Fecha de Publicación: 21/11/1933
Página: 382-A
Carilla: 2

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Ley N° 9.127

Se establece un precio mínimo para el trigo

Asamblea Deliberante.

   La Asamblea Deliberante, en ejercicio de sus funciones de Poder Legislativo,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase como precio mínimo el de cuatro pesos con cincuenta centésimos ($ 4.50) cada cien kilogramos de trigo para pan naturales, sanos, secos, base setenta y ocho kilogramos el hectólitro, con las bonificaciones recíprocas establecidas por el reglamento de la Cámara Mercantil de Productos del País, puesto en los graneros oficiales, en los molinos del interior o depósitos que al efecto se habiliten especialmente.
   En los graneros de Montevideo, o en las ventas de plaza establécese como precio mínimo el de cuatro pesos con setenta y cinco centésimos ($ 4.75) cada 100 kilogramos de trigo en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior.

Artículo 2

   Cométese al Banco de la República el contralor del precio mínimo que determina el artículo precedente, acordándosele en la reglamentación correspondiente las atribuciones que solicitare a fin de hacer efectivas dichas medidas.

Artículo 3

   Facúltase al Banco de la República para aumentar la emisión fiduciaria en la cantidad necesaria para las operaciones que realice, retirando y quemando esa emisión extraordinaria a la liquidación de la cosecha. El Banco, si lo cree conveniente, podrá sustituir lo dispuesto precedentemente total o parcialmente por la emisión de "warrants" o certificados de depósitos rescatables en cualquier momento.

Artículo 4

   Autorízase al Banco de la República para ocupar por cuenta del Estado y
por razones de utilidad pública, los depósitos o graneros particulares que considere necesarios al cumplimiento de lo dispuesto por esta ley, y a utilizar libre de almacenaje los depósitos fiscales.

Artículo 5

   La liquidación de la cosecha se hará exportando el excedente en granos o harina acordando las primas que se determinarán oportunamente por cuenta
del Estado o reservando ese excedente para el consumo interno durante el año próximo.

Artículo 6

   El Banco de la República si lo creyera conveniente como medio de provocar la inmediata regulación de los precios, sobre la base de los mínimos ya fijados adquirirá a dichos precios las partidas de trigo cosechadas por los beneficiarios del "Crédito Habilitador", tratando que la adquisición y venta reduzca al mínimo las pérdidas para el Estado, el que determinará en momento oportuno la forma de solventarlas.

Artículo 7

   El Banco de la República como medio de facilitar la exportación del excedente, acordará compensaciones de cambio, en la proporción que estime conveniente.

Artículo 8

   En las cuestiones que se susciten entre los productores y adquirentes
sobre la aplicación de la presente ley, el Banco por sí o por delegación actuará como Tribunal Arbitral, siendo sus fallos irrevocables, y fundará los mismos sobre lo estatuído por el Reglamento de la Cámara Mercantil de Productos del País, cuando dicho Reglamento no contraríe lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 9

   Todas las gestiones y trámites a que dan lugar las operaciones que se realicen, al amparo de esta ley, quedan exentas de los impuestos de sellados, timbres y cualquier otro derecho.

Artículo 10

   Prohíbense en absoluto las compras que se efectúen bajo el sistema corrientemente denominado "A fijar precio".

Artículo 11

   Las personas o entidades que burlen las disposiciones de la presente ley serán penadas con multas de doscientos pesos ($ 200.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00) o prisión hasta de dos años, sin perjuicio de la acción civil del Estado para exigir la devolución del provecho indebido.
   Esas penas se aplicarán a cada uno de los que hubieran intervenido en la comisión del delito.
   Decláranse nulas todas las operaciones de compra-venta de trigos de la cosecha 1933-1934 realizadas con anterioridad a la presente ley, siempre que contraríen su disposición.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea Deliberante, en Montevideo a 13 de Noviembre de 1933.

                                            JOSE G. ANTUÑA, Presidente.- G.E.  
                                               Echegoyen. Secretario.

Ministerio de Industrias.

                                            Montevideo, Noviembre 14 de 1933.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.

TERRA.- AUGUSTO CESAR BADO.- PEDRO COSIO.
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