ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 17/07/1970
Publicación: 21/07/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 82
Referencias a toda la norma

Artículo 10

  Cuando la vivienda ofrecida en los términos preceptuados por el 
artículo 77 de la ley N.o 13.659. de 2 de junio de 1968, tenga características de ubicación y comodidades similares a las de la finca desalojada, y el monto de su alquiler no supere al de ésta en más de un 20% (veinte Por ciento), la no aceptación por parte del inquilino le hará perder el beneficio de las suspensiones de lanzamientos previstas en los artículos 1.o a 5.o de esta ley. A estos efectos el canje de la vivienda podrá ser ofrecido aún cuando el lanzamiento haya sido suspendido por esta ley y aún cuando, con anterioridad a su promulgación, el arrendatario ya 
hubiera rechazado el canje.
  Previa Inspección ocular de ambas fincas, el Juez resolverá y su 
resolución no admitirá recurso alguno.
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