ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 17/07/1970
Publicación: 21/07/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 82
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Suspéndanse, hasta el 31 de diciembre de 1970, todos los lanzamientos 
contra arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores, de fincas con destino a habitación, con excepción de los casos previstos en los 
artículos 10, inciso final; 19; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28; 29, incisos 3.o y 9.o; 31, 90 y 94 de la ley N.o 13.659, de 
2 de junio de 1968 y en los casos previstos en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 17.

Artículo 2

  Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para su vivienda 
propia, siempre que justifique mediante declaración jurada que dicho inmueble constituye la única casa-habitación de su exclusiva propiedad o bien propio o ganancial en la localidad o se encuentre en la situación prevista en el numeral 4.o, inciso c) del artículo 29 y artículo 30 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, en su redacción dada por el 
artículo 1.o de la ley N.o 13.738, de 1° de mayo de 1969, podrá 
procederse al lanzamiento en la siguiente forma:

1°) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al año 1968, el 
    lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de setiembre de 1970;
2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado a partir del 1.o 
    de enero de 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o 
    de noviembre de 1970.
 
  No regirán los plazos establecidos en este apartado y podrá hacerse 
efectivo el lanzamiento, en los casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite, mediante información sumaria, en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento 
de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.
  No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el actor sea 
posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 17.

Artículo 3

  Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para vivienda de 
sus ascendientes o descendientes legítimos, naturales o hijos adoptivos, 
podrá procederse al lanzamiento en función de la fecha de la respectiva 
intimación de desalojo, en la siguiente forma:

1.o) Cuando sea anterior al año 1967, el lanzamiento podrá practicarse a 
     partir del 1.o de octubre de 1970;
2.o) Cuando se haya realizado durante el año 1967, el lanzamiento podrá 
     practicarse a partir del 1.o de abril de 1971;
3.o) Cuando se haya realizado durante el año 1968, el lanzamiento podrá 
     practicarse a partir del 1.o de octubre de 1971;
4.o) Cuando se haya realizado durante el año 1969, el lanzamiento podrá 
     practicarse a partir del 1.o de abril de 1972;
5.o) Cuando se haya realizado a partir del 1.o de enero de 1970, el 
     lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de octubre de 1972.

  Podrá, no obstante, procederse al lanzamiento, sin aguardar los plazos 
a que se refiere el presente artículo, cuando medie decreto de 
lanzamiento contra los ascendientes o descendientes legítimos, naturales 
o hijos adoptivos.
  No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra los 
ascendientes o descendientes sea posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 17.

Artículo 4

  Cuando el desalojante posea varias fincas y hubiera solicitado una de 
ellas para su propia vivienda, podrá procederse al lanzamiento en función de la fecha de la respectiva intimación de desalojo, en siguiente forma:

1.o) Cuando sea anterior al año 1968, el lanzamiento podrá practicarse a 
     partir del 1.o de setiembre de 1970.
2.o) Cuando se haya realizado a partir del 1.o de enero de 1968, el 
     lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de abril de 1971.
  Podrá no obstante, procederse al lanzamiento, sin aguardar los plazos a 
que se refiere el presente artículo, cuando medie decreto de lanzamiento contra el promotor.
  No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el promotor 
sea posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 17.

Artículo 5

  Suspéndense hasta el 1.o de diciembre de 1971, los lanzamientos contra 
arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores de fincas destinadas a 
habitación, con excepción de los casos previstos en los artículos 10, 
inciso final; 19; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 
29, incisos 3.o y 9.o; 31, 90, y 94 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio 
de 1968, cuando sus ingresos mensuales y los del núcleo habitacional no excedan de $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) líquidos o cuando, 
tratándose de una sola persona la que ocupa la finca, el tope de sus ingresos sea de $ 12.000.00 (doce mil pesos).

  Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los 
descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias 
decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social. No se computará entre los ingresos mensuales líquidos lo percibido por concepto de asignaciones familiares.

  Dichos ingresos deberán ser declarados bajo juramento dentro de los 
sesenta días siguientes; a la fecha de publicación de la presente ley en los respectivos autos de desalojo.
  Para los lanzamientos que se decreten con posterioridad a la fecha de 
vigencia de la presente ley, la referida declaración deberá efectuarla el 
inquilino dentro del término de quince días de notificado el señalamiento de la fecha de lanzamiento.
  El desalojante podrá impugnar la declaración dentro de los sesenta días 
de serle notificada. En tal caso el Juez dispondrá la apertura a prueba debiendo cada parte ofrecerla dentro del término de diez días. La prueba ofrecida se diligenciará en audiencia a señalarse por el Juzgado a tales efectos. El Juez dictará sentencia inapelable dentro de los treinta días pudiendo consultar las reglas de la sana crítica y atender los elementos presuncionales que resulten del nivel de vida del arrendatario o subarrendatario y, en particular, los previstos en el artículo 16 de la 
ley N.o 13.738, de 1.o de mayo de 1969.
  Este artículo podrá ser invocado por los arrendatarios o 
subarrendatarios que sean propietarios de algún bien inmueble, o cuyos ingresos mensuales líquidos y los de su núcleo habitacional sean 
superiores a los ingresos mensuales líquidos del desalojante y de su respectivo núcleo habitacional.
  Podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente, en los casos en 
que el actor acredite mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 17.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 
10 inciso 2º).

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 
47 apartado A).
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 
49.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 
77.

Artículo 10

  Cuando la vivienda ofrecida en los términos preceptuados por el 
artículo 77 de la ley N.o 13.659. de 2 de junio de 1968, tenga características de ubicación y comodidades similares a las de la finca desalojada, y el monto de su alquiler no supere al de ésta en más de un 20% (veinte Por ciento), la no aceptación por parte del inquilino le hará perder el beneficio de las suspensiones de lanzamientos previstas en los artículos 1.o a 5.o de esta ley. A estos efectos el canje de la vivienda podrá ser ofrecido aún cuando el lanzamiento haya sido suspendido por esta ley y aún cuando, con anterioridad a su promulgación, el arrendatario ya 
hubiera rechazado el canje.
  Previa Inspección ocular de ambas fincas, el Juez resolverá y su 
resolución no admitirá recurso alguno.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 
89.

Artículo 12

  Se entenderá que no han perdido la calidad de buenos pagadores, aún 
cuando haya recaído sentencia ejecutoriada condenatoria al pago de retroactividad de arrendamientos, aquellos arrendatarios o 
subarrendatarios que se acojan al régimen de pago previsto por el 
artículo 89 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y modificativas. 
A tales efectos, dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley deberán comparecer en los autos respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 13

  En todos los contratos de arrendamiento o subarrendamiento, en caso de 
comprobarse simulación en el destino consignado en el contrato con 
respecto al destino real del bien, cualesquiera de las partes podrá solicitar del Juzgado que así lo declare.
  Si la resolución judicial declarare que el destino real del inmueble es 
el de casa-habitación, el arrendatario o subarrendatario podrá solicitar
a la Asesoría Técnica de Arrendamientos la tasación del bien. Si el nuevo alquiler fuere interior al que regía hasta entonces el doble del monto de los alquileres obrados en demasía a partir de la fecha de la vigencia de esta ley, se imputará a arrendamientos futuros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

  En los contratos de arrendamientos de inmuebles en los que se incluyan 
también bienes muebles será de aplicación lo dispuesto por el artículo 49 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, con la redacción dada por 
esta ley.
  Esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren con 
posteridad a la vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

  Los contratos de comodato de inmuebles podrán ser impugnados por falta 
de causa y en caso de probarse dicha ausencia, el contrato será 
considerado arrendamiento. Las acciones a que se refiere este artículo y los artículos 13 y 14 de esta ley, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16

  Derógase el artículo 103 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968, 
modificado por la ley N.o 13.738 de 1.o de mayo de 1969.
  Las viviendas que el Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE) 
construya o haya construido para ser arrendadas o vendidas ya fuere con recursos propios o con recursos provenientes del Fondo Nacional de 
Vivienda o con otros fondos, serán adjudicadas por sorteo entre los interesados, con arreglo a las siguientes normas.
A) El 50% (cincuenta por ciento) de las viviendas disponibles en cada 
   núcleo o barrio, será adjudicado entre los arrendatarios contra los 
   que se haya promovido desalojo antes del 1.o de junio de 1970 por 
   cualquier causal, que estuvieran domiciliados dentro del Departamento. 
   Los desalojados para inscribirse deberán tener desalojo pendiente a la 
   fecha de la inscripción y además llenar los siguientes requisitos:
   l) No disponer de otra vivienda.
   2) Deberán estar comprendidos dentro de las categorías "A", "B", y "C" 
      en su caso, de beneficiarios de acuerdo con los artículos 8.o, 9.o 
      y 10.o de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y su 
      reglamentación.
   3) Deberán reunir los requisitos comunes exigidos por las leyes y 
      reglamentaciones aplicables.

B) El 50% (cincuenta por ciento) de las viviendas disponibles restantes, 
   será adjudicado entre los inscriptos comunes no desalojados siempre 
   que reunieren los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del 
   inciso anterior.
C) Si el número de desalojados de una localidad o zona, no alcanzare el 
   porcentaje referido en el inciso A) de este artículo a la fecha del 
   cierre de las inscripciones, el remanente incrementará automáticamente 
   el número de viviendas que se sorteen entre el resto de los 
   interesados.
     No se aplicará el sistema de adjudicación establecido en el inciso 
   anterior, cuando las viviendas se hayan construido o se construyan con 
   destino especial; por convenios con cooperativas, fondos sociales o 
   cualquier otro procedimiento legalmente admitido que suponga la 
   determinación individual o sectorial previa del beneficiario. Para 
   estas viviendas regirá también, en lo posible, el requisito del sorteo.

  Cuando trate de adjudicar viviendas construidas con recursos 
provenientes total o parcialmente de organismos Internacionales con los cuales hubiera contratado la República u otros organismos estatales, los interesados deberán reunir en cuanto a ingresos, las condiciones que se hubieran convenido en cada caso sin perjuicio de poseer y llenar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso A), de este artículo.
  Los alquileres y los precios de venta de las viviendas a que se refiere 
este artículo, se regularán conforme a las dispocisiones de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
  Cuando existan en un núcleo un número impar de viviendas disponibles 
para adjudicar en sorteo especial o complementario, regirá para su 
adjudicación, el procedimiento siguiente: el total de unidades se 
dividirá entre dos y de su resultante se adjudicará el mayor número de fincas a los desalojados anotados y el saldo restante a los inscriptos comunes. Cuando se trate de una sola vivienda se sorteará entre los desalojados.
  Los ocupantes de fincas con destino a casa-habitación propiedad del 
Poder Legislativo, que hayan sido objeto de expropiación para las obras 
de ampliación y embellecimiento del Palacio Legislativo, tendrán derecho 
a la preferencia que establece el apartado A) de este artículo.
  Los derechos de preferencia otorgados por el artículo 103 de la ley N.o 
13.659, de 2 de junio de 1968 y su modificativas, se mantendrán para los 
desalojados que se hubieran amparado a dichas disposiciones antes de la vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 17

  La Asesoría Técnica de Arrendamientos establecerá a pedido de una 
cualquiera de las partes, formulado dentro de los treinta días de la 
fecha de vigencia de la presente ley, por el procedimiento establecido en la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas, el precio de los alquileres correspondientes a las fincas a cuyos arrendatarios y subarrendatarios se les suspendan los lanzamientos por los artículos l.o, 2.o, 3.o, 4.o y 5.o de la presente ley.
  Mientras la fijación del alquiler no se produzca los arrendatarios y 
subarrendatarios deberán pagar, desde la fecha de vigencia de esta ley, 
un aumento de alquiler equivalente a cuatro veces el monto del alquiler 
actual.
  Una vez establecido por acuerdo de partes o por la Asesoría Técnica de 
Arrendamientos, a pedido de cualesquiera de las partes, el alquiler, se 
efectuarán las compensaciones que puedan corresponder. Si de aquella 
fijación resultare un crédito a favor del inquilino, lo pagado en demasía se imputará a alquileres futuros; si fuere a favor del arrendador el inquilino podrá pagar la diferencia en tantas cuotas mensuales iguales y consecutivas como meses haya insumido el trámite de fijación del 
alquiler.
  Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del 
artículo 10 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas.
  A los efectos pertinentes se entenderá como renta vigente, la anterior 
a la fecha de vigencia de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (*)
   Las cifras establecidas en los incisos E) y F), se ajustarán al 1.o de 
julio de cada año de acuerdo a las estimaciones oficiales sobre costo de 
vida.
   En los casos de los incisos E) y F) precedentes, comprobados los 
extremos en ellos indicados, ante el Juzgado que corresponda, quedará el 
arrendador o subarrendador facultado para dar por rescindido el contrato,
quedando desde ese instante, en sus relaciones con el arrendatario o 
subarrendatario, en el régimen de libre contratación. Se aplicará el 
procedimiento de las acciones posesorias.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 31 
literales E) y F).
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 31 literal 
G).
Referencias al artículo

Artículo 19

  El precio del arriendo fijado judicialmente de conformidad con lo 
dispuesto en los Capítulos III y IV de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, se pagará, en la parte que exceda al alquiler vigente, en dos 
etapas: la mitad en el primer año y la totalidad a partir del segundo 
año.
  Cuando la aplicación de ese artículo alterare el monto de las 
retroactividades ya mencionadas, el crédito que resultare a favor del arrendatario se imputará a alquileres futuros, en un plazo igual al que duró el juicio.
  Para los arrendatarios y subarrendatarios de locales con destino a 
industria y comercio y otros destinos cuyo ingreso anual bruto para el 
año 1969, haya sido de hasta $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), el total de la retroactividad de alquileres que adeude por aplicación de lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968, se pagará mensualmente a razón de 30% (treinta por ciento) del 
precio mensual del arriendo fijado judicialmente. Su pago será 
indivisible con el del alquiler y el monto de esta cuota mensual de amortización, no será lterado aún cuando sobrevengan posteriores ajustes 
de aquél.
  Para el caso de salas cinematográficas en las que el precio de la 
entrada durante el mes de mayo de 1970 no haya superado los $ 90.00 (noventa pesos) el total de la referida retroactividad, se pagará mensualmente en las mismas condiciones del inciso anterior, a razón del 
10% (diez por ciento) del precio mensual del arriendo fijado 
judicialmente. A los efectos de la determinación del precio de las entradas, indicado precedentemente, no se computarán las funciones de beneficencia.
  Este artículo se aplicará solamente a aquellos contratos cuya solicitud 
de fijación judicial del precio del arriendo se hubiera promovido antes 
del 31 de diciembre de 1969.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 20

  Para las casas con destino a habitación el pago de la retroactividad 
por diferencia de alquileres podrá efectuarse en cuotas mensuales a razón del 30% (treinta por ciento) del precio mensual del arriendo.
  Su pago será indivisible con el del alquiler y el monto de esta cuota 
mensual de amortización no será alterado aún cuando sobrevengan 
posteriores ajustes de aquél.
  Este artículo se aplicará solamente a aquellos contratos cuya solicitud 
de fijación judicial del precio del arriendo se hubiere promovido antes 
del 31 de diciembre de 1969.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/07/1970.
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 21

  El régimen de pago de las retroactividades establecido en el artículo 
19, será aplicado a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a industria y comercio y otros destinos que tengan en calidad de tales una antigüedad no inferior a tres años en las fincas que ocupan.
  En caso de que se haga uso de la facultad de ceder establecida en el 
artículo 18 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, además de las condiciones establecidas en dicho artículo, el arrendatario o subarrendatario deberá pagar al contado, dentro de los diez días subsiguientes al otorgamiento, el saldo que se adeude en ese instante, de la retroactividad fijada.
  Las retroactividades que resultaran de fijación de alquileres 
posteriores a la cesión, serán abonadas al contado por el cesionario.

Artículo 22

  El régimen de pago de las retroactividades establecido en el artículo 
20 será aplicable a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a habitación que tengan en calidad de tales una antigüedad no inferior a tres años, en las fincas que ocupan.

Artículo 23

  Las diferencias por aumentos de alquiler fijados judicialmente, 
cualquiera sea el destino del inmueble, no percibidas en todo o en parte 
a partir del mes de enero de 1970, se acumularán al crédito del 
arrendador a los efectos de su pago, en la forma establecida por el artículo 89 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968 con la redacción 
dada por el articulo 11 de la presente ley.
  Los estados de mora generados por la omisión del pago antedicho no 
producirán efecto alguno.
Referencias al artículo

Artículo 24

  La Asesoría Técnica de Arrendamientos administrará el producido de la 
tasa establecida por el artículo 56 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968 y sus complementarias, así como los demás fondos que perciba, 
debiendo dar cuenta mensualmente a la Suprema Corte de Justicia de los 
gastos de funcionamiento de la Oficina, pudiendo ésta hacer las observaciones que estime convenientes, sin perjuicio de la intervención 
que corresponda del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 25

  El Consejo Honorario de la Dirección de la Asesoría Técnica de 
Arrendamientos, podrá delegar en Comisiones Honorarias Departamentales, Zonales o Regionales el cumplimiento de algunas de sus funciones específicas, manteniendo en todo caso la responsabilidad total de las actuaciones. El número de integrantes de esas Comisiones (agrimensores, arquitectos o ingenieros) será determinado por la Suprema Corte de Justicia, la cual también efectuará las designaciones.
  Antes de efectuarse las designaciones a que se refiere el inciso 
precedente la DATA elevará a la Suprema Corte de Justicia la nómina de agrimensores, arquitectos o ingenieros radicados en cada una de las localidades de que se trate y propondrá candidatos para dicha 
designación.
  Mientras el Consejo Honorario de la Asesoría Técnica de Arrendamientos
no organice las Comisiones Honorarias Departamentales, Zonales o
Regionales previstas en este artículo, para las nuevas solicitudes de alquiler referidas en el artículo siguiente, seguirá rigiendo en el interior de la República, en su totalidad, el procedimiento previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 225.

Artículo 26

  A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las nuevas 
solicitudes para la fijación de alquiler a que se refiere el artículo 7o. 
de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, se presentarán directamente
a la Asesoría Técnica de Arrendamientos ante, la que se seguirán los trámites previstos en dicha disposición legal hasta vencimiento del
trámite de manifiesto.
  Si las partes, con conocimiento del informe pericial y de las demás 
actuaciones que hubiere ordenado el Consejo Honorario, no formularen observaciones dentro del plazo legal, la Dirección de la Asesoría
declarará firme la tasación practicada, fijando definitivamente el
alquiler de la finca ocupada, que será notificado a las partes mediante telegrama colacionado, notificación personal u otra forma fehaciente, pudiéndose utilizar la fuerza pública a tales efectos.
  En todos los casos, el arrendatario podrá promover la acción de rebaja 
de alquiler a que hacen referencia los artículos 10 y siguientes de la 
ley N.o 13.659. de 2 de junio de 1968 y sus modificativas.
  Si durante el período de manifiesto se formularen observaciones, la 
Asesoría Técnica remitirá de inmediato y sin más trámite, el expediente
al Juzgado que corresponda para su resolución.
  Si las observaciones se refieren a la inclusión de mejoras realizadas 
por el arrendatario, el Juez fijará una audiencia en que se diligenciará 
la prueba sobre el punto cuestionado.
  En los expedientes en trámite, el Consejo Honorario de la Asesoría 
Técnica de Arrendamientos podrá dejar constancia de las observaciones que
le merecería el peritaje.

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 
15 Literal A).

Artículo 28

  Los derechos de preferencia o exclusividad para la venta de 
determinados artículos para el ejercicio de actividades comerciales específicas, concedidos contractualmente por los propietarios a los inquilinos, con respecto a otros locales de su propiedad, dentro de un edificio o zona, caducarán con el vencimiento del plazo contractual.
  La caducidad operará aún en los casos de contratos vencidos con 
anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 29

  Cuando el arrendatario constituya la garantía del arrendamiento en 
obligaciones hipotecarias reajustables. Podrá hacerlo hasta en diez
cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 13.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 496 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 146/971 de 16/03/1971.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 496, Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 13.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 498 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 498, Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

  Las enajenaciones que se realicen dentro de los 4 años de vigencia de 
la presente ley, al amparo de lo establecido en los artículos precedentes estarán exonerados del impuesto a las transmisiones inmobiliarias, de
papel sellado y de derechos de inscripción en los Registros correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 34

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 34.

Artículo 35

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 13.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 497 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 35, Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 36.

Artículo 37

  Las limitaciones referentes a desalojos y enajenaciones establecidas en 
los artículos 32 y 34 y la exoneración dispuesta por el artículo 33 de la
presente ley, no se aplicarán a los propietarios o promitentes
compradores de edificios ya incorporados o en trámite de incorporación al
régimen establecido por la ley N.o 10.751, de 25 de junio de 1946 y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de solicitud de la incorporación.

Artículo 38

  Elévase al 35% (treinta y cinco por ciento) el porcentaje a que se 
refiere el artículo 7o. de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 39

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 104 inciso 
1º), literal e).

Artículo 40

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 
70.
Referencias al artículo

Artículo 41

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 
101 Inciso 1º).
Referencias al artículo

Artículo 42

  Lo dispuesto en la presente ley, en las leyes Nos. 13.659, de 2 de junio de 1968 y 13.738, de l.o de mayo de 1969, para industria y comercio 
y otros destinos, referente a precios de arriendos, modos y plazos de pagos de retroactividades que puede ser sustituido por convenios entre las partes.

Artículo 43

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 
37 inciso 2º).

Artículo 44

  Derógase el artículo 40 de la ley N.o 13.659, 2 de junio de 1968.

Artículo 45

  La presente ley será obligatoria a partir del 1.o de julio de 1970.

Artículo 46

  Esta ley es de orden público.

Artículo 47

  Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - ARMANDO R. MALET - JUAN JOSE CASTRO - CARLOS M. FLEITAS
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