Fecha de Publicación: 27/08/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:

  "ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá
   por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes
   modificaciones:

   273.1  Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para
          deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá
          acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado.

   273.2  La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
          investigación por el imputado, será considerada por el
          Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo
          disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella
          aplicable al caso concreto.

   273.3  El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los
          requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el
          imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de
          sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el
          acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su
          inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso
          abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la
          aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
          investigación por parte del imputado se tendrá por no
          formulada.

   273.4  En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír
          a la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que
          en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a
          la solicitada por el Ministerio Público.

   273.5  En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera
          efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con
          la Fiscalía.

   273.6  La solicitud de pena disminuida por parte del Ministerio
          Público referida en el inciso 273.2, no podrá ser inferior al
          mínimo previsto por el delito correspondiente, en los casos de
          violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual
          (artículo 272 - BIS del Código Penal), abuso sexual
          especialmente agravado (artículo 272 - TER del Código Penal),
          atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal),
          abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 - BIS del
          Código Penal) y homicidio con dolo directo (artículo 310 del
          Código Penal).

   273.7  En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la
          audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada
          del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el
          plazo de diez días".
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