Fecha de Publicación: 31/10/1994
Página: 296-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

    Tendrá como cometido disciplinar la planificación, elaboración y
difusión de las estadísticas que realicen los organismos públicos que lo
integran, con la finalidad de que las mismas se ajusten a criterios de
integración, coordinación, racionalidad y veracidad.
     Para alcanzar los fines establecidos y cumplir las obligaciones que
se le imponen, son materia de su competencia, además de las que resulten
explícita o implícitamente del derecho vigente:

   A) Realizar la producción y difusión de estadísticas confiables y oportunas para un mejor conocimiento de la realidad nacional.
   B) Orientar la elaboración de estadísticas ajustadas a los principios
establecidos en la presente ley.
   C) Capacitar al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos en materia estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una mejor comprensión de la información que suministre.
   D) Fomentar el desarrollo de la estadística y su aplicación como
instrumento de investigación.
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