Fecha de Publicación: 27/08/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.653

Dispónense modificaciones a la Ley 19.293, Código del Proceso Penal.
(4.265*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.474, de 30 de diciembre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 49. (Función de la Policía Nacional, de la Prefectura
        Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el Proceso
        Penal).-

        49.1 La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval, la
             Policía Aérea Nacional y toda otra que cumpla funciones de
             policía judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia,
             serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de
             investigación y deberán llevar a cabo las diligencias
             necesarias para cumplir los fines previstos en este Código,
             de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

        49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción
             que decreten los tribunales.

        49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el
             Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la
             autoridad encargada de los establecimientos penales en la
             investigación de hechos cometidos en el interior de los
             mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este
             Código".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 50. (Dirección del Ministerio Público).-

   50.1 A los solos efectos de la investigación criminal y en su rol de
        auxiliares del Ministerio Público, los funcionarios mencionados
        en el artículo 49, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
        responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las
        instrucciones que estos les impartan, sin perjuicio de su
        dependencia natural de las jerarquías respectivas.

   50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces
        para la tramitación del procedimiento.

   50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la
        oportunidad de las órdenes que reciban de jueces y fiscales, pero
        cuando la ley exija la autorización judicial para la realización
        de una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de
        practicarla".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 53. (Actuaciones de la autoridad administrativa sin
        orden previa).- Corresponderá a los funcionarios con funciones de
        policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de
        recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

        a)   Cumplir con las fases del accionar policial: observación,
             prevención, disuasión y excepcionalmente la represión, según
             los términos establecidos en la Ley N° 18.315, de 5 de julio
             de 2008 (Ley de Procedimiento Policial).

        b)   Prestar auxilio a la víctima.

        c)   Practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga,
             conforme a la ley.

        d)   Resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello,
             impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación
             y procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a
             su aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo,
             evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los
             rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos
             usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal
             experto de la autoridad con funciones de policía que el
             Ministerio Público designe. Deberá también recoger,
             identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o
             instrumentos de cualquier clase que se presuma hayan servido
             para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los
             que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser
             remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la
             individualización completa de los funcionarios
             intervinientes.

        e)   Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
             estos prestaren de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

        f)   Recibir las denuncias del público.

        g)   Efectuar las actuaciones que dispusiere la Ley N° 18.315, de
             5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial) y otras
             normas legales y reglamentarias".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 54. (Información al Ministerio Público).- Recibida una
        denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un
        hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de
        acuerdo a la gravedad del hecho, informará inmediatamente y por
        el medio más expeditivo al Ministerio Público. Sin perjuicio de
        ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la
        investigación del hecho, respecto de las cuales se cumplirá la
        obligación de información inmediata a la autoridad competente".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y
        vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de
        quien existan indicios de que haya cometido o intentado cometer
        delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su
        vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del
        vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se
        comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo
        sexo".

Artículo 6

   Agrégase al artículo 221 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente inciso:

  "221.3 En caso de suspensión de las actuaciones por solicitud de
        declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción o de
        oficio, se mantendrán vigentes las medidas cautelares previstas
        en este artículo y en el artículo 224 de la presente ley, que se
        ordenen en ocasión de disponer la remisión a la Suprema Corte de
        Justicia y las que se hubieran establecido con anterioridad".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 223 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 223. (Procedencia de la prisión preventiva).- Toda
        persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad
        individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia
        de condena pase en autoridad de cosa juzgada. La resolución del
        tribunal, en caso de acoger la solicitud de prisión preventiva
        del Ministerio Público se regirá por lo establecido en el
        artículo 224".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 224 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión
        preventiva).-

        224.1  Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público,
               el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del
               imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del
               hecho y de la participación del imputado y elementos de
               convicción suficientes para presumir que intentará
               fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la
               investigación o que la medida es necesaria para la
               seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de
               la Constitución de la República).

        224.2  El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de
               la investigación, así como el riesgo para la seguridad de
               la víctima y de la sociedad se presumirá cuando el
               imputado posea la calidad de reiterante o reincidente y el
               Ministerio Público imputare alguna de las siguientes
               tipificaciones delictuales:

               a)Violación (artículo 272 del Código Penal).

               b)Abuso sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a
               las situaciones previstas por los numerales 1 a 4 del
               artículo 272 - BIS del Código Penal.

               c)Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 - TER
                 del Código Penal).

               d)Atentado violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del
               delito fuese un menor de doce años (artículo 273 del
               Código Penal).

               e)Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

              f)Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344
               - BIS del Código Penal).

              g)Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

              h)Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

              i)Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código
               Penal).

              j)Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de
               25 de setiembre de 2006.

              k)Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31
               de octubre de 1974, y sus modificativas, que tuvieren
               penas mínimas de penitenciaría.

              l)Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de
               diciembre de 2017, que tuvieren pena mínima de
               penitenciaría.

        224.3  En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio
               Público deberá solicitar la prisión preventiva".

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:

  "ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá
   por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes
   modificaciones:

   273.1  Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para
          deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá
          acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado.

   273.2  La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
          investigación por el imputado, será considerada por el
          Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo
          disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella
          aplicable al caso concreto.

   273.3  El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los
          requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el
          imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de
          sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el
          acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su
          inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso
          abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la
          aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
          investigación por parte del imputado se tendrá por no
          formulada.

   273.4  En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír
          a la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que
          en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a
          la solicitada por el Ministerio Público.

   273.5  En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera
          efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con
          la Fiscalía.

   273.6  La solicitud de pena disminuida por parte del Ministerio
          Público referida en el inciso 273.2, no podrá ser inferior al
          mínimo previsto por el delito correspondiente, en los casos de
          violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual
          (artículo 272 - BIS del Código Penal), abuso sexual
          especialmente agravado (artículo 272 - TER del Código Penal),
          atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal),
          abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 - BIS del
          Código Penal) y homicidio con dolo directo (artículo 310 del
          Código Penal).

   273.7  En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la
          audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada
          del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el
          plazo de diez días".

Artículo 10

   Incorpórase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

  "ARTÍCULO 301 bis. (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad
  anticipada por la comisión de ciertos delitos).- El beneficio de
  la libertad anticipada no será de aplicación para quien cometiere
  los siguientes delitos:

   a)   Violación (artículo 272 del Código Penal).

   b)   Abuso sexual (artículo 272 - BIS del Código Penal).

   c)   Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 - TER del
        Código Penal).

   d)   Atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal). 

   e)   Abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 - BIS del Código
        Penal). 

   f)   Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

   g)   Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).

   h)   Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de
        setiembre de 2006.

   i)   Aquellos delitos, por los que al condenado se le hubiere aplicado
        medidas de seguridad eliminativas (artículo 92 del Código
        Penal)".

Artículo 11

   Incorpórase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

  "ARTÍCULO 301 ter. (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad
  anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos
  delitos).- El beneficio de la libertad anticipada no será de
  aplicación en caso de reiteración o reincidencia,
  indistintamente, en los siguientes delitos y bajo las
  circunstancias previstas a continuación:

   a)   Lesiones graves, únicamente cuando la lesión ponga en peligro la
        vida de la persona ofendida (numeral 1° del artículo 317 del
        Código Penal).

   b)   Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).

   c)   Hurto, cuando concurran sus circunstancias agravantes (artículo
        341 del Código Penal).

   d)   Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

   e)   Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 - BIS
        del Código Penal).

   f)   Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

   g)   Homicidio (artículo 310 del Código Penal).

   h)   Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
        octubre de 1974, y sus modificativas.

   i)   Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de
        2017".

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 341 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 341. (Representación del Estado requirente).-

   341.1 En la solicitud de extradición o posteriormente, el Estado
        requirente podrá designar apoderado abogado entre los letrados
        inscriptos en la matrícula nacional. Previo al ejercicio de su
        cargo, este deberá aceptarlo y constituirá domicilio dentro del
        radio del tribunal.

   341.2 El letrado designado actuará en el proceso de extradición como
        parte formal, en interés del Estado requirente y con todos los
        derechos y atribuciones de tal calidad, para el ejercicio de una
        adecuada representación y control de los actos procesales".

Artículo 13

   Sustitúyese el literal c) del artículo 144 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.549, de 25 de octubre de 2017, por el siguiente:

   "c)  los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar
        de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los
        incisos 271.8 y 271.9".

Artículo 14

   Agréganse al artículo 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), los siguientes incisos:

   "271.8 El tribunal podrá disponer, durante el plazo para dictar
          sentencia, diligencias para mejor proveer.

          Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba,
          diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal,
          el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso
          de apelación diferida, si se violan las garantías del derecho
          de defensa.

          El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante
          dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad
          de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas
          complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto
          del derecho de defensa en juicio.

          Las diligencias para mejor proveer solo pueden tener como
          objeto hechos alegados y controvertidos por las partes.

   271.9  En todo caso, el tribunal no podrá dictar sentencia fuera del
          plazo previsto en el inciso 271.7, aun cuando no se haya
          diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la
          solicitada por las partes a título de complemento de aquella".

Artículo 15

   Agrégase al artículo 514 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el siguiente inciso:

        "Se mantendrán vigentes las medidas cautelares que se ordenen en
        ocasión de disponer la remisión y las que se hubieran establecido
        con anterioridad".

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 235.1 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "235.1 En los procesos regidos por este Código, cesará la prisión
          preventiva cuando:

          a)El imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena
          solicitada por el fiscal;

          b)El imputado haya agotado en prisión preventiva un tiempo igual
          al de la pena impuesta por sentencia de condena, aún no
          ejecutoriada;

          c)El imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que,
          de haber existido condena ejecutoriada, le habría permitido
          iniciar el trámite de la libertad anticipada;

          d)Hayan transcurrido más de dos años contados desde el momento
          efectivo de la privación de libertad y aún no se haya deducido
          acusación;

          e)Al concluir el proceso con sentencia de condena ejecutoriada y
          comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad".

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 339.3 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "339.3 La persona requerida no podrá estar privada de libertad por un
          término superior a dos años, sin perjuicio de otras medidas
          cautelares".

Artículo 18

   Créase una Comisión para el seguimiento de la implementación del Sistema Procesal Penal, de carácter permanente y consultivo, que tendrá como cometido procurar el fortalecimiento y buen funcionamiento del sistema procesal penal, a través de proposiciones técnicas que faciliten su desarrollo, seguimiento y evaluación, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

   La Comisión estará integrada por el Ministro del Interior, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia que esta designe y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

   Corresponderá especialmente a esta Comisión:

   1)   Realizar, por sí o a través de las instituciones integrantes de
        la misma, los estudios técnicos y formular las propuestas que
        faciliten y optimicen la puesta en marcha del nuevo sistema
        procesal penal.

   2)   Hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación
        de la reforma procesal.

   3)   Elevar a la Asamblea General un informe semestral, a través del
        cual se informará el proceso de implementación y se sugerirán
        posibles reformas legislativas relativas al sistema procesal
        penal.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de agosto de 2018.
   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 17 de Agosto de 2018

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen modificaciones a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014. Código del Proceso Penal.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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