(Industria Nacional).- La reglamentación, implementación y gestión del régimen previsto en el presente capítulo, en particular la definición de la nómina de productos a que refiere el artículo 3°, deberán tener en consideración los eventuales impactos que pudieran derivarse sobre la actividad productiva nacional, con el objetivo de minimizar y mitigar posibles efectos negativos en la industria nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas junto con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, deberán monitorear los impactos que la implementación del régimen genere, en particular en relación con el entramado productivo nacional, teniendo en cuenta los informes previstos en los artículos 15 y 16.
En caso de constatarse impactos negativos sobre la actividad productiva nacional, el Poder Ejecutivo implementará los ajustes necesarios en la reglamentación del régimen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de agosto de 2025.
LIC. SEBASTIÁN VALDOMIR, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 22 de Agosto de 2025
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas para mitigar la diferencia de los precios relativos en los países limítrofes.