A los efectos de la aplicación de la presente ley o su reglamentación,
salvo especificaciones en contrario, rigen las siguientes definiciones:
l) La palabra "fertilizante" significa toda sustancia, simple o
compuesta, o una mezcla de ellas, portadora de elementos nutritivos
esenciales para el desarrollo vegetal, ya sea por su aplicación al
suelo o directamente a las plantas.
2) La palabra "análisis" significa el porcentaje de nitrógeno total
expresado en N de fósforo aprovechable o asimilable expresado en P2O5
y de potasio soluble en agua expresado en K2O. Cuando se aplique a
abonos portadores de más de un elemento nutritivo, este porcentaje
debe expresarse solamente en números enteros; permitiéndose hasta la
primer cifra decimal para los portadores de un solo elemento.
3) La palabra "rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta
fija al envase o contenida en él, o impresa en el mismo.
4) La palabra "propaganda" se refiere a todas las especificaciones,
condiciones, características, etc., relativas al fertilizante, además
de las indicadas en el rótulo, que son difundidas al público o al
consumidor por vias diversas.
5) El término "lote" significa una cantidad definida de fertilizante
identificada por un número u otra marca.
6) El término "muestra" se refiere a una parte del lote que ha sido
manipulada para que sea una porción representativa del total.
7) El término "porcentaje de elementos nutritivos" significa el tanto por
ciento mínimo en peso de N, P2O5 o K2O, contenido en el fertilizante.
8) El término "elementos nutritivos" significa todo elemento químico que
es esencial para el desarrollo vegetal.
9) La palabra "fórmula" expresa la cantidad en kilogramos y el grado de
cada una de las sustancias portadoras de elementos nutritivos, usados
en la fabricación de mil kilogramos de mezcla fertilizante.
10) El término "relación" se refiere a la proporción que existe entre los
porcentajes de nitrógeno total expresado en N, de fósforo asimilable
expresado en P2O5 y de potasio soluble en agua expresado en K2O que
se encuentra en la mezcla fertilizante.
11) La palabra "unidad" significa un uno por ciento de elemento nutritivo.
12) La palabra "grado" significa la suma de los porcentajes de nitrógeno
total expresa en N, de fósforo aprovechable o asimilable expresado en
P2O5, y de potasio soluble en agua expresado en K2O.
13) El término "procesamiento" significa fabricación, mezcla,
tratamiento físico o químico, envasado y cualesquiera otra operación
u operaciones que permitan obtener fertilizantes destinados a la
venta.
14) La palabra "comerciante" significa cualquier persona que importe,
exporte, almacene, procese, venda, ofrezca en venta, distribuya,
transporte o entregue fertilizantes para el transporte.
15) La palabra "consumidor" significa cualquier persona que compre u
obtenga en cualquier forma, fertilizantes para usos agropecuarios,
pero no para comercializar.
16) El término "vender" o "venta" comprende cambien la permuta.
Los envases de los fertilizantes que se vendan, ofrezcan en venta,
sean expuestos a la venta o transporten dentro del país, deberán llevar
un rótulo, escrito en castellano en forma visible o indeleble, colocado
en la forma y con los datos que la reglamentación establezca, además de los siguientes:
a) Nombre y dirección de la persona que rotuló o vende el fertilizante.
b) Peso neto.
c) Análisis.
d) Fórmula.
e) Número del registro.
f) Precio de venta al consumidor.
g) Si es de industria nacional o importado; y, en este caso, país de
origen.
Cuando se trate de fertilizantes a granel, las especificaciones
respectivas deberán ser incluidas en las facturas de venta que acompañarán, en todos los casos, el transporte del producto.
Las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de
fertilizantes deban otorgar a los compradores, las condiciones de los envases y las características de los rótulos y sellos no previstas en la
ley, serán fijadas en la reglamentación.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura fiscalizará la producción y
la comercialización de los fertilizantes. A tales efectos está facultada:
a) A extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas de
fertilizantes transportados, vendidos u ofrecidos o expuestos a la
venta, en cualquier momento y lugar, para determinar si dichos
fertilizantes cumplen con los requisitos legales y reglamentarios;
b) A tener acceso a cualquier lugar donde existan fertilizantes, con las
limitaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución de la
República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar;
c) A detener y prohibir la venta de todo fertilizante que no cumpla con
los requisitos de esta lef;
d) A requerir la cooperación funcional de todos los organismos públicos;
e) A requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que
fuere necesario.
Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad de la fórmula o
del análisis indicado en el rótulo o la factura de venta, podrá solicitar
la comprobación oficial al Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la
forma que determine la reglamentación.
Queda prohibido ofrecer en venta, exponer a la venta o transportar
cualquier fertilizante:
l) Sin estar rotulado, o acompañado de la factura de venta, según
corresponda, de acuerdo a las previsiones de esta ley.
2) Con menciones que no estén expresamente autorizadas por la
reglamentación, agregadas a los envases, dentro del rótulo o fuera
de él.
3) Con rótulo o propaganda que en cualquier forma induzca a error sobre
las cualidades y condiciones del fertilizante o no se ajuste a las
normas que establezca la reglamentación.
4) Que no llene los requisitos que establezca el Ministerio de Ganadería
y Agricultura, de conformidad con el artículo 20.
Queda igualmente prohibido
1) Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado
conforme a la ley.
2) Impedir u obstaculizar en cualquier forma el cumplimiento de sus
cometidos a los funcionarios a quienes se cometa el contralor de las
normas de la ley.
3) Mover, manipular o disponer en cualquier forma los lotes de
fertilizantes cuya venta haya sido prohibida, o sus rótulos, sin
autorización escrita de la Dirección competente del Ministerio de
Ganadería y Agricultura.
Todo fertilizante o materia prima que se importe, deberá venir acompañado de documentación que establezca la fórmula y el análisis así como la información y los rótulos que la reglamentación establezca.
Los fertilizantes y las materias primas importadas para su procesamiento no podrán ser afectados a otros destinos, quedando, a tales
efectos, sometidos al contralor del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará, en lo pertinente, las condiciones de funcionamiento de los establecimientos
destinados al procesamiento de fertilizantes.
La reglamentación determinará las normas especiales a que se someterá
la importación de fertilizantes destinados por los Organismos Oficiales o
con su autorización, a ensayos, estudios o experiencias.
A efectos de facilitar el abastecimiento y estimular el uso de
fertilizantes, autorizase al Poder Ejecutivo:
a) A exonerar total o parcialmente de derechos aduaneros, adicionales, el
impuesto a las transferencias de fondos al exterior, tasas y
proventos portuarios, así como de recargos, depósitos previos o
cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la
misma, a la importación de materias primas para su procesamiento,
dando cuenta a la Asamblea General.
El mismo tratamiento podrán recibir los fertilizantes importados que
se determinen por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo el
asesoramiento técnico correspondiente.
b) A conceder subsidios para incentivar el uso de todos o determinados
fertilizantes, con cargo a partidas autorizadas por la ley.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura llevará Registros especiales,
en la forma que establezca la reglamentación donde se inscribirán:
a) Quienes importen, exporten, procesen, almacenen, distribuyan o vendan
fertilizantes o sus materias primas;
b) Los fertilizantes.
Queda prohibida la comercialización sin el previo cumplimiento de
dichos requisitos.
Las normas a que se deberán ajustar las tomas de muestras y los análisis que exige la ley o disponga el Ministerio de Ganadería y Agricultura serán dictadas por éste.
Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Ministerio
de Ganadería y Agricultura con multa de $ 500.00 (quinientos pesos) hasta
$ 200.000.00 (doscientos mil pesos).
Cuando se comprueben diferencias con las constancias del rótulo en
perjuicio del consumidor, el vendedor estará obligado a reembolsarle el precio del fertilizante y el flete, quedando asimismo sujeto a las demás sanciones y los daños y perjuicios que correspondan. El comprador estará
obligado a devolver el fertilizante que no haya utilizado, con los
envases respectivos, siendo los gastos emergentes de cargo del vendedor.