
mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Dirección
Nacional de Correos a la entrada en vigencia de la presente ley.

Referencias al artículo

Artículo 747-17

     ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que
el Poder Ejecutivo designe el Directorio de la Administración, ejercerá
todas sus funciones y las de su Presidente el titular del cargo de
Director Nacional de Correos.

Artículo 747-18

     ARTICULO 18.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
Administración regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza
jurídica las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los
servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 747-19

     ARTICULO 19.- Mientras no se sancione el primer presupuesto en la
Administración de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la
República, regirán las normas presupuestales vigentes para la Dirección
Nacional de Correos y las contenidas en la presente ley.

Artículo 747-20

     ARTICULO 20.- La transferencia del dominio en favor de la
Administración de los bienes del Estado referidos en el artículo 10
operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder
Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en
esta transferencia, y los registros públicos procederán a su registración
con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

Artículo 747-21

     ARTICULO 21.- (*)

(*)Notas:
(Artículo 21 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de 
Correos) este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 339 inciso 2º).

Artículo 747-22

     ARTICULO 22.- El "porte postal" actualmente abonado por los
permisarios a la Dirección Nacional de Correos, y que en lo sucesivo será
recaudado por la Administración Nacional de Correos será progresivamente
disminuido por ésta, hasta ser suprimido antes del 1º de enero del año
2000.
Referencias al artículo

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 748

   Los miembros de directorios de sociedades anónimas que representen al
Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado, serán
reputados funcionarios públicos, a los efectos de la responsabilidad civil
o tributaria resultante del ejercicio de sus cargos, aplicándoseles al
efecto lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República.

     El Estado, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que, en su caso
representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a los
accionistas y ante los terceros, incluida la administración tributaria,
por las obligaciones que derivasen de la gestión o de los actos de sus
representantes en el Directorio de la sociedad anónima, y éstos solamente
responderán en caso de haber obrado con culpa grave o dolo.

     La retribución de tales representantes así como todo, otro que la
persona de derecho público entendiere necesaria para ejercer tareas en la
sociedad anónima por su cuenta e interés, será fijada y cancelada por la
entidad pública que representan y no podrán recibir retribución alguna de
parte de la sociedad en la que ejercen la representación, incluidos
viáticos, dietas o cualquier otro concepto.
Referencias al artículo

Artículo 749

     Increméntase a dieciocho meses el monto indemnizatorio a que tienen
derecho los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea
que hubieran aceptado optar por lo dispuesto en los artículos 32 a 36 de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, conforme a lo dispuesto por el
artículo 29 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.

   Serán de cargo del Estado las retribuciones personales y aportes de
seguridad social de los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea que el Poder Ejecutivo considerare necesario continúen
prestando funciones a la orden del Directorio.

   La Contaduría General de la Nación proveerá los recursos necesarios
para atender el pago de las erogaciones autorizadas por esta norma,
mediante su transferencia a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea a su requerimiento.
Referencias al artículo

Artículo 750

   Autorízase a Obras Sanitarias del Estado, con la previa aprobación del
Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de concesión de obra pública,
la realización de obras y la prestación del servicio de saneamiento y de
suministro de agua potable en el interior del país.
Referencias al artículo

Artículo 751

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.808 Derogada/o de 02/01/1939 artículo 
27 Numeral 3º).

Artículo 752

   Facúltase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), con la
previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de
concesión, la realización de obras y prestación de servicios ferroviarios,
debiéndose dar cuenta a la Asamblea General dentro de los diez días
siguientes a la adjudicación de la misma.

Artículo 753

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a imputar al precio de
compraventa, el importe de los pagos efectuados por concepto de
arrendamiento de las unidades habitacionales integrantes de casas
colectivas provenientes del patrimonio del ex-Instituto Nacional de
Viviendas Económicas o propiedad del Banco de Previsión Social construidas
por convenio celebrado con el referido ex-Instituto.

   Los pagos referidos en el inciso anterior comprenden a los recibidos
directamente por el Banco Hipotecario del Uruguay como así también los
efectuados por los ocupantes de las viviendas ante el Banco de Previsión
Social.

   El precio de la compraventa será el oportunamente fijado y notificado a
los interesados.

   Tanto el referido precio como los pagos que a él se imputarán no serán
objeto de actualización alguna ni tampoco generarán intereses.

   Si de los cálculos a realizarse resultaren sumas abonadas que superen
los respectivos precios, las mismas no serán reintegradas a los
arrendatarios y se tendrán como ingresadas a causa del arrendamiento, y
si por el contrario en los casos en que resultaren insuficientes para
cubrir los precios de enajenación, los interesados que se encuentren en
esa situación continuarán pagando sus mensualidades hasta cancelar el
precio.

Artículo 754

   Decláranse comprendidos dentro de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de
1992, modificativas y concordantes, los promitentes compradores de
unidades inmuebles en propiedad horizontal que hayan devenido de un deudor
del sistema financiero, y que en tiempo y forma se hubieran presentado
para ser amparados por la ley de referencia. Las personas amparadas por la
presente disposición contarán con un plazo de sesenta días a partir de la
promulgación de la presente ley, para presentarse ante las instituciones
financieras acreedoras a la fecha, siempre que cumplan con los demás
requisitos exigidos por la referida Ley Nº 16.243.
Referencias al artículo

Artículo 755

   Siendo el incendio del Mercado Modelo un acontecimiento grave e
imprevisto que provoca importantes inconvenientes de alcance nacional,
autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia Municipal de
Montevideo la contribución que Rentas Generales aportará del Rubro 8,
Inciso 24, "acontecimientos graves e imprevistos", contemplado en el
planillado adjunto a la presente ley, con el objeto de atenuar en lo
posible, los inconvenientes referidos.

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 756

   El Gobierno Nacional, a través de Rentas Generales, contribuirá para el
pago de los aportes patronales de cargo de los Gobiernos Departamentales
del interior del país, que se generen a partir del 1º de agosto de 1995,
con una partida cuyo monto mensual será equivalente al promedio de los
generados en el primer cuatrimestre de 1995.
   Para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 dicha partida se ajustará,
a partir del 1º de mayo de 1995, cuatrimestralmente, en oportunidad y en
igual porcentaje que el que se establezca para incrementar los salarios de
los funcionarios de la Administración Central incluyéndose los que se
concedan por leyes de Presupuesto y Rendiciones de Cuentas.
   El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de
Economía y Finanzas directamente al Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 482.
Referencias al artículo

Artículo 757

   Concédese a los Gobiernos Departamentales del interior del país que
hayan abonado los aportes patronales devengados a partir de enero de 1995
un crédito de importe idéntico a cuenta de futuras deudas con el Banco de
Previsión Social.

Artículo 758

   Otórgase a los Gobiernos Departamentales del interior del país con
obligaciones tributarias impagas al Banco de Previsión Social devengadas
al 31 de julio de 1995, excepto aportes patronales, un plazo de ciento
veinte días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse en
un régimen de financiación igual al establecido por los artículos 2º y
siguientes de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992.

Artículo 759

   Las deudas que por concepto de aportes patronales mantienen los
Gobiernos Departamentales del interior del país generadas hasta el
31 de julio de 1995 se considerarán canceladas con cargo a las
transferencias ya otorgadas por Rentas Generales al Banco de Previsión
Social.

Artículo 760

   Asígnase a las Intendencias Municipales del interior del país, una
partida anual de $ 28:100.000 (pesos veintiocho millones cien mil)
equivalente a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cinco millones) para los años 1996 y 1997, para la ejecución directa de
obras de mantenimiento y adecuación de la infraestructura departamental,
que está a cargo de dichas Intendencias.
Referencias al artículo

Artículo 761

   Las tasas del IMESI aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral
14) del artículo 1º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado de 1991, que
regirán a partir del primer incremento del precio de los combustibles
inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, serán las
siguientes:

Producto   Total MTOP     Rentas                  Intendencias
                         Generales              Municipales del
                                                    Interior
                                                   del país
Gasoil      30%   0%       24%                         6%

    La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del interior
del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se
distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en
que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del
impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la
modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995,
correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre del año inmediato anterior al de la distribución.
    No obstante el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta
por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma
escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento
tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la
presente ley, sólo el 60% (sesenta por ciento) y su producido será
destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del interior del
país.
    En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles,
se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa,
entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de esta
norma.
    El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer
lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las
Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida
de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del
impuesto que grava la enajenación de semovientes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 762

   La distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de
la vigencia de la presente ley, podrán, por resolución del Poder
Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos,
aportes y de las contribuciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de las películas
denominadas "Pornográficas" (Franja Verde).

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.802 de 20/08/2004 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 763

   Derógase el artículo 493 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
   Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº
13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar, el de cinco años.

Artículo 764

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.102 de 18/10/1962 artículo 
10.

Artículo 765

   Las personas públicas no estatales y los organismos privados que
manejan fondos públicos o administran bienes del Estado creados por la
presente ley o que se creen en el futuro, se financiarán con recursos
propios y, en ningún caso percibirán contribuciones de Rentas Generales,
salvo las expresamente excepcionadas por esta ley por la vía del Inciso
21, mediante subsidios o subvenciones expresamente destinadas a fines
compatibles con la naturaleza del organismo que se crea.

  Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos transformados
en personas jurídicas de derecho público no estatal, dispondrán de un
plazo de seis meses contados a partir de la fecha de reglamentación
prevista en el artículo 709 de la presente ley, a fin de optar por
incorporarse al régimen de personal disponible por reestructuras regulado
por esta ley o incorporarse a la nueva persona jurídica.

   Los funcionarios de las personas jurídicas públicas no estatales se
regularán por el derecho laboral común, sin excepción alguna.
Referencias al artículo

Artículo 766

   Las Intendencias Municipales podrán contratar la realización de obras
públicas utilizando como forma de pago el libramiento de documentos.
   Tal modalidad deberá estar prevista en los recaudos del procedimiento
de contratación y la fecha de vencimiento de los documentos no podrá
exceder a la del mandato de gobierno de la respectiva Intendencia.

Artículo 767

   Autorízase a las Intendencias Municipales a contratar agentes de
cobranza a los efectos de colaborar en la percepción de tributos
municipales.
   Derógase en lo pertinente el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº
9.515, de 28 de octubre de 1935, en lo referente a la prohibición impuesta
a los Intendentes Municipales para encargar a particulares la percepción
de las Rentas Municipales.

Artículo 768

   A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 42 de la
Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la órbita de la
Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados, un Registro de
Discapacitados.

   No será de aplicación para estos casos el régimen previsto en el
artículo 32 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá anualmente al
Parlamento un informe detallando los organismos que incumplen con este
artículo.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 769

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica,
que realicen los prestadores de dichos servicios.

   Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que
las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el
sistema de servicios de salud.
Referencias al artículo

Artículo 770

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de
tributos, a las actividades que determine, vinculadas a la Declaración de
Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.
Referencias al artículo

Artículo 771

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 771.
Referencias al artículo

Artículo 772

   A los efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de
1971, declárase Patrimonio Histórico al Hipódromo de Las Piedras con todas
sus instalaciones ubicadas en la 4ta. Sección Judicial, Padrón Nº 1906 del
departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, y Padrón Nº 43977,
ubicado en la 9ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.

   Dichos bienes quedarán afectados por las siguientes servidumbres:

     A) prohibición de realizar modificaciones arquitectónicas que
        alteren las líneas, el carácter o la finalidad de los bienes,
        sin previo consentimiento de la Comisión del Patrimonio
        Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.

     B) prohibición de destinar los bienes a usos diferentes al de
        Hipódromo y en general a usos incompatibles con las finalidades
        de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.

     C) obligación de proveer a la conservación de los mismos y de
        ejecutar las reparaciones necesarias para ese fin.

     D) obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión
        del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, a
        los fines de la comprobación del estado de conservación de los
        bienes y del fiel cumplimiento de las obligaciones y
        prohibiciones establecidas por la referida Ley Nº 14.040, de 20
        de octubre de 1971.

   La solicitud prevista en el inciso segundo del artículo 12 de la
misma ley referida, sólo podrá ser presentada a partir de los dos años
contados de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - JUAN LUIS
STORACE - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA
PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
Ayuda