TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Promulgación: 17/11/1972
Publicación: 27/11/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

I - DE LOS DELITOS ECONOMICOS - SU TIPIFICACION

Artículo 1

   (Agio cambiario).- El que con el propósito de alcanzar un lucro 
inmoderado, para sí o para un tercero, realizara actos tendientes a 
alterar el valor de la moneda o el funcionamiento normal del régimen 
cambiario, pudiendo ocasionar con ello un perjuicio a la economía 
nacional será castigado con doce meses de prisión a diez años de 
penitenciaría.
   Si el hecho descripto en el inciso anterior tuviera por objeto 
provocar el mal del delito, la pena será de veinte meses de prisión a 
dieciséis años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Negocio ilegal de divisas). El que omitiere negociar o verter las 
divisas de acuerdo con lo establecido por las normas legales y 
resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra autoridad competente, 
en su caso, será castigado con diez meses de prisión a ocho años de 
penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Fraude en la instrumentación de actos del comercio exterior). El 
que mediante violación fraudulenta de disposiciones legales o 
administrativas, dictadas por autoridad competente, referentes a 
operaciones de importación o de exportación, ocasionare un daño grave o 
peligro de tal, al fondo oficial de divisas, será castigado con la pena 
de diez meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
   La acción penal, sólo podrá ejercitarse en el caso de que la 
conducta del infractor resultara comprobada, al finalizar totalmente las 
operaciones aludidas en el inciso primero.
   A los efectos de la presente ley se considera finalizado el trámite 
de exportación en el momento en que el exportador debe vender la divisa 
al Banco y el trámite de importación en el momento del despacho 
provisorio o definitivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los autores y coautores de los delitos previstos en los artículos 
1°, 2° y 3° de esta ley, serán castigados, además, con multa del duplo al 
quíntuplo de la ganancia ilícita obtenida. En caso de que dicha ganancia 
no pueda ser determinada con exactitud, la multa se graduará entre el 
25 % (veinticinco por ciento) y el duplo del monto de las operaciones 
ilícitas.
   En cuanto a los cómplices de estos delitos se estará, para las penas 
de privación de libertad y pecuniarias, a lo que dispone el artículo 89 
del Código Penal.

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Artículo 5

   (Insolvencia societaria fraudulenta). El que para procurarse un 
provecho injusto, para sí o para otro, ocultara, disimulara o hiciese 
desaparecer, parcial o totalmente, el patrimonio de una empresa en 
perjuicio de un tercero, será castigado con pena de doce meses de 
prisión a diez años de penitenciaría.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Omisión de los funcionarios en denunciar delitos económicos). El 
funcionario público que omitiera o retardara poner en conocimiento de 
las autoridades administrativas, si estuviese sometido a jerarquía, o penales competentes, en su caso, cualesquiera de los hechos descriptos 
en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, de los que tuviera 
conocimiento en razón de sus funciones, será castigado con la pena de 
seis meses de prisión a seis años de penitenciaría e inhabilitación especial de dos a seis años. (Artículos 175 y 176 del Código Penal).

Artículo 7

(*) 


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 31.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.887 Derogada/o de 27/04/1979 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.887 de 27/04/1979 artículo 3, Ley Nº 14.095 de 17/11/1972 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

(*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 31.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.887 Derogada/o de 27/04/1979 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.887 de 27/04/1979 artículo 3, Ley Nº 14.095 de 17/11/1972 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   En los juicios que se sigan por el delito de usura, los jueces, al 
pronunciar su fallo, tendrán libertad para apreciar la prueba con 
arreglo a la convicción moral que se formen al respecto, debiendo fundamentar en el fallo las razones que han formado su convicción 
moral. 

Artículo 10

   Deróganse a partir del momento en que el Banco Central del Uruguay 
de cumplimiento por primera vez, a lo dispuesto en el artículo 14 de 
esta ley, los artículos 5° y 6° de la ley Nº 5.180, de 24 de diciembre 
de 1914.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 31.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.226 de 10/12/1981 
artículo 2.
Inciso 4º) derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.887 Derogada/o de 
27/04/1979 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.095 de 17/11/1972 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Cuando en los delitos tipificados por esta ley se encuentren 
implicadas como autores, coautores o cómplices, personas jurídicas, los Directores, Síndicos o Administradores de las mismas, serán también considerados en ese carácter, según las circunstancias del caso.
   Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable para aquellos 
Directores, Síndicos o Administradores que hayan dejado constancia en actas de su voto negativo a los actos incriminados o prueben de manera fehaciente su oposición a los mismos o resulte que no tuvieron conocimiento de los hechos ni intervención en ellos.
   Decretado el procesamiento de cualquier Director, Síndico o Administrador de una persona jurídica por los delitos tipificados en 
esta ley, quedará automáticamente suspendido en sus funciones. En caso 
de sentencia condenatoria, el Juez de la causa deberá expedirse además sobre la inhabilitación para ejercer dicho tipo de funciones en personas jurídicas, pudiendo establecerla por un término de seis meses a cinco años, con descuento de la suspensión preventiva sufrida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

II - DE LOS COMETIDOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

Artículo 13

   Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la 
presente ley, se organizarán los registros de contralor de precios de exportación e importación, para verificar la coincidencia entre los valores reales y los declarados en tales operaciones. El Poder 
Ejecutivo determinará si los registros se llevarán dentro de la Administración Central o en el Banco Central del Uruguay.
   El exportador o importador, podrá demostrar - en caso de 
diferencia - que el establecido en su negociación responde a 
operaciones reales.
   Este contralor no tendrá efecto suspensivo sobre la negociación.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.887 Derogada/o de 27/04/1979 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.095 de 17/11/1972 artículo 14.
Referencias al artículo

III - DE LA PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 31.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.887 Derogada/o de 27/04/1979 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.887 de 27/04/1979 artículo 3, Ley Nº 14.095 de 17/11/1972 artículo 15.
Referencias al artículo

IV - DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y NORMAS PROCESALES

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 216.
Reglamentado por: Decreto Nº 807/973 Derogada/o de 26/09/1973.
Ver en esta norma, artículos: 17 y 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.095 de 17/11/1972 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   A los efectos del cumplimiento de sus cometidos dicho Cuerpo tendrá 
las siguientes facultades:

A) Las establecidas en los literales "a", "b", "c" y "d", del artículo 
53 de la ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
   A esos efectos podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, que se 
le concederá conforme a las normas jurídicas pertinentes.

B) Instruir el expediente administrativo con las investigaciones 
pertinentes a la materia de su competencia y, en su caso remitirlo directamente, a sus efectos al Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, 
en Montevideo, o al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente del Interior de la República. 
C) Comunicar las conclusiones de las investigaciones que realiza a los 
organismos públicos afectados por las comprobaciones efectuadas.
D) Prestar la colaboración que le requieran los jueces competentes en 
las causas relativas a los delitos previstos en esta ley y emitir necesariamente opinión en las mismas, previamente a la acusación fiscal, 
a cuyos efectos se le otorgará vista de los autos con plazo de treinta días. 
E) Asesorar, cuando así se le requiera, a los organismos públicos y 
proponer las reglamentaciones y medidas que la experiencia aconseje.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El Cuerpo creado por el artículo 16 solicitará a los Jueces de Instrucción de Turno de Montevideo y, en su caso, a los Jueces Letrados 
de Primera Instancia en el Interior, la respectiva orden para practicar las siguientes diligencias:

A) Entrada y registro de hogares;
B) Entrada y registro a locales no domiciliarios, si estuvieran 
cerrados; 
C) Registro, examen o interceptación de la correspondencia comercial de 
los particulares - sea epistolar, telegráfica o de cualquier otra 
especie - cuando se estimare que por tal medio puede llegarse a la comprobación de los delitos tipificados en esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El Juez competente podrá en el auto de procesamiento o durante el proceso y a los fines instructorios, decretar preventivamente la suspensión del imputado en el ejercicio de la respectiva actividad industrial o comercial (apartado final del inciso 2°) del artículo 91 
del Código Penal), sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de esta ley. En aquellos casos en que su presencia 
signifique graves dificultades para la averiguación de los hechos, el 
Juez podrá designar un interventor.

Artículo 20

   Cuando las Cámaras legislativas promuevan ante el Cuerpo Especial de 
Prevención de Delitos Económicos, por la vía constitucional correspondiente, directamente o durante el transcurso de los trámites 
de las Comisiones a que se refiere el artículo 120 de la Constitución, 
las investigaciones sobre cuestiones relacionadas con los delitos previstos en esta ley u otras vigentes o que se establezcan en defensa 
de la economía nacional, el Poder Ejecutivo comunicará al Poder Legislativo, para que lo haga saber a la Cámara denunciante, los resultados de las mismas dentro del plazo de ciento ochenta días a 
contar de la remisión de la denuncia.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.-


BORDABERRY - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - ARMANDO R. MALET - LUIS BALPARDA BLENGIO



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