Ley 20.419
Establécense normas para mitigar la diferencia de los precios relativos en los países limítrofes.
(4.127*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO 1
RÉGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA
Créase el régimen especial de comercio de frontera en las zonas fronterizas del país mediante el cual se podrá importar definitivamente determinadas mercaderías exentas del pago de tributos y paratributos, incluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el funcionamiento y contralor del régimen especial creado en el artículo precedente, estableciendo los términos, requisitos y condiciones en que se podrá realizar la importación, circulación y comercialización de las mercaderías incluidas en el mismo, mediante un procedimiento aduanero simplificado, en el que no se requerirá documentación relativa a organismos de control con relación a las mercaderías, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Las operaciones sean realizadas por micro, pequeñas y medianas
empresas cuyo giro sea comercio al por menor, que cumplan con los
requisitos que establezca la reglamentación.
B) Las mercaderías deberán destinarse exclusivamente a ventas realizadas
por comercios al por menor, siempre que la entrega de dichos bienes
sea efectuada en el propio local comercial.
C) La venta se realice exclusivamente a consumidores finales y el pago se
materialice presencialmente en el propio local comercial.
Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), el siguiente literal:
"Literal G) Régimen especial de comercio de frontera".
El Poder Ejecutivo determinará la extensión y límites de las zonas fronterizas, las que estarán ubicadas en un radio de hasta 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas dentro de dicho radio.
Sanciones a aplicar:
A) El incumplimiento de este régimen le impedirá al importador volver a
operar en el mismo por un plazo de 2 (dos) años.
B) La reiteración de dicho incumplimiento en el plazo de 1 (un) año desde
el cumplimiento de la sanción anterior, implicará la suspensión
definitiva del importador en el uso de este régimen.
La aplicación de lo establecido en el inciso primero, será sin perjuicio de la eventual aplicación de otras sanciones administrativas, tributarias o penales correspondientes. Asimismo, en caso de constatar tales incumplimientos, la Dirección Nacional de Aduanas lo comunicará a la Dirección General Impositiva a los efectos que corresponda dentro de sus competencias.
Las mercaderías incautadas que resulten del incumplimiento de este régimen serán entregadas por la Dirección Nacional de Aduanas, exentas de todo tributo, mediante acta circunstanciada, a las instituciones enumeradas en el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero).
CAPÍTULO 2
EXONERACIÓN DE APORTES JUBILATORIOS PATRONALES A NUEVOS EMPLEOS
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social a las empresas que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A) Su giro principal sea industria manufacturera, comercio al por menor,
minería, alojamiento y servicios de comida, actividades
administrativas y servicios de apoyo, artes, entretenimiento y
recreación, u otras actividades de servicio.
B) Desarrollen su actividad en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros
de los pasos de frontera terrestre.
La exoneración prevista en el artículo precedente comprende únicamente los aportes patronales jubilatorios de nuevos trabajadores dependientes que sean incorporados a la empresa, en cuanto superen el promedio mensual de trabajadores empleados en el semestre inmediato anterior a la entrada en vigencia del beneficio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En caso de que la empresa cuente con más de un local, el aumento de trabajadores deberá verificarse tanto respecto del total de dependientes de la empresa como de cada uno de los locales que se encuentre dentro de las zonas geográficas definidas, siempre que los nuevos trabajadores estén afectados exclusivamente a dichos locales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que operarán las disposiciones de este capítulo a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas no más allá del radio máximo dispuesto en el literal B) del artículo 7°.
CAPÍTULO 3
REDUCCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 2023, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 102 BIS. (Reducción de la tasa del Impuesto al Valor
Agregado en frontera).- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir, total
o parcialmente, las tasas del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
aplicable a las enajenaciones de bienes, siempre que se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
A) El monto de la operación no supere el equivalente a 2000 UI (dos mil
unidades indexadas).
B) Sean realizadas por comercios al por menor con relación a los giros
que determine la reglamentación, ubicados en un radio máximo de 20
(veinte) kilómetros de los pasos de frontera terrestre, siempre que la
entrega de dichos bienes sea efectuada en el propio local comercial.
C) Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice
presencialmente en el propio local comercial mediante tarjetas de
débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos
análogos que determine la reglamentación.
D) El monto de las operaciones mensuales alcanzadas por esta reducción no
podrá superar el equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades
indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
A tales efectos, la cotización de la unidad indexada será la del último día del mes anterior al de la operación.
La reducción prevista en este artículo no será de aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que operará esta disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas no más allá del radio máximo dispuesto en el literal B) precedente, y establecer límites al beneficio.
Para aquellas enajenaciones realizadas por los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66 del Título 4 o en los Títulos 5 (Monotributo) y 6 (Monotributo Social Mides) de este Texto Ordenado, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto a los efectos de otorgar la devolución de una cifra equivalente a la reducción del IVA prevista en los incisos anteriores. De acuerdo con lo que establezca la reglamentación, dicha devolución podrá otorgarse a los referidos contribuyentes, inclusive luego de efectuada la compensación con los tributos que corresponda.
Asimismo, para los casos en que no pueda determinarse con exactitud la reducción del IVA, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del impuesto incluido en las operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los incisos anteriores.
El incumplimiento por parte del enajenante de las condiciones dispuestas en el inciso primero de este artículo será sancionado de conformidad con el artículo 96 (Defraudación) del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación por el cómputo del crédito o la reducción otorgada en forma indebida, más las multas y recargos según el artículo 94 (Mora) del referido Código.
Las administradoras de redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos (POS) no procesarán el crédito fiscal correspondiente a la reducción del impuesto generado por aplicación de este régimen, en caso de que la utilización de dichas terminales se realice fuera del local comercial".
Sustitúyese el artículo 100 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"ARTÍCULO 100. (No superposición de regímenes de reducción del
Impuesto al Valor Agregado).- Las operaciones incluidas en los
regímenes de reducción de alícuotas a que refiere este capítulo no
podrán superponerse, debiéndose aplicar la que otorga un mayor
beneficio".
CAPÍTULO 4
OTRAS DISPOSICIONES
Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° del Título 11 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°. (Contribuyentes).- Serán contribuyentes del impuesto los
fabricantes y los importadores de los bienes gravados, excepto quienes
importen bienes en el marco del régimen especial de comercio de
frontera".
(Exclusión).- Lo dispuesto en esta ley no será de aplicación para las empresas que operen bajo el régimen previsto en el Decreto N° 367/995, de 4 de octubre de 1995.
Las facultades concedidas en esta ley podrán ser ejercidas en una o en ambas fronteras, siempre que existan diferencias de precios relativos significativas entre nuestro país y el respectivo país limítrofe. A los efectos de dicha comparación también deberán tomarse en consideración los costos de transacción u otros parámetros relevantes.
(Observatorio Nacional de Frontera).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, conjuntamente con los gobiernos departamentales, la Universidad de la República y las universidades privadas e instituciones académicas con presencia en la zona fronteriza, promoverán la creación de un Observatorio Nacional de Frontera. El Observatorio tendrá por cometido relevar, analizar y publicar indicadores económicos, sociales y de precios relativos en los territorios fronterizos, al menos con frecuencia semestral, y formular alertas y recomendaciones de política.
El mismo también estará integrado por la Cámara de industrias del Uruguay (CIU), Cámara Industrial de Alimentos (CIALI), Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay, Confederación Empresarial del Uruguay (CEDU) y el Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT).
El Poder Ejecutivo remitirá un informe semestral a la Asamblea General que contendrá datos sobre la evaluación de los precios relativos y las eventuales diferencias de los mismos con los países limítrofes, y sobre la aplicación de las facultades conferidas en la presente ley. El informe también incluirá, cuando corresponda, recomendaciones de mejora, adecuación o ampliación de los mecanismos previstos en esta norma para las zonas fronterizas.
(Industria Nacional).- La reglamentación, implementación y gestión del régimen previsto en el presente capítulo, en particular la definición de la nómina de productos a que refiere el artículo 3°, deberán tener en consideración los eventuales impactos que pudieran derivarse sobre la actividad productiva nacional, con el objetivo de minimizar y mitigar posibles efectos negativos en la industria nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas junto con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, deberán monitorear los impactos que la implementación del régimen genere, en particular en relación con el entramado productivo nacional, teniendo en cuenta los informes previstos en los artículos 15 y 16.
En caso de constatarse impactos negativos sobre la actividad productiva nacional, el Poder Ejecutivo implementará los ajustes necesarios en la reglamentación del régimen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de agosto de 2025.
LIC. SEBASTIÁN VALDOMIR, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 22 de Agosto de 2025
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas para mitigar la diferencia de los precios relativos en los países limítrofes.
PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE; GABRIELA VERDE; FERNANDA CARDONA; JUAN CASTILLO.