ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 17/07/1970
Publicación: 21/07/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 82
Referencias a toda la norma

Artículo 5

  Suspéndense hasta el 1.o de diciembre de 1971, los lanzamientos contra 
arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores de fincas destinadas a 
habitación, con excepción de los casos previstos en los artículos 10, 
inciso final; 19; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 
29, incisos 3.o y 9.o; 31, 90, y 94 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio 
de 1968, cuando sus ingresos mensuales y los del núcleo habitacional no excedan de $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) líquidos o cuando, 
tratándose de una sola persona la que ocupa la finca, el tope de sus ingresos sea de $ 12.000.00 (doce mil pesos).

  Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los 
descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias 
decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social. No se computará entre los ingresos mensuales líquidos lo percibido por concepto de asignaciones familiares.

  Dichos ingresos deberán ser declarados bajo juramento dentro de los 
sesenta días siguientes; a la fecha de publicación de la presente ley en los respectivos autos de desalojo.
  Para los lanzamientos que se decreten con posterioridad a la fecha de 
vigencia de la presente ley, la referida declaración deberá efectuarla el 
inquilino dentro del término de quince días de notificado el señalamiento de la fecha de lanzamiento.
  El desalojante podrá impugnar la declaración dentro de los sesenta días 
de serle notificada. En tal caso el Juez dispondrá la apertura a prueba debiendo cada parte ofrecerla dentro del término de diez días. La prueba ofrecida se diligenciará en audiencia a señalarse por el Juzgado a tales efectos. El Juez dictará sentencia inapelable dentro de los treinta días pudiendo consultar las reglas de la sana crítica y atender los elementos presuncionales que resulten del nivel de vida del arrendatario o subarrendatario y, en particular, los previstos en el artículo 16 de la 
ley N.o 13.738, de 1.o de mayo de 1969.
  Este artículo podrá ser invocado por los arrendatarios o 
subarrendatarios que sean propietarios de algún bien inmueble, o cuyos ingresos mensuales líquidos y los de su núcleo habitacional sean 
superiores a los ingresos mensuales líquidos del desalojante y de su respectivo núcleo habitacional.
  Podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente, en los casos en 
que el actor acredite mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 17.
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