Fecha de Publicación: 07/01/1966
Página: 55-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 13.459

Se declara plaga nacional la hidatidosis humana y animal y se crea una Comisión Honoraria de Lucha, determinándose su integración y cometidos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

             I - De la obligatoriedad de la lucha antihidática

Artículo 1

   Declárase plaga nacional la hidatidosis humana y animal y obligatoria
la lucha para erradicarla en todo el territorio de la República.

       II - Organismo que dirigirá la lucha y funciones del mismo

Artículo 2

   Créase la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, organismo
que actuará dentro del Ministerio de Salud Pública y que se integrará en
la siguiente forma:

   -Ministro de Salud Pública o un delegado del Poder Ejecutivo que la
    presidirá y con un delegado de cada uno de los siguientes organismos:

   -Ministerio de Salud Pública (Jefe de la Sección Zoonosis);

   -Ministerio de Ganadería y Agricultura;
   -Ministerio del Interior;
   -Facultad de Medicina;
   -Facultad de Veterinaria;
   -Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal;
   -Asociación Rural; y
   -Federación Rural.

   La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis elegirá un 
Vicepresidente y dos Secretarios.

Artículo 3

   Los integrantes de la Comisión Honoraria de Lucha contra la 
Hidatidosis durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser relectos.

Artículo 4

   La Comisión Honoraria someterá al Poder Ejecutivo un reglamento 
interno que regule su funcionamiento y un anteproyecto de reglamentación
de la presente ley, dentro de los dos meses de constituida.
   El Poder Ejecutivo deberá reglamentarla antes de los 120 días, a 
partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 5

   Es de competencia exclusiva de la Comisión Honoraria de Lucha contra
la Hidatidosis:

a) Organizar, dirigir y ejecutar, las campañas de carácter nacional que
   fueren necesarias para erradicar la enfermedad hidática.
b) Organizar, dirigir y coordinar, los programas de información,
   educación pública y difusión para combatir la hidatidosis.
c) Administrar y disponer del "Fondo Permanente de Lucha Antihidática" a
   que se refiere el artículo 14 de esta ley, para los fines establecidos
   en la misma, así como de los legados, donaciones, subvenciones y otros
   recursos.
d) Contratar el personal o los servicios que se consideren necesarios por
   un término no mayor de un año, dando cuenta al Poder Ejecutivo. Hasta
   el 20 % (veinte por ciento) de sus recursos podrán ser afectados para
   tal fin.
      La Comisión Honoraria utilizará preferentemente personal
   presupuestado y servicios del Ministerio de Salud Publica o, previo
   acuerdo, los de otras dependencias oficiales vinculadas a la lucha 
   antihidática.
e) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos 
   internacionales -previa aprobación del Poder Ejecutivo- a fin de dar 
   mayor eficacia a la campaña educativa y profiláctica y de lograr una 
   mayor economía del erario público.
f) La Comisión vigilará e informará al Poder Ejecutivo sobre el 
   cumplimiento de los compromisos internacionales concernientes a la 
   hidatidosis.

Artículo 6

   Sin perjuicio de la investigación científica que puedan realizar otros
organismos públicos o privados, la Comisión Honoraria desarrollará las experiencias que estime convenientes para una mejor aplicación de sus 
programas.

Artículo 7

   La Comisión Honoraria efectuará encuestas y confeccionará las 
estadísticas que permitan el conocimiento preciso y permanente de la 
realidad nacional en materia de hidatidosis humana y animal, para lo cual
los Ministerios de Salud Pública, Ganadería y Agricultura e Interior y la
Facultad de Veterinaria, así como de los Concejos Departamentales y demás
organismos oficiales, le deberán prestar su apoyo y colaboración.

            III - Del contralor sanitario y la patente de perros

Artículo 8

   Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, están 
obligados a mantenerlos libres de infestación por tenia equinococus y 
quedan sometidos a la presente ley y a su reglamentación.

Artículo 9

   Los propietarios, arrendatarios o encargados de predios urbanos,
suburbanos o rurales, están obligados a facilitar la revisación y control
sanitarios de los perros y o de los lugares destinados a la faena 
particular o pública.

Artículo 10

   Fíjase en $ 30.00 (treinta pesos) anuales la patente de perros de las
zonas urbanas y suburbanas y en $ 20.00 (veinte pesos) en las zonas 
rurales. Esta patente incluye el derecho a la vacunación antirrábica del
perro.
   Pagarán patente todos los propietarios o tenedores de perros mayores
de tres meses, tanto los de las zonas urbanas como los de las suburbanas
y rurales. Quedan exceptuados de pagar patente los institutos oficiales y
las sociedades protectoras de animales con personería jurídica, quedando
obligados al registro e inspección oficial de los perros que están en sus
locales y todo poseedor de perro que exhiba Carnet de Salud de asistencia
gratuita.
   El 75 % (setenta y cinco por ciento) del producido de los ingresos por
este concepto se destinará al Fondo de Recursos de la Comisión Honoraria
que se crea por esta ley.
   El 25 % (veinticinco por ciento) se destinará a mejoras en los servicios de la Sección Zoonosis del Ministerio de Salud Pública e instalación de equipos de perreras regionales.
   La Comisión Honoraria por el voto conforme de los dos tercios de sus
integrantes podrá adecuar el monto de la patente a las oscilaciones económicas del país.

Artículo 11

   La expedición y fiscalización de las patentes, la recaudación de su
importe, como la aplicación y cobro de las multas que se originen por el
incumplimiento de esta ley, se harán por intermedio de la policía, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
   El Ministerio del Interior deberá depositar mensualmente lo recaudado
por este concepto, en una cuenta que se abrirá en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, a la orden de la Comisión Honoraria de
Lucha contra la Hidatidosis.

Artículo 12

   La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis llevará el Registro Nacional de las Patentes de Perros expedidas en toda la 
República.

Artículo 13

   El 30 % (treinta por ciento) del producido de las multas que se cobren
será destinado a gratificaciones del o de los funcionarios que actuarán
en el procedimiento. Del 70 % (setenta por ciento) restante, el 40 % 
(cuarenta por ciento) será para mejoras de las Comisarias rurales y el
60 % (sesenta por ciento) para mejoras de las Inspecciones Veterinarias
de cada Departamento.

                           IV - De los recursos

Artículo 14

   Al confeccionarse cada Presupuesto General de Sueldos, Gastos y 
Recursos, se incluirá en el correspondiente al del Ministerio de Salud
Pública un rubro denominado "Fondo Permanente de Lucha Antihidática".
   Su monto será evaluado por la Comisión Honoraria, de acuerdo con la 
magnitud de los problemas que ésta deba abordar en cada período presupuestal, debiendo encarar su reducción a un mínimo a medida que se
vayan logrando los objetivos propuestos.
   La evaluación citada será elevada periódicamente al Poder Ejecutivo para que luego de las modificaciones que éste considere convenientes se
incluya en el Presupuesto de referencia, bajo el rubro arriba indicado.

Artículo 15

   Con destino al Fondo a que se refiere el artículo anterior, créase un 
impuesto de $ 0.02 (dos centésimos) por kilogramo de carne ovina que se 
comercialice para el abasto o para la exportación.

Artículo 16

   Destínase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, por
una sola vez y para gastos de instalación e iniciación, la cantidad de
$ 1:000.000.00 (un millón de pesos) la que se tomará del Fondo de 
Detracciones establecido por la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

                    V - De los estímulos y sanciones

Artículo 17

   Se autoriza al Poder Ejecutivo a instituir precios estímulos por 
aquellos animales que se comprueben libres de hidatidosis al ser
faenados.

Artículo 18

   Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su 
reglamentación, serán sancionadas con multas de $ 100.00 (cien pesos) a
$ 1.000.00 (mil pesos), cuyo cobro se hará efectivo por el procedimiento
del inciso 2.o, del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
   La reincidencia en la infracción a las disposiciones de la presente 
ley y su reglamentación, dará lugar al requisamiento y eliminación de los
perros motivo del procedimiento y pérdida del derecho a tener otros hasta
nueva resolución.
   La Comisión Honoraria podrá realizar las inspecciones correspondientes
para la verificación de las infracciones y ordenar las medidas convenientes de orden sanitario.

                       VI - Disposiciones generales

Artículo 19

   Los médicos, médicos veterinarios y sus ayudantes, están obligados a
denunciar ante las autoridades competentes todos los casos de hidatidosis
que comprueben, tanto en el hombre como en los animales.
   Un informe sobre los casos humanos será elevado mensualmente a la 
Comisión Honoraria que se crea por esta ley, por la División Higiene del
Ministerio de Salud Pública.
   Lo mismo harán sobre los casos animales (estadística extraída de las
faenas) la Dirección de Ganadería y los Concejos Departamentales.

Artículo 20

   Dentro de los seis meses de iniciada su actividad, la Comisión 
Honoraria propondrá al Poder Ejecutivo el programa a cumplir para lograr
la erradicación de la hidatidosis en el territorio nacional, así como las
medidas conducentes a obtener las finalidades que persigue esta ley.

Artículo 21

   Incorpórase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis el
Centro de Estudios de la Hidatidosis, creado por la ley N.o 9852, de 5
de agosto de 1939, e incluido en el Item 10.43 del Presupuesto General de
Sueldos, Gastos y Recursos (ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960).
   Derógase la ley N.o 9852, de 5 de agosto de 1939.

Artículo 22

   Los institutos oficiales dispondrán el cese o disolución de todas las
comisiones o actividades, cuando ellas puedan interferir con la obra de
la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis.
   Asimismo, esta Comisión Honoraria podrá disponer el cumplimiento de lo
preceptuado en el inciso anterior.

Artículo 23

   La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis deberá ser 
instalada dentro de los treinta días de promulgada la presente ley.

Artículo 24

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de 
noviembre de 1965.

     MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - Luis N. Abdala, Secretario.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Ganadería y Agricultura.
  Ministerio del Interior.
   Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                    Montevideo, 9 de diciembre de 1965.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: BELTRAN. - A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO. - WILSON 
FERREIRA ALDUNATE. - ADOLFO TEJERA. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - Modesto 
Burgos Morales, Secretario.
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