Fecha de Publicación: 31/12/1986
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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 15.848

Se reconoce que ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales no comprendiendo las causan que se determinan.

   Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

                              CAPITULO I

Artículo 1

   Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos 
originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las 
Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio
de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.

Artículo 2

   Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende:

a) las causas en las que, a la fecha de promulgación de esta ley,
   exista auto de procesamiento;
b) los delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para
   su autor o para un tercero, un provecho económico.

Artículo 3

    A los efectos previstos en los artículos anteriores, el Juez
interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá al Poder
Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de treinta días de
recibida la comunicación, si el hecho investigado lo considera comprendido
o no en el artículo 1º de la presente ley.

   Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá la clausura
y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa
que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria.
   Desde la fecha de promulgación de esta ley hasta que el Juez reciba la
comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias
presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso primero de
este artículo.

Artículo 4

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes el Juez de
la causa remitirá al Poder Ejecutivo testimonios de las denuncias
presentadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley referentes
a actuaciones relativas a personas presuntamente detenidas en operaciones
militares o policiales y desaparecidas así como de menores presuntamente
secuestrados en similares condiciones.
   El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las investigaciones destinadas al esclarecimiento de estos hechos.
   El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento veinte días a contar de
la comunicación judicial de la denuncia dará cuenta a los denunciantes
del resultado de estas investigaciones y pondrá en su conocimiento la
información recabada.

                            CAPITULO II

Artículo 5

   Se reconoce a los Oficiales Generales y Superiores amparados por lo
dispuesto en este Capítulo su lealtad a la República y se declara
expresamente que en ningún caso su honor fue afectado por la aplicación
del inciso G) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.

Artículo 6

   A los Oficiales Generales y Superiores que hubieran pasado a situación
de retiro por aplicación del inciso G) del artículo 192 del decreto ley
14.157, de 21 de febrero de 1974, se les computará como de servicio activo
el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de vigencia de la
presente ley, percibirán la asignación de retiro del grado inmediato
superior y les será aplicable lo dispuesto por el artículo 210 del decreto
ley 14.157. 

Artículo 7

    El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Servicio de Retiros y
Pensiones Militares dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley, la nómina de los Oficiales Generales y
Superiores amparados por el artículo anterior. Dicho Servicio dispondrá
de un plazo máximo de treinta días para actualizar los correspondientes
haberes de retiro, a partir del 1º de marzo de 1985.

Artículo 8

   Quedan exceptuados de las normas contenidas en este Capítulo:

a) Los que hubieran sido condenados por la Justicia Penal, Civil o
   Militar.
b) Aquellos a los que la aplicación del inciso G) del artículo 192
   del citado decreto ley 14.157, obedeciera a razones disciplinarias a
   juicio del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Fuerza
   correspondiente y de las cuales hubiera constancia fehaciente.

Artículo 9

    Extiéndese a los causahabientes de los Oficiales Generales y
Superiores retirados por aplicación del inciso G) del artículo 192 del
decreto ley 14.157, fallecidos a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, los beneficios previstos en este Capítulo de la misma.

                             CAPITULO III

Artículo 10

   El Servicio de Información de las Fuerzas Armadas pasará a denominarse
Dirección General de Información de Defensa. Dicho Servicio dependerá
directamente del Ministerio de Defensa Nacional.
   Tendrá por objetivo elaborar la inteligencia al más alto nivel nacional
mediante la coordinación y planificación de todas las actividades de
información y contra información que desarrollen los diversos organismos
militares especializados existentes.
   La Dirección será ejercida por un Oficial General o Superior debiéndose
implementar la alternancia de las tres fuerzas en la dirección del
Servicio por período de dos años.

Artículo 11

   Sustitúyese el texto del artículo 135 del decreto ley 15.688, de 30 de
noviembre de 1984, por el siguiente:

   "ARTICULO 135 Todas las vacantes en el grado de General serán provistas
por el sistema de selección, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo seleccionará
los candidatos de entre los Coroneles que, estando en condiciones de ascenso se encuentren comprendidos en el tercio superior de la lista de méritos confeccionada por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos integrada a estos efectos además, por el Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de empate. Los Coroneles propuestos que sean elegidos por el Poder Ejecutivo serán ascendidos al grado de General, previa venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso.
   La lista de méritos referida en el precedente inciso estara constituida
por todos los Coroneles en condiciones de ascenso que hayan sido
calificados de "muy apto" o "apto".

Artículo 12

   Para el ascenso a los grados de Brigadier General de la Fuerza Aérea y
Contralmirante de la Armada Nacional, el Poder Ejecutivo seleccionará los
candidatos de la totalidad de la lista correspondiente confeccionada por
el Tribunal de Ascensos y Recursos integrado a esos efectos, además, por
el Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de
empate.

Artículo 13

   (Transitorio). Sustitúyese el numeral 3 del artículo 134 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el siguiente texto:

   "3) Las listas definitivas serán confeccionadas por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército, integrado además y a estos efectos con el Presidente de la Comisión Calificadora del Tribunal Superior de las Armadas del Ejército y los Inspectores de las Armas correspondientes para el personal combatiente y con el Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército
para el Personal Superior de los Servicios.
   El Comandante en Jefe elevará al Poder Ejecutivo dichas listas para
que éste efectúe los ascensos por selección."

Artículo 14

    El Poder Ejecutivo elevará anualmente a la Asamblea General los
programas de estudio de las escuelas e institutos de formación militar.

Artículo 15

   La presente ley entrará en vigencia a partir de su cúmplase por el
Poder Ejecutivo.

Artículo 16

    Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 
de diciembre de 1986.- Luis Ituño, Presidente, Héctor S. Clavijo, 
Secretario.
                         _________________

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Educación y Cultura.

                                    Montevideo, 22 de diciembre de 1986.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- JUAN VICENTE CHIARINO.- ANTONIO MARCHESANO.- JULIO AGUIAR
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