Fecha de Publicación: 27/08/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 235.1 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "235.1 En los procesos regidos por este Código, cesará la prisión
          preventiva cuando:

          a)El imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena
          solicitada por el fiscal;

          b)El imputado haya agotado en prisión preventiva un tiempo igual
          al de la pena impuesta por sentencia de condena, aún no
          ejecutoriada;

          c)El imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que,
          de haber existido condena ejecutoriada, le habría permitido
          iniciar el trámite de la libertad anticipada;

          d)Hayan transcurrido más de dos años contados desde el momento
          efectivo de la privación de libertad y aún no se haya deducido
          acusación;

          e)Al concluir el proceso con sentencia de condena ejecutoriada y
          comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad".
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