LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   La solicitud de pasavante deberá también ser acompañada de los documentos determinados en los incisos A), B) y C) del artículo 4º debiéndose agregar documento firmado por el constructor o vendedor del buque, acompañando un certificado de la autoridad competente donde consten las buenas condiciones de navegabilidad de la nave. A falta de este certificado deberá el Agente Consular cerciorarse de ello mediante informe de perito que él mismo designará. Siendo el buque a propulsión mecánica, se agregará el certificado de seguridad de máquina. Además se exigirá la garantía establecida en el artículo 7º, fijándose el valor del buque por un perito de registro del puerto local, designado por el Agente Consular respectivo. El valor así fijado será al solo efecto de la expedición del pasavante y de las responsabilidades que resulten del uso del mismo.
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