PRODUCCION COMERCIALIZACION IMPORTACION Y EXPORTACION DE FERTILIZANTES




Promulgación: 14/06/1968
Publicación: 24/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1266
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

   La presente ley tiene por objeto regular la producción, la 
comercialización, la importación y la exportación de los fertilizantes y fomentar su uso.
 

CAPITULO II - DEFINICIONES

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación de la presente ley o su reglamentación, 
salvo especificaciones en contrario, rigen las siguientes definiciones:

 l) La palabra "fertilizante" significa toda sustancia, simple o 
    compuesta, o una mezcla de ellas, portadora de elementos nutritivos 
    esenciales para el desarrollo vegetal, ya sea por su aplicación al 
    suelo o directamente a las plantas.
 2) La palabra "análisis" significa el porcentaje de nitrógeno total 
    expresado en N de fósforo aprovechable o asimilable expresado en P2O5 
    y de potasio soluble en agua expresado en K2O. Cuando se aplique a 
    abonos portadores de más de un elemento nutritivo, este porcentaje 
    debe expresarse solamente en números enteros; permitiéndose hasta la 
    primer cifra decimal para los portadores de un solo elemento.
 3) La palabra "rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta 
    fija al envase o contenida en él, o impresa en el mismo.
 4) La palabra "propaganda" se refiere a todas las especificaciones, 
    condiciones, características, etc., relativas al fertilizante, además 
    de las indicadas en el rótulo, que son difundidas al público o al 
    consumidor por vias diversas.
 5) El término "lote" significa una cantidad definida de fertilizante 
    identificada por un número u otra marca.
 6) El término "muestra" se refiere a una parte del lote que ha sido 
    manipulada para que sea una porción representativa del total.
 7) El término "porcentaje de elementos nutritivos" significa el tanto por 
    ciento mínimo en peso de N, P2O5 o K2O, contenido en el fertilizante.
 8) El término "elementos nutritivos" significa todo elemento químico que 
    es esencial para el desarrollo vegetal.
 9) La palabra "fórmula" expresa la cantidad en kilogramos y el grado de 
    cada una de las sustancias portadoras de elementos nutritivos, usados 
    en la fabricación de mil kilogramos de mezcla fertilizante.
10) El término "relación" se refiere a la proporción que existe entre los 
    porcentajes de nitrógeno total expresado en N, de fósforo asimilable 
    expresado en P2O5 y de potasio soluble en agua expresado en K2O que 
    se encuentra en la mezcla fertilizante.
11) La palabra "unidad" significa un uno por ciento de elemento nutritivo.
12) La palabra "grado" significa la suma de los porcentajes de nitrógeno 
    total expresa en N, de fósforo aprovechable o asimilable expresado en 
    P2O5, y de potasio soluble en agua expresado en K2O.
13) El término "procesamiento" significa fabricación, mezcla, 
    tratamiento físico o químico, envasado y cualesquiera otra operación 
    u operaciones que permitan obtener fertilizantes destinados a la 
    venta.
14) La palabra "comerciante" significa cualquier persona que importe, 
    exporte, almacene, procese, venda, ofrezca en venta, distribuya, 
    transporte o entregue fertilizantes para el transporte.
15) La palabra "consumidor" significa cualquier persona que compre u 
    obtenga en cualquier forma, fertilizantes para usos agropecuarios, 
    pero no para comercializar.
16) El término "vender" o "venta" comprende cambien la permuta.

Referencias al artículo

CAPITULO III - COMERCIALIZACION
SECCION I - ROTULACION

Artículo 3

   Los envases de los fertilizantes que se vendan, ofrezcan en venta, 
sean expuestos a la venta o transporten dentro del país, deberán llevar 
un rótulo, escrito en castellano en forma visible o indeleble, colocado 
en la forma y con los datos que la reglamentación establezca, además de los siguientes:

a) Nombre y dirección de la persona que rotuló o vende el fertilizante.
b) Peso neto.
c) Análisis.
d) Fórmula.
e) Número del registro.
f) Precio de venta al consumidor.
g) Si es de industria nacional o importado; y, en este caso, país de 
   origen.

   Cuando se trate de fertilizantes a granel, las especificaciones 
respectivas deberán ser incluidas en las facturas de venta que acompañarán, en todos los casos, el transporte del producto.

Referencias al artículo

Artículo 4

   Las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de 
fertilizantes deban otorgar a los compradores, las condiciones de los envases y las características de los rótulos y sellos no previstas en la 
ley, serán fijadas en la reglamentación.

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Artículo 5

   Los comerciantes serán responsables de la exactitud de todas las 
menciones contenidas en el rótulo o la factura de venta.

SECCION II - FISCALIZACION

Artículo 6

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura fiscalizará la producción y 
la comercialización de los fertilizantes. A tales efectos está facultada:

a) A extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas de 
   fertilizantes transportados, vendidos u ofrecidos o expuestos a la 
   venta, en cualquier momento y lugar, para determinar si dichos 
   fertilizantes cumplen con los requisitos legales y reglamentarios;
b) A tener acceso a cualquier lugar donde existan fertilizantes, con las 
   limitaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución de la 
   República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar;
c) A detener y prohibir la venta de todo fertilizante que no cumpla con 
   los requisitos de esta lef;
d) A requerir la cooperación funcional de todos los organismos públicos;
e) A requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que 
   fuere necesario.

Artículo 7

   Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad de la fórmula o 
del análisis indicado en el rótulo o la factura de venta, podrá solicitar 
la comprobación oficial al Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la 
forma que determine la reglamentación.

SECCION III - PROHIBICIONES

Artículo 8

   Queda prohibido ofrecer en venta, exponer a la venta o transportar 
cualquier fertilizante:

l) Sin estar rotulado, o acompañado de la factura de venta, según 
   corresponda, de acuerdo a las previsiones de esta ley.
2) Con menciones que no estén expresamente autorizadas por la 
   reglamentación, agregadas a los envases, dentro del rótulo o fuera 
   de él.
3) Con rótulo o propaganda que en cualquier forma induzca a error sobre 
   las cualidades y condiciones del fertilizante o no se ajuste a las 
   normas que establezca la reglamentación.
4) Que no llene los requisitos que establezca el Ministerio de Ganadería 
   y Agricultura, de conformidad con el artículo 20.

Artículo 9

   Queda igualmente prohibido 

1) Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado 
   conforme a la ley.
2) Impedir u obstaculizar en cualquier forma el cumplimiento de sus 
   cometidos a los funcionarios a quienes se cometa el contralor de las 
   normas de la ley.
3) Mover, manipular o disponer en cualquier forma los lotes de 
   fertilizantes cuya venta haya sido prohibida, o sus rótulos, sin 
   autorización escrita de la Dirección competente del Ministerio de 
   Ganadería y Agricultura.

SECCION IV - IMPORTACION Y EXPORTACION

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.816 de 11/04/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.663 de 14/06/1968 artículo 10.

Artículo 11

   Todo fertilizante o materia prima que se importe, deberá venir acompañado de documentación que establezca la fórmula y el análisis así como la información y los rótulos que la reglamentación establezca.

Artículo 12

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 173.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.663 de 14/06/1968 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los fertilizantes y las materias primas importadas para su procesamiento no podrán ser afectados a otros destinos, quedando, a tales 
efectos, sometidos al contralor del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 14

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará, en lo pertinente, las condiciones de funcionamiento de los establecimientos 
destinados al procesamiento de fertilizantes.

Artículo 15

   La reglamentación determinará las normas especiales a que se someterá 
la importación de fertilizantes destinados por los Organismos Oficiales o 
con su autorización, a ensayos, estudios o experiencias.

Artículo 16

   A efectos de facilitar el abastecimiento y estimular el uso de 
fertilizantes, autorizase al Poder Ejecutivo:

a) A exonerar total o parcialmente de derechos aduaneros, adicionales, el 
   impuesto a las transferencias de fondos al exterior, tasas y 
   proventos portuarios, así como de recargos, depósitos previos o 
   cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la 
   misma, a la importación de materias primas para su procesamiento, 
   dando cuenta a la Asamblea General.
     El mismo tratamiento podrán recibir los fertilizantes importados que 
   se determinen por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo el 
   asesoramiento técnico correspondiente.
b) A conceder subsidios para incentivar el uso de todos o determinados 
   fertilizantes, con cargo a partidas autorizadas por la ley.

Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 495.
Reglamentado por: Decreto Nº 372/981 de 29/07/1981.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.663 de 14/06/1968 artículo 17.
Referencias al artículo

SECCION V - REGISTROS

Artículo 18

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura llevará Registros especiales, 
en la forma que establezca la reglamentación donde se inscribirán:

a) Quienes importen, exporten, procesen, almacenen, distribuyan o vendan 
   fertilizantes o sus materias primas;
b) Los fertilizantes.
     Queda prohibida la comercialización sin el previo cumplimiento de 
   dichos requisitos.

Referencias al artículo

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I - PADRONES Y ANALISIS

Artículo 19

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura fijará las condiciones 
mínimas que reunirán los fertilizantes para ser inscriptos.

Artículo 20

   Las normas a que se deberán ajustar las tomas de muestras y los análisis que exige la ley o disponga el Ministerio de Ganadería y Agricultura serán dictadas por éste.

SECCION II - SANCIONES

Artículo 21

   Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Ministerio 
de Ganadería y Agricultura con multa de $ 500.00 (quinientos pesos) hasta 
$ 200.000.00 (doscientos mil pesos).

Referencias al artículo

Artículo 22

   Cuando se comprueben diferencias con las constancias del rótulo en 
perjuicio del consumidor, el vendedor estará obligado a reembolsarle el precio del fertilizante y el flete, quedando asimismo sujeto a las demás sanciones y los daños y perjuicios que correspondan. El comprador estará 
obligado a devolver el fertilizante que no haya utilizado, con los 
envases respectivos, siendo los gastos emergentes de cargo del vendedor.

SECCION III - LIMITE DE APLICACION DE LA LEY

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 173.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.663 de 14/06/1968 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Comuníquese, etc. -

PACHECO ARECO - CARLOS FRICK DAVIE

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