Fecha de Publicación: 24/12/1984
Página: 497-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Ley Fundamental N° 7

Se regula la redistribución de funcionarios públicos

                         LEY FUNDAMENTAL N° 7

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                    PROYECTO DE LEY FUNDAMENTAL

(Artículo 6° del Decreto Constitucional N° 2 Acto Institucional N° 2 de
                         12 de junio de 1976)

Artículo 1

   La redistribución de funcionarios públicos entre Incisos del
Presupuesto Nacional y entre Organismos Públicos ajenos al mismo o entre
unos y otros, se regirá por las disposiciones siguientes.

Artículo 2

   La redistribución se realizará siempre por el Poder Ejecutivo,
previa conformidad de los jerarcas de la dependencia de origen y de
aquélla a la cuál sea redistribuído el funcionario y de los Ministros
que correspondan en su caso. En todos los casos deberá contarse con la
conformidad del funcionario involucrado.
   Deberá recabarse el informe previo de la Contaduría General de la
Nación respecto a si la redistribución proyectada no distorsiona la
organización presupuestal de la oficina de destino, cuando ésta
pertenezca a alguno de los Incisos del Presupuesto Nacional. En tales
casos el acto administrativo de redistribución deberá dictarse en
acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 3

   Los funcionarios públicos redistribuidos entre dependencias
de los Incisos del Presupuesto Nacional, serán incorporados a la
oficina de destino en cargos de igual escalafón y grado al que eran
titulares en la repartición de origen.
   Efectuada la incorporación se suprimirá el cargo redistribuído y su
dotación en la oficina de origen y la Contaduría General de la Nación
habilitará simultáneamente el cargo incorporado con su respectivo
crédito en la oficina de destino.

Artículo 4

   Los funcionarios públicos provenientes de Organismos no
incluídos en el Presupuesto Nacional que sean redistribuídos a
dependencias de los Incisos de dicho Presupuesto serán incorporados
adjudicándoles el escalafón que les correspondiere de acuerdo con las
tareas del cargo en la oficina de orígen y el grado que resulte en
base al total de retribuciones percibidas  en la misma.
   La Contaduría General de la Nación habilitará el cargo incorporado y
su respectivo crédito en la oficina de destino, suprimiéndose el cargo
y la dotación presupuestal en la oficina de origen.

Artículo 5

   Los funcionarios públicos provenientes de dependencias de los Incisos
del Presupuesto Nacional que sean redistribuídos a Organismos no incluídos
en dicho Presupuesto serán incorporados por la oficina de destino en base
a las tareas del cargo y a las retribuciones percibidas en la oficina de
origen.
   La oficina de destino incluirá en su Presupuesto el cargo incorporado
su respectivo crédito, suprimiéndose el cargo y la dotación presupuestal
del mismo en la oficina de origen.

Artículo 6

   Los funcionarios públicos redistribuídos entre Organismos no
incluídos en el Presupuesto Nacional serán incorporados por la oficina
de destino en base a las funciónes cumplidas y a las retribuciónes
percibidas en la oficina de origen.
   La oficina de destino incluirá en su Presupuesto el cargo incorporado
y su respectivo crédito, suprimiéndose el cargo y la dotación
presupuestal en la oficina de origen.

Artículo 7

   En ningún caso la redistribución podrá significar aumento o disminución
en las retribuciónes que percibía el funcionario.
A efectos de la adecuación correspondiente se considerará que el total
de retribuciones percibidas en la oficina de origen comprende el sueldo y
todas las demas compensaciones de carácter permamente efectivamente
recibidas por el funcionario, con excepción de las compensaciones por
extensión horaria y los beneficios sociales.
   Aquellas compensaciones percibidas por los funcionarios redistribuídos
que no existan en la oficina de destino, serán consideradas congeladas
a todos los efectos con la única excepción de las referidas a extensión
horaria.

Artículo 8

   Cuando la adecuación se realice en base a las retribuciones
percibidas, la adjudicación de grado se realizará en aquel que
corresponda al valor más aproximado de la tabla de sueldos respectiva
   En ningún caso se podrán adjudicar grados iguales o mayores al del
sub-jerarca de la Unidad Ejecutora o jerarca en el caso de que no
existiera aquel, a cuyos efectos se tomará en cuenta la equivalencia
de grados entre los distintos escalafones.

Artículo 9

   En los casos previstos en los artículos 3 y 4 la Contaduría General de
la Nación procederá a la adecuación correspondiente de conformidad a las
reglas establecídas precedentemente.

Artículo 10

   Los funcionarios redistribuidos no podrán computar a los efectos del
ascenso en la oficina de destino, más antigüedad en el cargo que la que
tuviera el funcionario menos antiguo en su escalafón y grado.
   Los funcionarios redistribuídos no podrán ascender en el nuevo
organismo hasta completar un período anual de calificación funcional.

Artículo 11

   Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo
pertinente a los funcionarios contratados y regirán hasta la aprobación
legislativa del nuevo Presupuesto Nacional de Gastos, Recursos e
Inversiones.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de 
diciembre de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Julio A. Waller, Secretario.

Poder Ejecutivo.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
         Ministerio de Salud Pública.
          Ministerio de Agricultura y Pesca.
           Ministerio de Justicia. 

                                  Montevideo, 18 de diciembre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-


GREGORIO C. ALVAREZ - General JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO -
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO -
FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO -
LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
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