Ley 17.730
Creáse el Seguro para el Control de la Brucelosis (SBC).
(30*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Créase el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a
complementar el precio obtenido por el animal bovino reaccionante
positivo (infectado) enviado a faena, en cumplimiento de lo dispuesto por
la Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961, y normas reglamentarias
vigentes.
El seguro creado en el artículo precedente se financiará:
A) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
0,26 (veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América)
que gravará la faena de cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de dos
dientes), llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de
bovinos.
B) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
0,074 (setenta y cuatro milésimas de dólar de los Estados Unidos de
América) cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas
elaboradoras.
C) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
0,074 (setenta y cuatro milésimas de dólar de los Estados Unidos de
América) cada 1.000 litros de leche que se exporte, recibido para su
pasteurización en la planta industrial. A tales efectos, la Dirección
Nacional de Aduanas no autorizará el despacho, sin la presentación del
comprobante del depósito correspondiente.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización
interbancaria -fondo comprador- del día anterior al depósito.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a dichos
establecimientos, y el aporte será percibido y depositado por las
empresas titulares de todos los establecimientos mencionados
precedentemente, en el Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU).
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince
días corridos, luego de la finalización de cada mes.
Se abrirán dos cuentas corrientes en las que aportarán por separado el
sector de ganado de carne y el sector de ganado lechero, y cada una de
ellas cubrirá el sector correspondiente.
Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de
1961, y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación
diferencial de US$ 250 (doscientos cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América) por cada vaca lechera y US$ 60 (sesenta dólares de los
Estados Unidos de América) por cada bovino de carne enviados a faena
obligatoria.
Dicha compensación comprenderá situaciones generadas a partir del año
2002, que no hayan sido reparadas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo
Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº
16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de otorgar adelantos a los
productores afectados, con cargo de oportuna devolución. La afectación
del Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente dentro de
los seis primeros meses de vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el artículo 7º, la
reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará
la devolución, pudiendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
afectar toda o parte de la recaudación del Seguro para el Control de la
Brucelosis (SCB) a tales efectos.
El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el artículo
3º de la presente ley, estará condicionado a la existencia de fondos en
las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén
debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
La titularidad, administración y disposición del Seguro para el Control
de la Brucelosis (SCB) corresponderá a una Comisión de Administración
integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y su alterno, un delegado y su correspondiente alterno designado
por la Asociación Rural del Uruguay, Cooperativas Agrarias Federadas,
Comisión Nacional de Fomento Rural, Federación Rural, Asociación Nacional
de Productores de Leche e Intergremial de Productores de Leche.
La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría simple. La Presidencia
será rotativa, correspondiendo la primera a quien sus integrantes
designen. Esta Comisión también comunicará quiénes serán los designados
para firmar las erogaciones decididas debiendo, expresamente, a tales
efectos, intervenir el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Comisión de Administración deberá:
1) Disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar,
invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el
transcurso del período en que estos queden afectados en las cuentas del
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), teniendo
especialmente en cuenta lo establecido por el artículo 4º "in fine".
2) Presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado de
situación del Seguro de Control de la Brucelosis (SCB), indicando los
aportes vertidos por cada agente de retención, al que se deberá dar
adecuada difusión.
3) Efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos de
las diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3º de la presente
ley, realizar por sí o por terceros las auditorías que estime
convenientes, solicitar a los agentes de retención la documentación y
declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a su
cumplimiento.
La vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial será
de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. La
alícuota que gravará el aporte previsto en el artículo 2º de esta ley y
la prórroga de su recaudación a los efectos de cancelar la deuda con el
Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº
16.082, de 18 de octubre de 1989, así como el pago de la compensación
diferencial, serán dispuestos privativamente por el Poder Ejecutivo.
El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de
retención, dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales
tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de
Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el
depósito constituirá título ejecutivo.
Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del
Código Tributario.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y
su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas
en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las
sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.
Los fondos que resulten de la aplicación del artículo 2º de la presente
ley serán inembargables.
Los gastos de administración no podrán superar el 1% (uno por ciento) de
los aportes mensuales que se realicen al Seguro para el Control de la
Brucelosis (SCB).
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de
diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de diciembre de 2003
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.