Fecha de Publicación: 24/12/1984
Página: 497-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 7

   En ningún caso la redistribución podrá significar aumento o disminución
en las retribuciónes que percibía el funcionario.
A efectos de la adecuación correspondiente se considerará que el total
de retribuciones percibidas en la oficina de origen comprende el sueldo y
todas las demas compensaciones de carácter permamente efectivamente
recibidas por el funcionario, con excepción de las compensaciones por
extensión horaria y los beneficios sociales.
   Aquellas compensaciones percibidas por los funcionarios redistribuídos
que no existan en la oficina de destino, serán consideradas congeladas
a todos los efectos con la única excepción de las referidas a extensión
horaria.
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