Fecha de Publicación: 21/11/1933
Página: 382-A
Carilla: 2

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 11

   Las personas o entidades que burlen las disposiciones de la presente ley serán penadas con multas de doscientos pesos ($ 200.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00) o prisión hasta de dos años, sin perjuicio de la acción civil del Estado para exigir la devolución del provecho indebido.
   Esas penas se aplicarán a cada uno de los que hubieran intervenido en la comisión del delito.
   Decláranse nulas todas las operaciones de compra-venta de trigos de la cosecha 1933-1934 realizadas con anterioridad a la presente ley, siempre que contraríen su disposición.
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