LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Se constituirá garantía para responder al pago de los impuestos, al de los salarios de los tripulantes, a la seguridad de que la nave será empleada en comercio honesto, al cumplimiento en cuanto concierne de las leyes de la República y a las responsabilidades que sobre la Nación pudieran recaer por el uso que de la bandera hicieran sus propietarios, armadores, capitán o sobrecargo. Dicha garantía será prestada, según apreciación del valor del barco a juicio de la Prefectura General de Puertos, de la siguiente manera:
   Hasta un valor de un millón de pesos corresponderá el 4%.  A un valor 
mayor, corresponderá el 4% por el primer millón y el 3% por el excedente.
   Si se tratare de buques de pasajeros, la garantía exigida precedentemente será aumentada, dentro de las categorías señaladas, en un 20%. En los casos previstos en los artículos 20 y 21, la garantía a que se refiere la presente disposición responderá únicamente al fin establecido en dichos artículos.
   Quedan exceptuados de esta disposición, los buques amparados por la ley 
Nº 3.942.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 12, 20, 21, 27, 30, 41 y 49.
Referencias al artículo
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