TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Promulgación: 17/11/1972
Publicación: 27/11/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

I - DE LOS DELITOS ECONOMICOS - SU TIPIFICACION

Artículo 1

   (Agio cambiario).- El que con el propósito de alcanzar un lucro 
inmoderado, para sí o para un tercero, realizara actos tendientes a 
alterar el valor de la moneda o el funcionamiento normal del régimen 
cambiario, pudiendo ocasionar con ello un perjuicio a la economía 
nacional será castigado con doce meses de prisión a diez años de 
penitenciaría.
   Si el hecho descripto en el inciso anterior tuviera por objeto 
provocar el mal del delito, la pena será de veinte meses de prisión a 
dieciséis años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.
Referencias al artículo

BORDABERRY - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - ARMANDO R. MALET - LUIS BALPARDA BLENGIO



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