CREACION DE LA JUNTA NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES DE CARGA




Promulgación: 08/01/1959
Publicación: 20/01/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1959
  •    Página: 9
Fe de erratas publicada/s: 10/04/1959.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Junta Nacional de Coordinación de Transportes de Carga que 
tendrá los siguientes cometidos:

   A) Estudiar la economía propia de los transportes de carga y su 
      gravitación en la economía nacional.
   B) Elevar al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de vencido el
      año de su constitución, los planes regionales y nacional de 
      coordinación de transportes de carga terrestres, aéreos y
      fluviales.
   C) Llevar el Registro General de Transportadores y organizar los 
      servicios de información de carácter estadístico y económico.
   D) Estudiar las características técnicas de los servicios de carga,
      las garantías de su funcionamiento y sus tarifas, proponiendo al 
      Poder Ejecutivo las medidas tendientes a su racionalización.
   E) Actuar como Tribunal de Conciliación obligatorio en todas las 
      diferencias que surjan entre entidades transportadoras como 
      resultado de superposición de servicios, de servicios combinados o
      de incumplimiento de convenios de transporte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 17.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Junta Nacional de Coordinación de Transportes funcionará en el 
Ministerio de Obras Públicas, tendrá carácter honorario y estará
integrada por: el Director de la Inspección y Contralor del Transporte
del Ministerio de Obras Públicas, que la presidirá; un Delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo; un Delegado de la Administración Nacional de Puertos; un Delegado de la Administración de Ferrocarriles
del Estado (AFE); un Delegado de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea (PLUNA); un Delegado de las empresas privadas de navegación 
fluvial; un Delegado de las empresas de transporte automotor de carga; un
Delegado de los empleados y obreros del transporte terrestre de carga; un
Delegado de los empleados y obreros del transporte del cabotaje.

Artículo 3

   Los miembros de la Junta durarán cuatro años en el ejercicio de sus 
funciones, pudiendo ser reelectos. Conjuntamente con cada delegado
titular se nombrarán dos suplentes respectivos. Vencido el término
fijado, los miembros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta
la designación de sus reemplazantes.

Artículo 4

   Los delegados de las empresas privadas y los de las organizaciones 
obreras, serán designados por las entidades gremiales con personería jurídica.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo proporcionará a la Junta el personal técnico y 
administrativo necesario para el desempeño de sus actividades sobre la 
base de los actuales funcionarios de la Inspección y Contralor de Transporte del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6

   El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Contralor de 
Exportaciones e Importaciones, previamente a efectuar la distribución de
divisas para importación de vehículos automotores destinados a transporte
de cargas, recabarán información de la Junta sobre las necesidades del
país en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Declárase obligatoria la inscripción de todas las empresas o personas
que realicen transportes de cargas por carreteras o caminos con vehículos
automotores, así como de los vehículos que utilicen.
   Fíjase en la suma de $ 5.00 (cinco pesos) la inscripción de cada
unidad automotora cuyo producido será vertido en Rentas Generales.
   La Junta expedirá al transportador un certificado de registro por cada
unidad inscripta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 15.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Acuérdase, a efectos de lo establecido en el inciso 1° del artículo 
anterior, un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación de la apertura del registro, transcurrido el cual se
procederá al cierre del mismo por un período igual al anterior.
   Si de los datos que en definitiva arrojen las estadísticas que han de
confeccionarse de acuerdo con esta ley, resultare necesario o conveniente
limitar el número de vehículos automotores destinados al transporte de
cargas, la Junta solicitará la adopción de las medidas legislativas que
estime conveniente.
   Aún en los períodos en que el Registro permanezca cerrado, los 
transportadores que hayan cumplido las obligaciones establecidas en los
artículos anteriores, podrán proceder a la inscripción de unidades sustitutivas de las ya registradas.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Todos los vehículos automotores que realicen el transporte de carga y
tengan una capacidad útil de más de tres mil kilogramos, llevarán un distintivo o chapa especial que será proporcionada por la Junta en el momento de procederse a su inscripción, sin el cual no podrán efectuar ningún transporte.
   El importe de los distintivos o chapas y los gastos de colocación,
serán abonados por los transportadores.
   La Junta podrá modificar el límite determinado en el apartado primero
mediante resolución fundada, adoptada por dos tercios de votos del total
de sus componentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Declárase obligatoria por el término de un año, a partir de la fecha
que establezca la Junta, la Carta de Expedición para el movimiento de todas las cargas transportadas por cuenta de terceros en los vehículos a,
que se refiere el artículo noveno, la que deberá contener los datos necesarios para la confección de estadísticas y estudio de los costos. La
Junta podrá establecer las excepciones para los casos en que considere innecesario el cumplimiento del referido requisito.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La Carta de Expedición será extendida, en triplicado, por el 
transportador. Un ejemplar quedará en su poder, otro se remitirá a la
Junta en la forma que se establecerá en la reglamentación de la presente
ley; y el tercero acompañará la carga.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Facúltase a la Junta para establecer, en el momento en que lo juzgue
oportuno, la obligatoriedad de la inscripción en el Registro y del uso de
la Carta de Expedición para todos los sistemas de transportes de cargas (terrestre, fluvial y aéreo).
Referencias al artículo

Artículo 13

   La Junta Nacional de Coordinación de Transportes, sin perjuicio de que
en el ejercicio de los cometidos previstos en el artículo 1°, planifique
un régimen de Bolsas de Fletes obligatorias, podrá desde la fecha de la
promulgación de esta ley, establecer Bolsas de Fletes de utilización facultativa, en las diversas localidades del país.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de hasta
$ 50.00 (cincuenta pesos) por la primera vez y de hasta $ 100.00 (cien pesos) por cada una de las siguientes. La reiteración de las mismas podrá
ser sancionada con el retiro del permiso de transporte.
   El cobro de las multas será efectuado en la forma que establezca el
Poder Ejecutivo en la reglamentación, debiendo verterse el setenta por ciento de su producido en Rentas Generales. El treinta por ciento
restante corresponderá a los funcionarios que comprueben la infracción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 15

   La Junta Nacional de Coordinación del Transporte de Carga, dispondrá de una partida de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil  pesos) con cargo a la disponibilidad del Rubro 2.10 "Servicios Diversos", del Item 8.06, "Dirección de Transportes". No podrá imputarse a dicha partida retribución de servicios personales de clase alguna". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.599 de 08/01/1959 artículo 15.

Artículo 16

   Las oficinas públicas deberán suministrar a la Junta los informes y el
material ilustrativo que solicite para el desempeño de sus funciones.

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo, dentro del año de recibidos los informes a que se
refiere el inciso B) del artículo 1°, someterá a consideración del Parlamento un proyecto de ley tendiente a la coordinación general del transporte.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

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