Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27. Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Ningún buque nacional podrá cambiar el nombre con que haya obtenido el abanderamiento, si no ha sido previamente autorizado por el Poder Ejecutivo; en caso contrario perderá la garantía establecida en el artículo 7º.