PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION. AMPLIACION




Promulgación: 20/12/1945
Publicación: 08/01/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 1151
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Inclúyese en el artículo 2º, apartado "J" de la ley número 10.589 de 23 de diciembre de 1944, los grupos de obras y gastos que se indican a continuación para cuya ejecución se autoriza al Poder Ejecutivo a ampliar a ochenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($ 84.900.000.00) la 
Deuda Interna que se autorizó a emitir por el artículo 1º de la mencionada ley, extendiéndose a seis años el período mínimo en que se aplicará esa Deuda:(*)

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 2 
Apartado "J" Grupos "c", "d", "e", "f", "g" e "i".

Artículo 2

   Autorízase a la Dirección de Saneamiento para invertir anualmente hasta un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a tomarse de "Proventos de 
Saneamiento, Venta de agua", en la adquisición de los aparatos contadores 
necesarios para medir los consumos en todas las conexiones domiciliarias 
de abastecimientos de agua.

Artículo 3

   Para el servicio de la Deuda correspondiente a las obras de saneamiento y aprovisionamiento de agua potable, construidas de acuerdo con lo 
dispuesto en las leyes número 6.884 de 26 de febrero de 1919; número 
8.158 de fecha 20 de diciembre de 1927; así como para el servicio de la que se emita para el cumplimiento de la presente ley, créanse en toda la República, los siguientes impuestos adicionales y tasas, que comenzarán a cobrarse una vez concluida la correspondiente obra e iniciado el servicio:

   A) Un impuesto general de saneamiento que pagarán, sobre el aforo para 
      la contribución inmobiliaria, todas las propiedades de la República.
         Las urbanas y suburbanas de los Departamentos del interior, 
      abonarán el uno por mil (1 o/oo).
         Las propiedades urbanas y suburbanas del Departamento de 
      Montevideo, aforadas en $ 100.000.00 o más, pagarán el uno por mil 
      (1 o/oo).
         Las propiedades rurales se regirán por la siguiente escala: hasta 
      un aforo de $ 10.000.00, quedarán exceptuadas. De $ 10.001.00 a $ 
      100.000.00, abonarán el uno por mil (1 o/oo). De $ 100.001.00 a $ 
      200.000.00, el uno y medio por mil (1 1/2 o/oo).
         De más de $ 200.000.00, el dos por mil (2 o/oo).
   B) Una tasa local adicional al impuesto indicado en el inciso A) de uno 
      por mil (1 o/oo) sobre el aforo de las propiedades urbanas y 
      suburbanas de los pueblos y ciudades urbanas y suburbanas de los 
      pueblos y ciudades donde se hayan construido o se construyan obras 
      completas de saneamiento, o aisladamente obras de abastecimiento de 
      agua o la red cloacal. Esta tasa no se cobrará en los pueblos donde 
      no exista distribución domiciliaria de agua y cesará de cobrarse a 
      los treinta y siete años de iniciada la recaudación, con efecto 
      retroactivo para las localidades donde se haya iniciado la 
      recaudación del impuesto de saneamiento.
   C) Una tasa de frente adicional al impuesto y la tasa indicados en los 
      incisos A) y B); aplicada sobre el mismo aforo que será de dos por 
      mil (2 o/oo) para las propiedades con frente a servicios completos 
      de saneamiento y de uno por mil (1 o/oo) para las propiedades por 
      cuyo frente pasen solamente cañerías de abastecimiento de agua 
      potable, que estén conectados a la red cloacal, sin tener acceso a 
      los servicios de agua potable.
   D) Para las propiedades que tengan acceso directo al sistema de 
      saneamiento de la zona de Punta del Este a construirse por esta ley, 
      se sustituirán las tasas adicionales indicadas en el inciso C) por 
      las siguientes:

      1º Para las propiedades aforadas en menos de diez mil pesos, las 
         tasas adicionales de frente serán de tres por mil o dos por mil 
         (3 o/oo o 2 o/oo), según tengan frente a servicios completos de 
         saneamiento o a cañerías de abastecimiento de agua solamente.
            No se aplicarán estas tasas sustitutivas cuando la propiedad 
         sea único bien del propietario, constituya su casa habitación y 
         esté aforada en menos de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
      2º Para las propiedades aforadas entre $ 10.000.00 y $ 25.000.00, 
         inclusive, las tasas adicionales serán de cuatro por mil (4 o/oo) 
         y tres por mil (3 o/oo), respectivamente.
      3º Para las propiedades aforadas en mas de pesos $ 25.000.00, esas 
         tasas adicionales serán de cinco por mil (5 o/oo) y cuatro por 
         mil (4 o/oo), respectivamente.

   Los impuestos y tasas antes mencionados se aplicarán en todos los casos 
de obras de saneamiento construidas de acuerdo a las diferentes leyes que las autorizaron y sustituirán, a partir de la promulgación de la presente ley, a los creados por el artículo 3º de la ley número 6.884 de 26 de febrero de 1919 y por el artículo 16 de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927. (*)

(*)Notas:
Literales A), B), C) y D) Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 
(Deroga impuesto de saneamiento).
Referencias al artículo

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.690 de 20/12/1945 artículo 4.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo podrá tomar de Rentas Generales, para completar el servicio de la Deuda de Saneamiento, un valor igual o menor al importe 
de los recursos que por concepto de "Proventos de Saneamiento, Venta de agua" ingresen a Rentas Generales.

Artículo 6

   Derógase el artículo 2º de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, salvo en cuanto dispone que los proventos de obras serán estudiados 
tendiendo a establecer el servicio domiciliario con la máxima amplitud 
posible.

Artículo 7

   En todo lo que no esté directamente previsto por la presente ley,
regirán las leyes número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, número 6.884 
de 26 de febrero de 1919 y número 10.859 de 23 de diciembre de 1944.

Artículo 8

   En ningún caso el precio del agua potable suministrada por la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas excederá de quince 
centésimos ($ 0.15) el metro cúbico, debiendo ser uniforme en todo el país la tarifa que se fije para el consumo de agua destinada a uso doméstico.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Decláranse de utilidad pública e incluidos en el artículo 4º de la ley número 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para la construcción y explotación de obras de saneamiento, 
quedando por tanto sujetos a expropiación y gravados con servidumbres de estudio; paso; búsqueda; extracción y depósito de materiales; pastoreo; ocupación temporaria con campamentos de trabajo; desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 8.158 de 20/12/1927 artículo 4 inciso 4º).

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - TOMAS BERRETA - HECTOR ALVAREZ CINA
Ayuda