JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 23/05/1941
Publicación: 07/06/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 400
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los funcionarios escolares y sus causahabientes estarán amparados a partir de la vigencia de esta ley, por la de Jubilaciones y Pensiones Civiles, número 9.940 de 2 de Julio de 1940 y sus modificativas, las que se regirán en todo lo que no se altere expresamente por la presente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 12 (vigencia).

Artículo 2

   Según sea la naturaleza docente o exclusivamente administrativa, los servicios se considerarán como especiales o generales, cuando el titular haya actuado en ambos servicios en forma sucesiva, alternada o simultánea, pero independiente, los servicios serán mixtos.
   Se considerarán necesariamente docentes los cargos de enseñanza, de inspección de la enseñanza, el Inspector técnico y los Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas e Institutos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 3

   A los efectos indicados en el artículo 81 de la ley 9.940 de 2 de Julio de 1940, considérase parte integrante del sueldo, el beneficios de la casa-habitación a favor de las personas y en la cuantía respectiva que se establece a continuación: Inspectores Departamentales de Escuelas, Subinsepectores de la Capital, Directores de Institutos Normales y de Sordomudos, Directores de las Escuelas al Aire Libre, Inspector Técnico, Inspectores Regionales, Inspectores de Enseñanza Privada y de Cursos Nocturnos.                                                       $ 35.00, 
   Subinspectores de los otros Departamentos, Directores de las 
Escuelas de Práctica, Jardín de Infantes y Maestros de Gimnasia 
de las escuelas de Montevideo..................................  " 30.00
   Directores de escuelas de 2.º grado.........................  " 25.00
   Directores de escuelas de 1.er grado .......................  " 20.00
   Directores de escuelas rurales .............................  " 15.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   Será causal de jubilación, la condición de maestra madre cuando tuviere a su cargo hijo menor de seis años de edad. En estos casos, la titular deberá abandonar la actividad dentro del plazo perentorio de seis meses, contados desde el otorgamiento de la jubilación, y en ningún caso serán computables servicios posteriores a la fecha en que el menor cumpla los seis años de
edad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 5

   Incorpóranse a la presente, las disposiciones de las leyes anteriores que se encuentran vigentes, que crearon recursos destinados a la Caja Escolar y que se detallan a continuación:

Ley de 28/5/896.- Artículo 4.o, inciso 5.o, reintegros por servicios a reconocer: inciso 6.o, donaciones y legados; inciso 7.o, intereses y frutos de los fondos públicos u otros bienes que se adquieran.
Ley de 16/7/920.- Artículo 5.o, reintegros por casa habitación y cursos 
nocturnos.
Ley 30/9/921.- Artículo 4.o, inciso 3.o, diferencias por aumentos o 
ascensos del personal activo, inciso 4.o, ingreso a la Administración Escolar.
Decreto-Ley de 15/5/934.- Artículo 2.o, impuesto al ausentismo a los 
jubilados y pensionistas ya radicados en el extranjero, los que estarán sujetos a los siguientes descuentos: por el excedente de $ 30.00 hasta $ 50.00 el 10%; por el excedente de $ 50.00 hasta $ 100.00 el 25%; por el excedente de $ 100.00 el 50%.
Ley 31/12/935.- Artículo 2.o, inciso A), 1% por cada año de servicios que 
falte completar los 25 a los maestros que se jubilen por la causal "maestra madre", inciso G), importe de un mes de pasividad a los que se acojan a los beneficios de esta ley.
Ley 5/1/933. - Artículo 3.o, el producido de las economías por limitación 
de pasividades al máximo que estableció la ley de 20/8/931.
Ley 28/4/939. - Los recursos establecidos en dicha ley para esta Caja y 
la Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

   El personal enseñante de la Escuela "Elbio Fernández" queda comprendido en las disposiciones de la presente ley pudiéndose acoger a los beneficios previa certificación de su calidad por la Comisión Directiva de la "Sociedad de Amigos de la Educación Popular" y pago de los montepíos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 7

   Las presentes disposiciones no alteran la organización administrativa actual de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Escolares, ante la cual deben continuarse solicitando las jubilaciones y pensiones pertinentes, las que también serán servidas por la misma, rigiendo en lo demás, en lo que fuera aplicable, lo que se dispone en el artículo 1.o de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 8

   Los funcionarios que actualmente y en el futuro ejerzan puestos puramente administrativos, amparados por la Caja Escolar, a partir de la vigencia de esta ley, causarán jubilación y transmitirán pensión, servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
   Los actuales funcionarios administrativos escolares, interesados con 
anterioridad a la ley de 28 de octubre de 1926, comprendidos en la Caja 
Escolar de Jubilaciones, continuarán amparados por dicha Caja y computarán su pasividad con el coeficiente ochenta (80). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 9

   El personal docente amparado por la Caja Escolar que actualmente tenga 25 años de servicios, se equiparará a los que tienen el coeficiente setenta y cinco (75) y tendrán derecho a jubilarse por esa causal y en la forma que establece la ley número 9.940 de 2 de Julio de 1940 para esos servicios especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 10

   Los parientes de los funcionarios escolares fallecidos después de la vigencia de la ley número 9.940 de 2 de Julio de 1940, que no tuvieran 
derecho a pensión por las leyes anteriores, podrán ampararse a los beneficios de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 11

   Deróganse todas las leyes de Jubilaciones y Pensiones Escolares aun las de carácter especial o de otra naturaleza, que directa o indirectamente se opongan a lo establecido en la presente ley, salvo las que acordaron jubilaciones y pensiones por gracia especial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 12

   Esta ley empezará a regir desde el día 1.o del mes siguiente a la fecha de la publicación de la misma.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
       


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