DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD




Promulgación: 10/07/1969
Publicación: 15/07/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 993
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Materia).- Las leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales 
que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán ser declarados 
inconstitucionales por razón de forma o de contenido.

Artículo 2

   (Competencia).- Compete a la Suprema Corte de Justicia, el 
conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y su 
pronunciamiento deberá formularse con los requisitos de las sentencias 
definitivas.

Artículo 3

   (Caso concreto).- Siempre que deba aplicarse, una ley o un decreto de 
los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su 
jurisdicción, en cualquier procedimiento seguido ante los magistrados que 
ejercen el Poder Judicial (artículo 233 de la Constitución) o ante el 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se podrá promover la 
declaración de inconstitucionalidad.

Artículo 4

   (Titulares de la solicitud).- La declaración de inconstitucionalidad 
y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán 
ser solicitadas:

a)Por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo 
  personal y legítimo.

b)De oficio, por el Tribunal o por el Juez que entendiere en cualquier 
  procedimiento judicial y por el Tribunal de lo Contencioso 
  Administrativo, en su caso.

  La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se ventilan en ella, 
decidirá la declaración de inconstitucionalidad al acordar sentencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.

Artículo 5

   (Acción o excepción).- Cuando la declaración de inconstitucionalidad 
se solicite por las personas a que se refiere el apartado a) del artículo 
anterior, podrá ser promovida:

1° Por vía de acción, cuando no exista procedimiento judicial pendiente. 
   En este caso deberá interponerse directamente ante la Suprema Corte de 
   Justicia.
2° Por vía de excepción o defensa, que necesariamente deberá oponerse 
   ante el Juez o Tribunal que esté conociendo en dicho procedimiento 
   judicial. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 6

   (Oportunidad para deducirla).- La declaración de inconstitucionalidad 
como excepción o defensa en los procedimientos en que corresponda sólo podrá solicitarse hasta la citación para sentencia en la instancia pertinente.
   Cuando la declaración de inconstitucionalidad se promueva de oficio, podrá pedirse hasta que se pronuncie sentencia definitiva.

Artículo 7

   (Suspensión de los procedimientos).- Cuando la cuestión de 
inconstitucionalidad se promueva por vía de excepción o defensa, o de oficio (apartado b) del artículo 3°) se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 8

   (Requisitos del petitorio).- La solicitud de declaración de 
inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose,
con toda precisión y claridad, los preceptos de la ley que se reputan inconstitucionales y el principio o norma constitucional que la ley vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
   La petición comprenderá todas las disposiciones o principios 
constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido, por lo tanto, el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad.
   Cuando se plantee por vía de acción, excepción o defensa, deberá tener 
firma de letrado.
   No se dará curso a las solicitudes o peticiones que no se ajusten a 
los requisitos contenidos en el presente artículo.

Artículo 9

   (Recurso de queja).- Cuando el que usó de la defensa o excepción de inconstitucionalidad se agraviase de la denegación u omisión en el 
trámite podrá ocurrir directamente por vía de queja a la Suprema Corte 
de Justicia, siguiéndose, en el caso, el procedimiento establecido en el 
artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 10

   (Calificación de petitorio).- Recibida por la Corte la cuestión
de inconstitucionalidad, procederá de inmediato, dentro de los diez primeros días, en el primer acuerdo posterior que realice, a calificar el 
grado, examinando si en su planteamiento se ajusta a las prescripciones 
de la Constitución y de la presente ley, impuestas bajo pena de inadmisibilidad. Esta decisión será adoptada por mayoría absoluta y se le dará forma mediante interlocutoria.
   Si no da entrada al petitorio, procederá a la inmediata devolución de los antecedentes al Tribunal o Juez que entendía del procedimiento, el 
que dispondrá su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad no hubiera sido promovida. Si la cuestión fue formulada por vía de acción 
o principal, la Suprema Corte archivará, sin más trámite, las actuaciones 
respectivas.

Artículo 11

   (Trámite del petitorio por vía de excepción o defensa).- Admitida
la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, cuando fuere
promovida por vía de excepción o defensa (inciso 2° del artículo 5° de la 
presente ley), recibidos los autos con la petición la Corte la 
sustanciará con un traslado simultáneo a las demás partes, por el término 
de diez días perentorios. Luego será oído el Fiscal de Corte, quien 
deberá expedirse dentro del término de veinte días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 12

   (Intervención del Fiscal de Corte).- Una vez que se haya expedido
el Fiscal de Corte, se citará a las partes para sentencia, pasándose los 
autos para su estudio.

   El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar in voce, solicitándolo dentro de los tres días siguientes a la notificación 
del auto que dispone el pase a estudio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 13

   (Prueba).- Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter 
formal o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para aclararlas, podrá dictar las diligencias para mejor proveer que considere oportunas y 
podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del término de quince días.

   Lo dispuesto en el inciso precedente así como lo establecido en el artículo 14 será de aplicación sin perjuicio del procedimiento indicado 
en el artículo 16 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

   (Trámite del petitorio por vía de acción).- Cuando la declaración de 
inconstitucionalidad fuera interpuesta por vía de acción, se sustanciará 
con un traslado a las partes a quienes afecta la ley o el decreto del Gobierno Departamental correspondiente, con fuerza de ley en su jurisdicción y al Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el 
término de veinte días.

   Si la persona fuera indeterminada, se preseindirá de conferírsele 
traslado. Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido prueba, se señalará para su producción un término de quince días comunes 
e improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría de la Corte agregará las que se hubieren producido sin necesidad de mandato
y se conferirá ulterior traslado al accionante y al Fiscal de Corte, por el término de diez días. 

   Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose 
los autos a estudio.

Artículo 15

   (Interposición de Oficio).- Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad se interponga de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un traslado a las partes oyéndose después al Fiscal de Corte, en los términos establecidos en el artículo 11. 
   Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el procedimiento 
indicado en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Artículo 16

   (Resolución anticipada).- En cualquier estado de los procedimientos y 
con prescindencia de la situación en que se encuentre el trámite respectivo, la Suprema Corte podrá resolver la cuestión, acreditados que 
fueren, los siguientes extremos:

1° Si el petitorio hubiera sido formulado con la notoria finalidad de 
   retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal, sobre el 
   fondo del asunto;
2° Si hubiera ya habido jurisprudencia en el caso planteado y se 
   declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.

Artículo 17

   (Sentencia).- La sentencia se limitará a declarar la 
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones
impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuese planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

Artículo 18

   (Efectos del fallo).- La declaratoria de inconstitucionalidad hace inaplicable la disposición legal afectada por ella, en los procedimientos 
jurisdiccionales en que se haya pronunciado.
   Si hubiera sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia 
tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales al que ha promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional o en el anulatorio del Contencioso Administrativo.

Artículo 19

   (Comunicación al Poder Legislativo y a la Junta Departamental 
correspondiente).- Toda sentencia que declare la inconstitucionalidad de 
una ley, será comunicada a la Asamblea General, y en su caso, a la Junta 
Departamental correspondiente, cuando se trate de la inconstitucionalidad 
de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.

Artículo 20

   (Gastos procesales).- Cuando se rechace la pretensión de 
inconstitucionalidad, si ella hubiera sido formulada por parte
interesada, serán de cargo del promotor todos los tributos judiciales y 
se impondrán también los costos cuando hubiere mérito a ello, de acuerdo 
con el artículo 688 del Código Civil, considerándose especialmente que existe malicia temeraria cuando, del planteamiento de la cuestión de 
inconstitucionalidad resultare en forma manifiesta, que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos respectivos.
   Rechazado el recurso, el letrado que lo patrocinó no tendrá derecho a 
percibir honorarios.

Artículo 21

   (Disposiciones complementarias).- Las cuestiones no previstas 
especialmente en esta ley se regirán por el Código de Procedimiento 
Civil, el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda 
y el Código de Instrucción Criminal y leyes complementarias, en lo que fueren aplicables.

(*)Notas:
Ver: Título IX del Código General del Proceso (Proceso de 
Inconstitucionalidad de la Ley)

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - FEDERICO GARCIA CAPURRO
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