Fecha de Publicación: 13/01/2004
Página: 433-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la 
Dirección General de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo 
Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 
16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de otorgar adelantos a los 
productores afectados, con cargo de oportuna devolución. La afectación 
del Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente dentro de 
los seis primeros meses de vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el artículo 7º, la 
reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará 
la devolución, pudiendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
afectar toda o parte de la recaudación del Seguro para el Control de la 
Brucelosis (SCB) a tales efectos.
El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el artículo 
3º de la presente ley, estará condicionado a la existencia de fondos en 
las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén 
debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
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