Se constituirá garantía para responder al pago de los impuestos, al de los salarios de los tripulantes, a la seguridad de que la nave será empleada en comercio honesto, al cumplimiento en cuanto concierne de las leyes de la República y a las responsabilidades que sobre la Nación pudieran recaer por el uso que de la bandera hicieran sus propietarios, armadores, capitán o sobrecargo. Dicha garantía será prestada, según apreciación del valor del barco a juicio de la Prefectura General de Puertos, de la siguiente manera:
Hasta un valor de un millón de pesos corresponderá el 4%. A un valor
mayor, corresponderá el 4% por el primer millón y el 3% por el excedente.
Si se tratare de buques de pasajeros, la garantía exigida precedentemente será aumentada, dentro de las categorías señaladas, en un 20%. En los casos previstos en los artículos 20 y 21, la garantía a que se refiere la presente disposición responderá únicamente al fin establecido en dichos artículos.
Quedan exceptuados de esta disposición, los buques amparados por la ley
Nº 3.942.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:8, 12, 20, 21, 27, 30, 41 y 49.