Fecha de Publicación: 13/01/2004
Página: 433-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

 El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de 
retención, dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales 
tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de 
Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el 
depósito constituirá título ejecutivo.
Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del 
Código Tributario.
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