Fecha de Publicación: 06/02/1919
Página: 232
Carilla: 4

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA

Ley

Establece la jerarquía y las situaciones militares. 

Poder Legislativo.
  
  El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

                                    CAPITULO I

                              De la jerarquía militar


   Jerarquía militar del Ejército es la serie de empleos formada por la siguiente escala:

   Soldado, soldado distinguido, cadete (alumno de la Escuela Militar), cabo, sargento, suboficial, alférez, 2.° teniente, teniente, capitán, mayor, teniente coronel, coronel, general de brigada, general de división.

Artículo 2

   La jerarquía militar se divide en dos categorías:

1.a Oficiales, desde general de división hasta alférez inclusive. Llámanse 
    oficiales superiores a los generales de división, generales de brigada
    y coroneles.
2.a Tropa, desde suboficial hasta soldado.

Artículo 3

   El empleo de un militar es la función que desempeña por razón de su colocación en la escala jerárquica.
   Destino es la comisión en unidad o repartición militar o cualquier otra que por el Ministerio de Guerra y Marina le designe el Poder Ejecutivo.

                                 CAPITULO II

                          De las situaciones militares

Artículo 4

   Actividad y Retiro son las situaciones militares.
   Actividad es la situación de los oficiales que desempeñan funciones inherentes a su empleo.
   Retiro es la situación de los que no están en actividad. Equivale a la jubilación en el orden civil.

Artículo 5

   La situación de Actividad se subdivide en dos:

A) En Servicio, que comprende a los militares con destino.
B) En Disponibilidad, que comprende a los militares sin destino.

   Al Estado Mayor del Ejército están subordinados todos los oficiales de la Nación, incluso los superiores, salvo los casos en que por el destino que tengan dependan inmediatamente de otra autoridad.

Artículo 6

   El Retiro produce los siguientes efectos:

A) Incorpora al retiro al personal de la Reserva.
B) Le permite optar por el uso del uniforme, dando cuenta al Estado Mayor
   del Ejército; pero en tal caso, queda sujeto a los deberes y
   obligaciones de los oficiales en Actividad.

Artículo 7

   El Retiro es voluntario u obligatorio.

Artículo 8

   El Retiro voluntario le será concedido al oficial que lo solicitare, no mediando contrato o compromiso que le obligue al servicio.
   Queda prohibido el retiro voluntario durante el estado de guerra o conmoción interna del país.

Artículo 9

   El Retiro es obligatorio:

A) Por edad.
B) Por inutilización para el servicio.
C) Cuando por incapacidad física sean declarados ineptos, previo
   reconocimiento médico de la Sanidad Militar, el cual procede siempre
   que un oficial esté enfermo.
D) Cuando sean clasificados dos veces seguidas deficientes en las listas
   de ascenso.

Artículo 10

   Serán retirados del servicio los oficiales que alcanzaren en sus empleos los siguientes límites de edad:

   66 años: General de División; 63 años: General de Brigada; 59 años: Coronel; 55 años: Teniente Coronel; 52 años: Mayor; 48 años: Capitán; 44 años: Teniente; 42 años: 2.os Tenientes, y 40 años: Alférez.

Artículo 11

   El mínimo de haber de retiro lo tendrán los oficiales a los diez años de servicios computables.

Artículo 12

   Los oficiales designados para el retiro tendrán como asignación tantas treinta avas partes de su último sueldo como años de servicios calificados.
   Los años de servicios calificados que pasaran de treinta, se tomarán en cuenta a los efectos de las siguientes bonificaciones sobre el total de su sueldo: de treinta a treinta y tres años, 5 %; de treinta y tres a treinta y seis, 10 %; de treinta y seis a cuarenta, 15 %; después de los cuarenta años, el 20 %.

Artículo 13

   El retiro por inutilización se concederá:

A) Con sueldo íntegro del empleo inmediato superior al militar que hubiere 
   quedado inutilizado para todo trabajo en acción de guerra, rebelión,
   motín, insubordinación o cualquier clase de alzamiento contra la
   autoridad militar o civil, siempre que pruebe que fué ocasionada en
   cumplimiento del deber.
B) Con sueldo íntegro de su empleo militar al que se hubiere inutilizado
   para el trabajo en función activa del servicio.

  En ninguno de los casos que comprende este artículo se tendrá en cuenta si el militar ha obtenido o no el derecho al mínimo de haber de retiro.

Artículo 14

   El retiro por incapacidad da derecho a las retribuciones fijadas en el artículo 12.

Artículo 15

   El retiro voluntario se concederá:

A) Antes de cumplir diez años de servicio, sin derecho a asignación  
   alguna.
B) Antes de los treinta años de servicios, con derecho a la asignación que
   establece el artículo 12, inciso 1.°, disminuída en un tercio la
   cantidad respectiva.

Artículo 16

   En todos los casos de retiro, los servicios serán calificados, con excepción de lo previsto en el artículo 13.

Artículo 17

   Para calificar los servicios de un oficial que pase a retiro, se tomará la situación de Actividad y se tendrá en cuenta:

A) Los años y fracciones de años servidos en la categoría de tropa,
   incluso los de músico y otros análogos en el Ejército de Línea o en la
   Guardia Nacional Movilizada por decreto gubernativo, y no mediando pena
   por delito, que se contará como en Actividad.
B) Los años y fracciones de años pasados por los Oficiales en situación de
   Actividad y Cuartel, según el Código Militar, que se contarán como en
   Actividad.
C) Los años y fracciones de años que los Oficiales hubieran servido en la
   Policía, que se contarán como en Actividad.
D) Los años y fracciones de años que los Oficiales hubieran pasado en
   cargos civiles, que se contarán cada dos por uno de Actividad.
E) Los años y fracciones de años pasados en reemplazo, que se contarán
   cada dos por uno de Actividad.
F) Los años y fracciones de años, en tiempo de guerra, que se contarán
   como una vez y media el tiempo transcurrido en guarniciones; y como
   doble, el transcurrido en fuerzas de operaciones.
G) Como doble, el tiempo transcurrido en servicio por Pilotos Aviadores y
   Pilotos Militares con títulos otorgados por la Escuela Militar de
   Aviación.

  Este beneficio se hace extensivo a los profesores de la Escuela Militar de Aviación cuyos títulos hayan sido obtenidos en escuelas extranjeras.

Artículo 18

   Las bajas de Oficiales dadas por Decreto gubernativo, no mediando las condiciones establecidas por el artículo 467 del Código Militar, no influirán en la calificación de los años de servicios para el Retiro.

Artículo 19

   Decláranse en situación de retiro, con los sueldos correspondientes a su jerarquía militar, de acuerdo con la presente ley, y sin descuento alguno, a los jefes y oficiales de la «Lista 5 de Mayo de 1907» (Defensa de Montevideo, Caseros y Guerra del Paraguay).

Artículo 20

   En caso de movilización general, los Oficiales retirados podrán ser llamados por el Poder Ejecutivo al servicio de las armas.
   El tiempo servido en tal carácter les servirá de abono para una nueva
calificación de retiro.
   En caso de invalidez en acción de guerra o funciones activas del servicio, se estará a lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

Artículo 21

   Los retirados causarán pensión de acuerdo con las leyes vigentes.

Artículo 22

   La clase de tropa será retirada obligatoriamente a los cuarenta y siete años de edad.
   El mínimo de haber de retiro lo tendrá a los diez años de servicio.
   La asignación correspondiente será de tantas treinta avas partes del último sueldo como años de servicios.
   Tanto los casos de retiro obligatorio como voluntario serán bonificados de la siguiente manera: de 10 a 15 años, el 25 %; de 15 a 20 años, el 40 %; de 20 a 25 años, el 50 %; de 25 años en adelante, el 60 %.
   No se tendrá en cuenta si han obtenido el derecho al mínimo de haber de retiro, cuando se inutilicen en acción de guerra o en actos del servicio.     En el primer caso serán retirados con sueldo íntegro, más el 60 % de bonificación, y en el segundo con sueldo íntegro.
   Los individuos de tropa retirados pierden el premio de constancia de cuarta clase.
   El fallecimiento del Retirado de tropa causa pensión de dos tercios del importe del retiro, que pasará a su viuda, hijas solteras, y siendo varones, hasta los diez y siete años de edad, y a falta de éstos a la madre viuda.

Artículo 23

   Los retirados quedan sujetos a la jurisdicción militar, dentro de las disposiciones del Código de la materia, por el término de cuatro años.

                           CAPITULO III

                      Disposición transitoria

Artículo 24

   Mientras no se produzca la vacante de Teniente General, este empleo figurará en la Jerarquía Militar de la República, sin límite de edad para el retiro.
   Lo dispuesto precedentemente no impide la aplicación de las demás disposiciones en los otros casos de retiro previsto.

                               CAPITULO IV

                           Disposiciones finales

Artículo 25

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 26

   Quedan derogados el Capítulo III del Título VII del Libro I del Código Militar y todas las leyes que se opongan a la presente ley.

Artículo 27

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo a 23 de Enero de 1919.

                                             R. J. ARECO,
                                             Presidente.

                                         M. Magariños Solsona,
                                            1.er Secretario.

Ministerio de Guerra y Marina.

                                        Montevideo, Febrero 1.° de 1919. 

   Cúmplase, insértese, comuníquese y publíquese.

Rúbrica del señor Presidente. ARTURO GAYE.
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