Ley N° 9.127
Se establece un precio mínimo para el trigo
Asamblea Deliberante.
La Asamblea Deliberante, en ejercicio de sus funciones de Poder Legislativo,
DECRETA:
Fíjase como precio mínimo el de cuatro pesos con cincuenta centésimos ($ 4.50) cada cien kilogramos de trigo para pan naturales, sanos, secos, base setenta y ocho kilogramos el hectólitro, con las bonificaciones recíprocas establecidas por el reglamento de la Cámara Mercantil de Productos del País, puesto en los graneros oficiales, en los molinos del interior o depósitos que al efecto se habiliten especialmente.
En los graneros de Montevideo, o en las ventas de plaza establécese como precio mínimo el de cuatro pesos con setenta y cinco centésimos ($ 4.75) cada 100 kilogramos de trigo en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior.
Cométese al Banco de la República el contralor del precio mínimo que determina el artículo precedente, acordándosele en la reglamentación correspondiente las atribuciones que solicitare a fin de hacer efectivas dichas medidas.
Facúltase al Banco de la República para aumentar la emisión fiduciaria en la cantidad necesaria para las operaciones que realice, retirando y quemando esa emisión extraordinaria a la liquidación de la cosecha. El Banco, si lo cree conveniente, podrá sustituir lo dispuesto precedentemente total o parcialmente por la emisión de "warrants" o certificados de depósitos rescatables en cualquier momento.
Autorízase al Banco de la República para ocupar por cuenta del Estado y
por razones de utilidad pública, los depósitos o graneros particulares que considere necesarios al cumplimiento de lo dispuesto por esta ley, y a utilizar libre de almacenaje los depósitos fiscales.
La liquidación de la cosecha se hará exportando el excedente en granos o harina acordando las primas que se determinarán oportunamente por cuenta
del Estado o reservando ese excedente para el consumo interno durante el año próximo.
El Banco de la República si lo creyera conveniente como medio de provocar la inmediata regulación de los precios, sobre la base de los mínimos ya fijados adquirirá a dichos precios las partidas de trigo cosechadas por los beneficiarios del "Crédito Habilitador", tratando que la adquisición y venta reduzca al mínimo las pérdidas para el Estado, el que determinará en momento oportuno la forma de solventarlas.
El Banco de la República como medio de facilitar la exportación del excedente, acordará compensaciones de cambio, en la proporción que estime conveniente.
En las cuestiones que se susciten entre los productores y adquirentes
sobre la aplicación de la presente ley, el Banco por sí o por delegación actuará como Tribunal Arbitral, siendo sus fallos irrevocables, y fundará los mismos sobre lo estatuído por el Reglamento de la Cámara Mercantil de Productos del País, cuando dicho Reglamento no contraríe lo dispuesto por la presente ley.
Todas las gestiones y trámites a que dan lugar las operaciones que se realicen, al amparo de esta ley, quedan exentas de los impuestos de sellados, timbres y cualquier otro derecho.
Las personas o entidades que burlen las disposiciones de la presente ley serán penadas con multas de doscientos pesos ($ 200.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00) o prisión hasta de dos años, sin perjuicio de la acción civil del Estado para exigir la devolución del provecho indebido.
Esas penas se aplicarán a cada uno de los que hubieran intervenido en la comisión del delito.
Decláranse nulas todas las operaciones de compra-venta de trigos de la cosecha 1933-1934 realizadas con anterioridad a la presente ley, siempre que contraríen su disposición.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea Deliberante, en Montevideo a 13 de Noviembre de 1933.
JOSE G. ANTUÑA, Presidente.- G.E.
Echegoyen. Secretario.
Ministerio de Industrias.
Montevideo, Noviembre 14 de 1933.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.