Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 129

 Sustitúyense los incisos quinto, sexto y séptimo del numeral 3) del
artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por los artículos 203 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
y 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por los siguientes:
    "El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de 
    la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos de libre
    disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.
    Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos,
    incluidos las cargas legales y aguinaldo, podrá ser distribuido entre 
    los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los
    funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, 
    que actúen en sus respectivas competencias en calidad de inspectores 
    en los procedimientos, en la forma y oportunidades que dicte la 
    reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:
    A) Sanciones de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 100 UR
       (cien unidades reajustables): un 40% (cuarenta por ciento) será
       distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
       inspectores y el 60% (sesenta por ciento) restante entre todos
       los funcionarios del Inciso.
    B) Sanciones de entre 101 UR (ciento una unidades reajustables) y
       300 UR (trescientas unidades reajustables): un 30% (treinta por
       ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en
       calidad de inspectores y el 70% (setenta por ciento) restante
       entre todos los funcionarios del Inciso.
    C) Sanciones de 301 UR (trescientas una unidades reajustables) en
       adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los
       funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 80%
       (ochenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del
       Inciso.
    Se considera que actúan en calidad de inspectores aquellos
    funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y
    directa en los procedimientos que puedan dar como resultado
    infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia de
    esta Secretaría de Estado.
    Quedan exceptuados de la referida distribución:
    1) Los funcionarios que se encuentren usufructuando licencia sin 
       goce de sueldo.
    2) Aquellos funcionarios que como consecuencia de un proceso
       disciplinario tengan retención de la totalidad o parte de su
       sueldo.
    3) Los funcionarios excedentarios.
    4) Los funcionarios que se encuentren desempeñando tareas en comisión
       en otros organismos.
    En todos los casos estas excepciones serán consideradas al momento de 
    la imposición de la multa.
    Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que 
    establezcan un mecanismo de distribución del producido de las 
    sanciones distinto al previsto en el presente artículo".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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