LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 41

   La solicitud de pasavante deberá también ser acompañada de los documentos determinados en los incisos A) y B) del artículo 34, debiéndose agregar documento firmado por el constructor o vendedor del dique, acompañado de un certificado de la autoridad competente donde consten las buenas condiciones de navegabilidad del dique. A falta de este certificado, deberá el Agente Consular cerciorarse de ello mediante informe de perito que el mismo designará. Siendo el dique a propulsión mecánica, se agregará el certificado de seguridad de máquina. Además se exigirá la garantía establecida por el artículo 7º, fijándose el valor del dique por un perito del registro del puerto local, designado por el Agente Consular Respectivo. El valor así fijado será al sólo efecto de la expedición de pasavante y de las responsabilidades que resulten del uso del mismo.
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