Fecha de Publicación: 31/10/1994
Página: 296-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 20

    La Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional que reciba
la información a que refiere el artículo precedente, debe obligarse a:
    A) Guardar el secreto estadístico cuando los datos fueron recabados al
amparo del mismo.
    B) No transferir los microdatos sin el consentimiento expreso de la
Oficina de Estadística que recabó la información.
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