Fecha de Publicación: 13/01/2004
Página: 433-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 17.730

Creáse el Seguro para el Control de la Brucelosis (SBC).
(30*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Créase el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a 
complementar el precio obtenido por el animal bovino reaccionante 
positivo (infectado) enviado a faena, en cumplimiento de lo dispuesto por 
la Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961, y normas reglamentarias 
vigentes.

Artículo 2

 El seguro creado en el artículo precedente se financiará:
A) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
   0,26 (veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América)
   que gravará la faena de cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de dos
   dientes), llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de
   bovinos.
B) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
   0,074 (setenta y cuatro milésimas de dólar de los Estados Unidos de
   América) cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas
   elaboradoras.
C) Mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
   0,074 (setenta y cuatro milésimas de dólar de los Estados Unidos de
   América) cada 1.000 litros de leche que se exporte, recibido para su
   pasteurización en la planta industrial. A tales efectos, la Dirección
   Nacional de Aduanas no autorizará el despacho, sin la presentación del
   comprobante del depósito correspondiente.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización 
interbancaria -fondo comprador- del día anterior al depósito.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a dichos 
establecimientos, y el aporte será percibido y depositado por las 
empresas titulares de todos los establecimientos mencionados 
precedentemente, en el Banco de la República Oriental del Uruguay 
(BROU).
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince 
días corridos, luego de la finalización de cada mes.
Se abrirán dos cuentas corrientes en las que aportarán por separado el 
sector de ganado de carne y el sector de ganado lechero, y cada una de 
ellas cubrirá el sector correspondiente.

Artículo 3

 Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en 
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 
1961, y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación 
diferencial de US$ 250 (doscientos cincuenta dólares de los Estados 
Unidos de América) por cada vaca lechera y US$ 60 (sesenta dólares de los 
Estados Unidos de América) por cada bovino de carne enviados a faena 
obligatoria.
Dicha compensación comprenderá situaciones generadas a partir del año 
2002, que no hayan sido reparadas.

Artículo 4

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la 
Dirección General de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo 
Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 
16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de otorgar adelantos a los 
productores afectados, con cargo de oportuna devolución. La afectación 
del Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente dentro de 
los seis primeros meses de vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el artículo 7º, la 
reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará 
la devolución, pudiendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
afectar toda o parte de la recaudación del Seguro para el Control de la 
Brucelosis (SCB) a tales efectos.
El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el artículo 
3º de la presente ley, estará condicionado a la existencia de fondos en 
las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén 
debidamente respaldados por la existencia de los mismos.

Artículo 5

 La titularidad, administración y disposición del Seguro para el Control 
de la Brucelosis (SCB) corresponderá a una Comisión de Administración 
integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca y su alterno, un delegado y su correspondiente alterno designado 
por la Asociación Rural del Uruguay, Cooperativas Agrarias Federadas, 
Comisión Nacional de Fomento Rural, Federación Rural, Asociación Nacional 
de Productores de Leche e Intergremial de Productores de Leche.
La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría simple. La Presidencia 
será rotativa, correspondiendo la primera a quien sus integrantes 
designen. Esta Comisión también comunicará quiénes serán los designados 
para firmar las erogaciones decididas debiendo, expresamente, a tales 
efectos, intervenir el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 6

 La Comisión de Administración deberá:
1) Disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar,
   invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el
   transcurso del período en que estos queden afectados en las cuentas del
   Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), teniendo
   especialmente en cuenta lo establecido por el artículo 4º "in fine".
2) Presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado de
   situación del Seguro de Control de la Brucelosis (SCB), indicando los
   aportes vertidos por cada agente de retención, al que se deberá dar
   adecuada difusión.
3) Efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos de
   las diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3º de la presente
   ley, realizar por sí o por terceros las auditorías que estime
   convenientes, solicitar a los agentes de retención la documentación y
   declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a su
   cumplimiento.

Artículo 7

 La vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial será 
de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. La 
alícuota que gravará el aporte previsto en el artículo 2º de esta ley y 
la prórroga de su recaudación a los efectos de cancelar la deuda con el 
Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 
16.082, de 18 de octubre de 1989, así como el pago de la compensación 
diferencial, serán dispuestos privativamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8

 El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de 
retención, dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales 
tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de 
Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el 
depósito constituirá título ejecutivo.
Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del 
Código Tributario.

Artículo 9

 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y 
su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas 
en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las 
sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el 
artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.

Artículo 10

 Los fondos que resulten de la aplicación del artículo 2º de la presente 
ley serán inembargables.
Los gastos de administración no podrán superar el 1% (uno por ciento) de 
los aportes mensuales que se realicen al Seguro para el Control de la 
Brucelosis (SCB).

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de 
diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, 
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 31 de diciembre de 2003
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, MARTIN AGUIRREZABALA, ISAAC ALFIE.


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