(Materia).- Las leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales
que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán ser declarados
inconstitucionales por razón de forma o de contenido.
(Competencia).- Compete a la Suprema Corte de Justicia, el
conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y su
pronunciamiento deberá formularse con los requisitos de las sentencias
definitivas.
(Caso concreto).- Siempre que deba aplicarse, una ley o un decreto de
los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su
jurisdicción, en cualquier procedimiento seguido ante los magistrados que
ejercen el Poder Judicial (artículo 233 de la Constitución) o ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se podrá promover la
declaración de inconstitucionalidad.
(Titulares de la solicitud).- La declaración de inconstitucionalidad
y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán
ser solicitadas:
a)Por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo
personal y legítimo.
b)De oficio, por el Tribunal o por el Juez que entendiere en cualquier
procedimiento judicial y por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en su caso.
La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se ventilan en ella,
decidirá la declaración de inconstitucionalidad al acordar sentencia.
(Acción o excepción).- Cuando la declaración de inconstitucionalidad
se solicite por las personas a que se refiere el apartado a) del artículo
anterior, podrá ser promovida:
1° Por vía de acción, cuando no exista procedimiento judicial pendiente.
En este caso deberá interponerse directamente ante la Suprema Corte de
Justicia.
2° Por vía de excepción o defensa, que necesariamente deberá oponerse
ante el Juez o Tribunal que esté conociendo en dicho procedimiento
judicial.
(Oportunidad para deducirla).- La declaración de inconstitucionalidad
como excepción o defensa en los procedimientos en que corresponda sólo podrá solicitarse hasta la citación para sentencia en la instancia pertinente.
Cuando la declaración de inconstitucionalidad se promueva de oficio, podrá pedirse hasta que se pronuncie sentencia definitiva.
(Suspensión de los procedimientos).- Cuando la cuestión de
inconstitucionalidad se promueva por vía de excepción o defensa, o de oficio (apartado b) del artículo 3°) se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
(Requisitos del petitorio).- La solicitud de declaración de
inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose,
con toda precisión y claridad, los preceptos de la ley que se reputan inconstitucionales y el principio o norma constitucional que la ley vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición comprenderá todas las disposiciones o principios
constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido, por lo tanto, el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad.
Cuando se plantee por vía de acción, excepción o defensa, deberá tener
firma de letrado.
No se dará curso a las solicitudes o peticiones que no se ajusten a
los requisitos contenidos en el presente artículo.
(Recurso de queja).- Cuando el que usó de la defensa o excepción de inconstitucionalidad se agraviase de la denegación u omisión en el
trámite podrá ocurrir directamente por vía de queja a la Suprema Corte
de Justicia, siguiéndose, en el caso, el procedimiento establecido en el
artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(Calificación de petitorio).- Recibida por la Corte la cuestión
de inconstitucionalidad, procederá de inmediato, dentro de los diez primeros días, en el primer acuerdo posterior que realice, a calificar el
grado, examinando si en su planteamiento se ajusta a las prescripciones
de la Constitución y de la presente ley, impuestas bajo pena de inadmisibilidad. Esta decisión será adoptada por mayoría absoluta y se le dará forma mediante interlocutoria.
Si no da entrada al petitorio, procederá a la inmediata devolución de los antecedentes al Tribunal o Juez que entendía del procedimiento, el
que dispondrá su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad no hubiera sido promovida. Si la cuestión fue formulada por vía de acción
o principal, la Suprema Corte archivará, sin más trámite, las actuaciones
respectivas.
(Trámite del petitorio por vía de excepción o defensa).- Admitida
la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, cuando fuere
promovida por vía de excepción o defensa (inciso 2° del artículo 5° de la
presente ley), recibidos los autos con la petición la Corte la
sustanciará con un traslado simultáneo a las demás partes, por el término
de diez días perentorios. Luego será oído el Fiscal de Corte, quien
deberá expedirse dentro del término de veinte días.
(Intervención del Fiscal de Corte).- Una vez que se haya expedido
el Fiscal de Corte, se citará a las partes para sentencia, pasándose los
autos para su estudio.
El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar in voce, solicitándolo dentro de los tres días siguientes a la notificación
del auto que dispone el pase a estudio.
(Prueba).- Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter
formal o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para aclararlas, podrá dictar las diligencias para mejor proveer que considere oportunas y
podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del término de quince días.
Lo dispuesto en el inciso precedente así como lo establecido en el artículo 14 será de aplicación sin perjuicio del procedimiento indicado
en el artículo 16 de la presente ley.
(Trámite del petitorio por vía de acción).- Cuando la declaración de
inconstitucionalidad fuera interpuesta por vía de acción, se sustanciará
con un traslado a las partes a quienes afecta la ley o el decreto del Gobierno Departamental correspondiente, con fuerza de ley en su jurisdicción y al Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el
término de veinte días.
Si la persona fuera indeterminada, se preseindirá de conferírsele
traslado. Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido prueba, se señalará para su producción un término de quince días comunes
e improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría de la Corte agregará las que se hubieren producido sin necesidad de mandato
y se conferirá ulterior traslado al accionante y al Fiscal de Corte, por el término de diez días.
Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose
los autos a estudio.
(Interposición de Oficio).- Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad se interponga de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un traslado a las partes oyéndose después al Fiscal de Corte, en los términos establecidos en el artículo 11.
Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el procedimiento
indicado en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
(Resolución anticipada).- En cualquier estado de los procedimientos y
con prescindencia de la situación en que se encuentre el trámite respectivo, la Suprema Corte podrá resolver la cuestión, acreditados que
fueren, los siguientes extremos:
1° Si el petitorio hubiera sido formulado con la notoria finalidad de
retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal, sobre el
fondo del asunto;
2° Si hubiera ya habido jurisprudencia en el caso planteado y se
declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.
(Sentencia).- La sentencia se limitará a declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones
impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuese planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
(Efectos del fallo).- La declaratoria de inconstitucionalidad hace inaplicable la disposición legal afectada por ella, en los procedimientos
jurisdiccionales en que se haya pronunciado.
Si hubiera sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia
tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales al que ha promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional o en el anulatorio del Contencioso Administrativo.
(Comunicación al Poder Legislativo y a la Junta Departamental
correspondiente).- Toda sentencia que declare la inconstitucionalidad de
una ley, será comunicada a la Asamblea General, y en su caso, a la Junta
Departamental correspondiente, cuando se trate de la inconstitucionalidad
de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.
(Gastos procesales).- Cuando se rechace la pretensión de
inconstitucionalidad, si ella hubiera sido formulada por parte
interesada, serán de cargo del promotor todos los tributos judiciales y
se impondrán también los costos cuando hubiere mérito a ello, de acuerdo
con el artículo 688 del Código Civil, considerándose especialmente que existe malicia temeraria cuando, del planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad resultare en forma manifiesta, que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos respectivos.
Rechazado el recurso, el letrado que lo patrocinó no tendrá derecho a
percibir honorarios.
(Disposiciones complementarias).- Las cuestiones no previstas
especialmente en esta ley se regirán por el Código de Procedimiento
Civil, el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda
y el Código de Instrucción Criminal y leyes complementarias, en lo que fueren aplicables.