Fecha de Publicación: 06/02/1919
Página: 232
Carilla: 4

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA

Artículo 15

   El retiro voluntario se concederá:

A) Antes de cumplir diez años de servicio, sin derecho a asignación  
   alguna.
B) Antes de los treinta años de servicios, con derecho a la asignación que
   establece el artículo 12, inciso 1.°, disminuída en un tercio la
   cantidad respectiva.
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