Fecha de Publicación: 31/10/1994
Página: 296-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 16.616

Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con los Organismos  que se determinan y se fijan sus cometidos.
(2462*R)

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                          DECRETAN:

   CAPITULO 1
DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN)

Artículo 1

    Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con el
Instituto Nacional de Estadística, las Oficinas de Estadística de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, de los
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y de los Gobiernos
Departamentales.

Artículo 2

    Tendrá como cometido disciplinar la planificación, elaboración y
difusión de las estadísticas que realicen los organismos públicos que lo
integran, con la finalidad de que las mismas se ajusten a criterios de
integración, coordinación, racionalidad y veracidad.
     Para alcanzar los fines establecidos y cumplir las obligaciones que
se le imponen, son materia de su competencia, además de las que resulten
explícita o implícitamente del derecho vigente:

   A) Realizar la producción y difusión de estadísticas confiables y oportunas para un mejor conocimiento de la realidad nacional.
   B) Orientar la elaboración de estadísticas ajustadas a los principios
establecidos en la presente ley.
   C) Capacitar al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos en materia estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una mejor comprensión de la información que suministre.
   D) Fomentar el desarrollo de la estadística y su aplicación como
instrumento de investigación.

Artículo 3

    Los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional deben
servir con objetividad los fines de su creación con sometimiento pleno al
derecho y deben actuar de acuerdo con los siguientes principios
generales: secreto estadístico, pertinencia, transparencia, rigurosidad,
autonomía, técnica, comparabilidad, eficiencia, centralización normativa,
descentralización operativa, legalidad objetiva y motivación de la
decisión.
     El secreto estadístico obliga a tratar los datos individuales
proporcionados por la fuente de información con la más absoluta
confidencialidad, de forma tal de no revelar la identificación de dichas
fuentes.
     La pertinencia es el vínculo que debe existir entre los datos
solicitados a la fuente de información y los objetivos de la actividad
estadística para la cual dichos datos son recabados.
     La transparencia es el derecho de las fuentes de información de
conocer los objetivos de la actividad estadística para la cual se
solicitan los datos, y si los mismos estarán amparados por el secreto
estadístico.
     La rigurosidad consiste en la aplicación sistemática de los
principios, métodos y procedimientos generalmente aceptados por la
técnica y la ciencia estadística.
     La autonomía técnica consiste en el desarrollo de las actividades
estadísticas con independencia y objetividad, basándose exclusivamente
en los principios estadísticos.
     La comparabilidad a nivel internacional, es el adaptar en lo
pertinente las definiciones, clasificaciones y procedimientos
recomendados por los organismos internacionales especializados en
estadística y las prácticas más extendidas en la materia.
     La eficiencia es la relación entre el valor de los resultados de
la actividad estadística y el costo generado para obtenerlos, teniendo
en cuenta el uso adecuado de los recursos disponibles.
     La centralización normativa consiste en la adopción, por parte de
todas las oficinas de estadística, de las normas sobre conceptos,
definiciones, clasificadores y metodologías propuestas por el organismo
rector.
     La descentralización operativa consiste en asignar la producción
estadística a las respectivas oficinas de estadística, según su
competencia por áreas temáticas.
     La legalidad objetiva implica ajustar la actividad estadística al
orden normativo vigente.
     La motivación de la decisión consiste en la obligación de
fundamentar las decisiones que se adopten en el área estadística. 

   CAPITULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, LAS UNIDADES COORDINADORAS  SECTORIALES Y LAS OFICINAS PRODUCTORAS
 

Artículo 4

    El Instituto Nacional de Estadística es el órgano rector del Sistema
Estadístico Nacional y conforme al principio de centralización normativa y
en ejercicio de su autonomía técnica en las materias de su competencia,
establecerá las normas sobre conceptos, definiciones, clasificaciones y
metodologías estadísticas, a las que deben ajustarse las oficinas de
estadística que constituyen el Sistema Estadístico Nacional, todo lo cual
con sometimiento pleno al orden constitucional y legal.
     La producción estadística sera asignada -conforme al principio de
descentralización operativa - a las distintas oficinas de estadística
según las áreas temáticas correspondientes.

Artículo 5

    El Instituto Nacional de Estadística dependerá jerárquicamente de la
Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal O) de las Disposiciones
Transitorias y Especiales de la Constitución de la República) sin
perjuicio de la autonomía técnica que se le otorga por la presente ley.

Artículo 6

    Las Oficinas que integran el Sistema Estadístico Nacional revestirán
el carácter de Unidades Coordinadoras Sectoriales o de Oficinas
Productoras, según lo determine el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 7

    Son cometidos principales del Instituto Nacional de Estadística:
    A) Coordinar y supervisar el Sistema Estadístico Nacional con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo.
    B) Establecer las normas técnicas que deberán aplicarse en cuanto a
conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías por parte de las
oficinas de estadística del Sistema Estadístico Nacional.
    C) Formular el Plan Estadístico Nacional.
    D) Elaborar, publicar y difundir las estadísticas de su competencia.
    E) Otorgar el carácter de estadística oficial a las estadísticas
producidas por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.
    F) Brindar cursos de capacitación al personal de las Oficinas de
Estadística.
    G) Fomentar la investigación estadística.
    H) Instalar en el interior del país las Oficinas Regionales de Estadística que considere necesarias.
    I) Celebrar convenios para efectuar investigaciones, realizar trabajos y prestar servicios de carácter estadístico.

Artículo 8

    Son cometidos principales de las Unidades Coordinadoras Sectoriales:
    A) Elaborar el Plan Estadístico Sectorial con la colaboración de las
respectivas Oficinas Productoras y proponerlo al Instituto Nacional de
Estadística para su consideración en el marco del Plan Estadístico
Nacional.
    B) Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estadístico Sectorial, con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional de
Estadística.
    C) Ejecutar las actividades estadísticas que correspondan a su sector o encomendar su ejecución a otra Oficina Productora del mismo.

Artículo 9

    Son cometidos principales de las Oficinas Productoras de Estadística:
    A) Colaborar con las Unidades Coordinadoras Sectoriales en la elaboración del Plan Estadístico Sectorial.
    B) Ejecutar las actividades estadísticas que le sean asignadas por la
respectiva Unidad Coordinadora Sectorial para el cumplimiento del Plan
Estadístico Nacional.

   CAPITULO III
PLAN ESTADISTICO NACIONAL

Artículo 10

    El Plan Estadístico Nacional es el resultado sistematizado de las
actividades de las Oficinas de Estadística que integran el Sistema
Estadístico Nacional, en períodos no inferiores a tres años y organizadas
en programas anuales.
    Será formulado por el Instituto Nacional de Estadística en base a los
Planes Estadísticos Sectoriales con la colaboración de las Oficinas
Productoras y será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 11

   Las Oficinas de Estadística integrantes del Sistema Estadístico
Nacional quedan facultadas para efectuar actividades estadísticas
complementarias a las del Plan, aunque no estuvieran previstas en el
mismo, con la condición de comunicarlas previamente al Instituto Nacional
de Estadística.

Artículo 12

    Las Unidades Coordinadoras Sectoriales presentarán ante el Instituto
Nacional de Estadística, antes del 30 de junio de cada año, una memoria
anual conteniendo una evaluación de las actividades estadísticas
realizadas en el año anterior y una propuesta de actividades estadísticas
complementarias para el siguiente año, si correspondiere.

 CAPITULO IV
DE LA RECOLECCION DE DATOS, SECRETO ESTADISTICO Y DIFUSION DE LA INFORMACIÓN

Artículo 13

    Se considera fuente de información a toda persona física o jurídica
que se encuentre, en forma permanente o transitoria, en el territorio
nacional.
     Los datos brindados por la fuente de información se relevan
directamente con fines estadísticos, e indirectamente cuando han sido
relevados para otros fines, principalmente administrativos.

Artículo 14

    Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no
estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos
que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del
Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se les fije.

Artículo 15

     Los datos aportados por las fuentes de información serán conformes a
la verdad material (artículo 30).
     Para verificar este extremo, cuando la Oficina de Estadística
integrante del Sistema Estadístico Nacional lo solicite, la fuente de
información deberá exhibir la documentación o los medios técnicos de
reproducción que respaldan la información.

Artículo 16

    Los datos individuales aportados con fines estadísticos no pueden ser
utilizados con otros fines, ni aún mediando solicitud expresa del
informante.

Artículo 17

    Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales
proporcionados a los organismos del Sistema Estadístico Nacional por las
fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico
alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a
terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo
del secreto estadístico.
     No están amparados por el secreto estadístico los datos relativos a
nombre o denominación, domicilio, rama de actividad e indicadores de
tamaño por tramos que proporcionan los contribuyentes, empresas o
establecimientos que desarrollan actividad económica con o sin fines de
lucro.
     No obstante, los datos no amparados por el secreto estadístico no
podrán determinarse o requerirse de modo tal que de ello pueda inducirse
la información cuyo secreto debe preservarse por mandato legal.  

Artículo 18

    Las Oficinas integrantes del Sistema Estadístico Nacional sólo pueden
divulgar:
    A) La información agregada o resumida correspondiente a un conjunto de
fuentes de información (macrodatos).
    B) La información individual relativa a una fuente de información
(microdatos) con la condición de no revelar la identidad de la fuente.
    C) La información a que alude el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 19

    Toda Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional está
obligada a entregar a otra Oficina de Estadística integrante del Sistema,
a su solicitud, los microdatos recabados con fines estadísticos, incluso
identificados, en el caso de que se cumplan los siguientes extremos:
    A) Los fines de la solicitud deben ser exclusivamente estadísticos.
    B) La Oficina solicitante debe disponer de medios suficientes para la
protección de los datos.
    En caso de negativa a la entrega de los datos solicitados, la decisión
de la procedencia de esa negativa competerá al Instituto Nacional de
Estadística. 

Artículo 20

    La Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional que reciba
la información a que refiere el artículo precedente, debe obligarse a:
    A) Guardar el secreto estadístico cuando los datos fueron recabados al
amparo del mismo.
    B) No transferir los microdatos sin el consentimiento expreso de la
Oficina de Estadística que recabó la información.

Artículo 21

    Se considera estadística oficial, la que se elabora por un integrante
del Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas dictadas por
el Instituto Nacional de Estadística, y aprobadas por éste.
    Por causa fundada, el Instituto Nacional de Estadística puede declarar
que la o las estadísticas producidas no cumplen los requisitos para ser
consideradas estadísticas oficiales (Principio de motivación de la
decisión, artículo 3°).

Artículo 22

    Todas las personas públicas o privadas tienen derecho a recibir del
Sistema Estadístico Nacional la información por este producida, así como
la relativa a clasificaciones, criterios, definiciones y metodología
adoptados para su elaboración. (Principio de transparencia, artículo 3°).

   CAPITULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23

    Se consideran infracciones estadísticas:
    A) La negativa u omisión por parte de personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, a brindar los datos que, con fines estadísticos, les
requieran los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.
    B) Proporcionar datos no ajustados a la verdad material.
    C) Suministrar los datos fuera de los plazos establecidos.
    D) Omitir subsanar inconsistencias contenidas en los datos brindados,
dentro de los plazos acordados a tales efectos.

Artículo 24

    Las infracciones estadísticas serán sancionadas con multa.
    El monto de la multa se determinará por el Instituto Nacional de
Estadística, entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y un
máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), por resolución fundada.
    Para fijar el importe de la multa se tendrá en cuenta, entre otras
circunstancias, el perjuicio ocasionado y los antecedentes del infractor.
    Cuando el infractor fuese una persona pública, será responsable el
jerarca del organismo y la multa se deducirá de su remuneración.
    El pago de la multa deja intacta la responsabilidad administrativa del
jerarca, reputándose falta grave la infracción.

Artículo 25

    Las resoluciones adoptadas por el Instituto Nacional de Estadística,
el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República o Gobiernos
Departamentales, que impongan multas por infracciones estadísticas,
constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

Artículo 26

    El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la
información estadística solicitada. Esta deberá suministrarse dentro del
plazo expresamente otorgado en la Resolución que constituye título
ejecutivo.

Artículo 27

    El organismo que recaude la multa, deberá verter su producido a Rentas
Generales.

Artículo 28

    Créase un Registro de Infractores en el Instituto Nacional de
Estadística con la finalidad de constatar los casos de reincidencia dentro
del Sistema, facultándose a dicho Instituto a publicar la nómina de
infractores. A tales efectos, los integrantes del Sistema Estadístico
Nacional deberán comunicar al Instituto Nacional de Estadística la nómina
de personas físicas o jurídicas sancionadas con multa, en un plazo máximo
de treinta días, contados a partir de la fecha de la resolución que impone
la multa.

Artículo 29

    Cuando las infracciones a lo mandado por la presente ley sean aptas
para generar la presunción que constituyen hechos que la ley penal prevé
como delitos, los jerarcas de los organismos que integran el Sistema
Estadístico Nacional estarán obligados a proceder conforme al artículo
177 del Código Penal.
    El no cumplimiento de esta obligación, además de la responsabilidad
penal establecida, hará al omiso pasible de las responsabilidades
administrativas y patrimoniales determinadas por el derecho vigente.
    Declárase que la denuncia a la Justicia Penal no viola o lesiona
ningún derecho o interés directo, personal y legítimo, y por ende, no
puede ser objeto de los recursos establecidos en la Constitución de la
República (Sección XVII).

Artículo 30

    Las personas que violen el Secreto Estadístico o utilicen los datos
individuales en provecho propio o ajeno serán penalmente responsables por
el delito tipificado por el artículo 301 del Código Penal "Revelación de
documentos secretos", sin perjuicio de las reparaciones de orden civil que
correspondieren.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 31

    Las publicaciones oficiales que incluyan datos estadísticos que no
hayan sido elaborados por la respectiva oficina deben consignar en todos
los casos la fuente correspondiente.

Artículo 32

    Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deben proceder a la
venta del papel en desuso que contiene información individual, observando
como garantía de la fuente de información, el requisito de su destrucción
previa, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 33

Declárase el día 30 de setiembre de cada año como "Día de la
Estadística Nacional".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 1994.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ - Presidente - JUAN HARAN URIOSTE - Secretario.

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
            Ambiente

                                      Montevideo, 20 de octubre de 1994.
                                 
   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

LACALLE HERRERA - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU - IGNACIO de POSADAS
MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS OVALLE -
MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO
CIBILS - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY.
Ayuda