Fecha de Publicación: 13/01/2004
Página: 433-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

 La vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial será 
de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. La 
alícuota que gravará el aporte previsto en el artículo 2º de esta ley y 
la prórroga de su recaudación a los efectos de cancelar la deuda con el 
Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 
16.082, de 18 de octubre de 1989, así como el pago de la compensación 
diferencial, serán dispuestos privativamente por el Poder Ejecutivo.
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