La Junta Nacional de Coordinación de Transportes, sin perjuicio de que
en el ejercicio de los cometidos previstos en el artículo 1°, planifique
un régimen de Bolsas de Fletes obligatorias, podrá desde la fecha de la
promulgación de esta ley, establecer Bolsas de Fletes de utilización facultativa, en las diversas localidades del país.