Fecha de Publicación: 05/06/2002
Página: 552-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 17.503

Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG).
(1.634*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                                                                          
  CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA   
                                  GRANJA                                  

Artículo 1

 (Creación).- Creáse el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja 
(FRFG), con destino a:

1. Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y 
   capital de giro de los productores afectados por el fenómeno climático 
   del 10 de marzo de 2002.

2. Promover los seguros agrarios del sector granja contribuyendo hasta con
   US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de
   América) anuales para subsidiar hasta el 60% (sesenta por ciento) de
   las primas.

3. Crear un fondo de emergencia para catástrofes climáticas.

4. Financiar una estrategia integral de apoyo al desarrollo de la granja
   vegetal.

5. Apoyar programas de fomento de la integración horizontal y vertical de
   la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas.

6. Apoyar la creación de un mercado regional en el Litoral Norte del país,
   que permita consolidar la producción hortifrutícola de los
   departamentos de esa región.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4, el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará en un plazo de ciento ochenta 
días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, un Plan 
Estratégico para el sector de la granja vegetal, con amplia participación 
de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que:

A) Promueva el crecimiento de la oferta de productos de granja en 
   condiciones de costo y calidad que aseguren la competitividad de la
   misma en mercados externos o internamente frente a productos
   importados.

B) Reduzca la vulnerabilidad de los ingresos y del empleo en la granja
   vegetal a través de políticas estables y compensaciones frente a
   desequilibrios e imprevistos.

C) Mejore el acceso de los pequeños empresarios rurales vinculados a la
   actividad a aquellos servicios que les permitan elevar su
   competitividad y sustentabilidad.

La propuesta del plan será puesta en conocimiento de la Asamblea General 
dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo previsto en 
el inciso anterior.
El Plan Estratégico se implementará garantizando la participación de los 
instrumentos técnicos y financieros de que dispone el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, en particular los programas con 
financiamiento externo que están en ejecución.

Artículo 2

 (Recursos).- El Fondo creado por el artículo anterior se financiará con 
la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y 
flores en las condiciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 3

 (Administración).- La Administración del Fondo de Reconstrucción y 
Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca.
El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja 
que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio de 
Economía y Finanzas, a través de la Dirección General Impositiva, siendo 
depositado mensualmente en la Cuenta Unica Nacional, en una subcuenta 
denominada "Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja", a la orden 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tal efecto, la 
Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 24 - Diversos 
Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha recaudación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, 
determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho 
Fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de 
retribuciones personales.
Los gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2% (dos por 
ciento) de los recursos totales disponibles.

Artículo 4

 (Asesoramiento).- El Consejo Directivo de la Junta Nacional de la Granja 
(JUNAGRA) asesorará preceptivamente al Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca en todos los aspectos concernientes a la utilización 
del Fondo.

Artículo 5

 (Fiscalización).- Créase una Comisión Fiscal Honoraria integrada por un 
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la 
presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un 
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y tres 
delegados del sector productivo uno de ellos del norte del Río Negro, los 
que serán propuestos de común acuerdo por las instituciones privadas que 
integran la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), cuyos cometidos serán 
la fiscalización y el seguimiento de la administración del Fondo.

Artículo 6

 (Atención de las pérdidas).- Para atender las pérdidas ocasionadas por 
el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará el 
otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo monto máximo 
podrá ser el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser 
canalizada a través de instituciones de intermediación financiera y será 
total o parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que establezca la 
reglamentación.
A los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la 
reglamentación deberá ajustarse a los siguientes criterios:

A) Para los productores de escaso tamaño económico y con daños menores a
   los US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la
   asistencia no será reintegrable.

B) Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los 
   US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América),
   podrán obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad
   de no reembolsable.

C) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el
   literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil
   dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del
   crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).

D) Cuando las necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta
   mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable
   del crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y
   requerirá decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación
   expresa de la Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo
   anterior.

E) Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados
   cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese
   monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de
   la unidad productiva.

F) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por
   cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia
   especial que le correspondiera en aplicación de los literales
   anteriores.

El Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley garantizará la 
cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que 
establezca la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo 
recaudado para la formación de un Fondo de Garantía tendiente a respaldar 
los créditos que se obtengan con la finalidad establecida en la presente 
ley.
Los fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo establecido en 
el presente artículo serán inembargables y no estarán sujetos a ningún 
tipo de gravamen.

Artículo 7

 (Exoneración).- Los créditos concedidos al amparo del artículo 6º de la 
presente ley quedarán exonerados de los tributos que los gravan. Asimismo 
no se exigirán los certificados que justifican estar al día con sus 
obligaciones tributarias.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                         FINANCIAMIENTO DEL FONDO                         

Artículo 8

 (Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido total del 
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas, en las 
condiciones que se señalan en los artículos 9º a 15 de la presente ley. 
Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1º de julio de 2005.

Artículo 9

 (Exoneración suspendida).- La exoneración dispuesta en el Literal A) del 
numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, 
quedará suspendida hasta el 1º de julio de 2005.

Artículo 10

 (Sujeto pasivo).- Agrégase al artículo 6º del Título 10 del Texto 
Ordenado de 1996, el siguiente literal:

"K) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
    por frutas, flores y hortalizas".

Artículo 11

 (IVA agropecuario).- Modifícase hasta el 1º de julio de 2005 el inciso 
primero del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el que 
quedará redactado de la siguiente forma:

  "IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado 
  (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su 
  estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será 
  incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso
  a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la 
  naturaleza de los mismo. En este último caso, los enajenantes deberán 
  incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre
  el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a 
  crédito fiscal por el IVA en suspenso.
    Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
  régimen del impuesto en suspenso cesará:

    a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a 
       sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
       Comercio y,

    b) cuando los referidos bienes se importen".

Artículo 12

 (Tasa mínima).- Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 
de 1996, el siguiente literal:

"G) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan
    simultáneamente las siguientes condiciones:

    i)  Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas 
        de la Industria y Comercio y al Valor Agregado y no se encuentre 
        comprendido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del
        Texto Ordenado de 1996, ni en el impuesto creado por los artículos
        590 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

    ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se 
        consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones
        efectuadas a empresas".

Artículo 13

 (Deducciones no admitidas).- Los contribuyentes citrícolas o 
vitivinícolas sean estos exportadores o industriales, no podrán deducir 
en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto 
incluido en sus adquisiciones de frutas, esté o no discriminado en la 
factura correspondiente.

Artículo 14

 (Créditos fiscales).- Los productores agropecuarios que enajenen frutas, 
flores y hortalizas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la 
Industria y Comercio (IRIC) y que por lo tanto discriminen en la factura 
el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contarán -al momento de realizar la 
liquidación- de un crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) 
del IVA facturado en el período que se liquida. El Poder Ejecutivo 
reglamentará la forma en la cual se controlará ese crédito.
El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal por el Impuesto al Valor 
Agregado incluido en la documentación de aquellas adquisiciones que 
integren el costo de las operaciones gravadas, hasta un máximo del 10% 
(diez por ciento) del importe que corresponda por el inciso anterior.
A los efectos de las liquidaciones previstas en los incisos anteriores no 
será exigible que los productores tengan contabilidad suficiente.

Artículo 15

 (Deducción IVA).- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las 
adquisiciones e importaciones de frutas, flores y hortalizas que realicen 
los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, se deducirá 
exclusivamente del impuesto correspondiente a las enajenaciones de dichos 
bienes. Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto, 
dicho excedente se deducirá del impuesto correspondiente a las 
enajenaciones de los referidos bienes que se realicen en períodos 
posteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos 
acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de 
diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y no serán tenidos en 
cuenta en las futuras declaraciones juradas.

Artículo 16

 (Declaración).- Se declara que las citas a las normas del Texto Ordenado 
1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de mayo 
de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 30 de mayo de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ALBERTO BENSION, GONZALO GONZALEZ.


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